REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000556
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el número 27, Tomo 58-A, siendo su última modificación protocolizada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de septiembre de 2023, bajo el número 9, Tomo 621-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-311829814.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA VILLARROEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.239.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el número 93 e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00298128-8; originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el número 162, Tomo G; trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo., y cuya última modificación de Estatutos Sociales consta en documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Público, el 31 de enero de 2017, bajo el N° 14, Tomo 16-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ y ALICIA DUARTE DE TIRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.037, 226.440 y 43.442, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Recurso de Casación).
-I-
Vista las diligencias de fechas 12 de diciembre de 2024, 30 de enero de 2025 y 06 de febrero de 2025, presentadas por la abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 05 de diciembre de 2024, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son los relativos a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, abogada Alicia Duarte de Tirado, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 05 de diciembre de 2024, fue pronunciada dentro del lapso de sesenta (60) días continuos de establecido por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, lapso que feneció íntegramente el día 05 de febrero de 2025, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 06 de febrero de 2025, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: FEBRERO 2025: 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que si bien es cierto los dos primeros recursos de casación anunciados por la abogada Alicia Duarte de Tirado, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, fueron anunciados de forma anticipada, debe indicar esta superioridad, que es criterio pacifico y reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que las actuaciones judiciales presentadas de manera anticipada son validas, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso, aunado al hecho cierto que la última de las diligencias consignadas, por la mencionada aboga fue consignada dentro del lapso de los diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el recurso de casación anunciado. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 05 de diciembre de 2024, se dictó en el curso de una Ejecución de Fianza interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 2024, por la abogada Alicia Duarte de Tirado, actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)

“….Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 2024, por la abogada Alicia Duarte de Tirado, actuando en representación de la parte demandada ZUMA SEGUROS, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada.
Segundo: SIN LUGAR la defensa previa alegada, de falta de cualidad de la parte demandada, sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.
Tercero: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada.
Cuarto: CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento incoada por la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Quinto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuanto la misma declaró entre otras cosas, con lugar la acción propuesta en autos, confirmando esta Alzada la sentencia recurrida, subsumiéndose dicha decisión en las recurribles en casación de conformidad con lo establecido en numeral primero del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta suficiente para dar por cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia a lo anterior, tenemos que con la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, se estableció en el artículo 86 del mencionado texto legal, lo siguiente:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; y que en el caso de autos, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.611.700,00.), tal como consta del escrito libelar que cursa al vto del folio once (11) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 15 de diciembre de 2023, momento en que ya se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo para la mencionada fecha el EURO la moneda de más alto valor.
Así las cosas, resulta que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 31.611.700,00, y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, tal y como se adujo con anterioridad, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era el EURO, cotizándose el mismo en la cantidad de (Bs. 38,91), resultando evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda, por 3.000 veces, da un total de 116.730,00 Bs., y siendo la estimación de la demandada, señala en la cantidad de 31.611.700 Bs., la misma excede de la cantidad exigida en el artículo 86 de la reforma de la Ley supra mencionada, por lo que se da como cumplido este tercer requisito, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2024, el mismo resulta ADMISIBLE, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2024, en la presente demanda que por ejecución de fianza incoara la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2025). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA.,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: folios (72) (77), (78); (81), (88) al (109); (111 - 112), (114) al (185); (215); (247) al (419), (426) al (436), (481 - 482), (484) al (500). Por último, se deja constancia que se libró oficio Nº 020-2025, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA.,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.







ASUNTO: AP71-R-2024-000556
BDSJ/JV/May.