REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2025-000060
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos VICENTE WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGORT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.531.199 y V-15.800.527, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIEGO BARBOZA SIRI, LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA Y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 59.715, 49.039, 39.194 y 250.028, en el orden mencionado.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.231.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2025, por el ciudadano Vicente Wydth Garrido, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado José David Briceño Sanabria, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos VICENTE WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGORT, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA DE GOUVEIA, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de la causa, conocer del presente asunto.
En fecha 03 de febrero de 2025, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 06 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada abogados Diego Barboza Siri y José David Briceño Sanabria, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que la causa inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2025, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 6).
En fecha 22 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo.
Contra la mencionada decisión, fue ejercido recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual fue oído en un sólo efecto, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación para Decidir

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre el presente asunto la cual se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2025, por el ciudadano Vicente Wydth Garrido, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado José David Briceño Sanabria, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos Vicente Wydh Garrido y Karolina Hurtado Aragort, contra la Junta de Condominio del Edificio Jade, pasa esta alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegó el accionante en su escrito Amparo Constitucional que, en fecha 01 de febrero de 2016, fue suscrito entre el ciudadano Vicente Wydh y el presidente de la Junta de Condominio del Edificio Jade para ese entonces ciudadano Juan Carlos González, un contrato de arrendamiento de un apartamento identificado como anexo, ubicado en el sótano 3.
Que el apartamento ha venido sufriendo daños severos que ameritan reparaciones mayores, a tenor de lo previsto en la cláusula sexta del contrato, reparaciones que con creces superan el monto del diez por ciento (10%) del valor del canon de arrendamiento, en virtud de la urgencia de tales reparaciones, el arrendatario ha tenido que cargar con esas erogaciones, siendo responsabilidad del arrendador, ante la situación el arrendatario procedió a descontar tales trabajos del canon de arrendamiento.
Que al realizar las referidas reparaciones, el arrendador se molestó y decidió, obviando cualquier trámite legal pertinente, suspender el acceso al estacionamiento del arrendatario, violentando así la cláusula primera del contrato, impedir también el acceso a las áreas sociales del edificio, así como, cortar el servicio de internet desconectando el cable desde la antena principal del edificio, de esta manera el presidente de la junta de Condominio, tomando justicia por su propia mano, violentó los derechos constitucionales del arrendatario.
Por último, fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…En fuerza de las razones que anteceden, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos VICENTE WYDH GARRIDO Y KAROLINA HURTADO ARAGORT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.531.199 y 15.800.527, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JADE, antes identificada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
(Resaltado del texto transcrito).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual fue oído en un sólo efecto, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiendo su conocimiento a esta Superioridad.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar la procedencia del recurso de apelación bajo análisis, este Juzgado, considera oportuno emitir en primer lugar pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán Vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación, ni consulta (…)”.
(Subrayado de esta Alzada).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que, la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los hoy accionantes en amparo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el tribunal de instancia. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a verificar la procedencia del asunto puesto a su conocimiento, en base a los siguientes términos:
El procedimiento de amparo constitucional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, Chavero Gazdik (2010) en su obra «El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela», ha indicado que el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Así las cosas, para pronunciarse este Tribunal Superior, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2025, es necesario establecer los elementos que motivaron a la parte accionante, para activar la vía especial de amparo y los hechos que constriñe la apelación que se resuelve, en ese orden adujo la parte accionante en su escrito de acción de amparo que, en virtud de los daños severos que ha sufrido el inmueble arrendado, los cuales ameritaron realizar reparaciones mayores, a tenor de lo previsto en la cláusula sexta del contrato de marras, reparaciones que con creces superan el monto del diez por ciento (10%) del valor del canon de arrendamiento, en virtud de la urgencia de tales reparaciones, le correspondió al arrendatario realizar erogaciones, siendo responsabilidad del arrendador, ante tal situación, el arrendatario procedió a descontar tales trabajos del canon de arrendamiento, esto trajo como consecuencia que el arrendador se molestara y decidiera -obviando cualquier trámite legal pertinente- impedirle al arrendatario el acceso al estacionamiento, el acceso a las áreas sociales del edificio, así como, cortarle el servicio de internet, mediante la desconexión del cable desde la antena principal del edificio, lo anterior evidencia que el presidente de la Junta de Condominio, ha tomado la justicia por su propia mano, violentando de esta manera los derechos constitucionales del arrendatario, consagrados en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para continuar con el análisis de las actas, este Tribunal en su función revisora, trae a colación la jurisprudencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo intérprete de Nuestra Constitución, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia N° 07, caso José Amadeo Mejía Betancourt y otros, donde dejó sentado lo siguiente:
(…)
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental. (…)
En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
(…)
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
1. (…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal“.

(Resaltado de este Juzgado)
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció criterio reiterado en el cual señaló:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído (…)
Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa (…)”.
(Resaltado de este Juzgado).

De igual modo, resulta oportuno citar sentencia Nº 1817 de fecha 08 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 22-0703, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, el cual precisó lo siguiente:
“Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso (…). Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso (…)”.

(Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

Con base a lo anterior, se debe señalar que el derecho a la defensa en una audiencia de amparo constitucional, es el derecho que tiene toda persona a defenderse de los alegatos, acusaciones o pruebas que se presenten en su contra. De allí que el amparo constitucional, permite a las personas defenderse de las violaciones a sus derechos fundamentales y libertades públicas, por tanto, es un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso, este derecho implica que las personas tengan las oportunidades y el tiempo necesario para ejercer su defensa.
Así las cosas, observa este Tribunal Constitucional del contenido de las actas que, el juzgador de la recurrida procedió in limine litis a dictar sentencia declarando: “INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional”, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que se evidencie que el operador jurídico, haya tan siquiera dado tramite a la presente acción, corroborando así, la existencia o no, de las vías de hecho denunciadas por la accionante de amparo, atientes a (prohibición de ingresar al estacionamiento del edificio, utilizar las áreas sociales del mismo y al corte arbitrario del servicio de internet), todo lo cual pudo dilucidar el operador jurídico de la recurrida, si hubiera dado a las partes el derecho a ser oídos en audiencia, esto en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que tiene el deber de velar garantizando el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de los intervinientes, cosa que no hizo al inadmitir la presente acción, sin darle a las partes la oportunidad de demostrar sus dichos en la audiencia constitucional; la cual fue truncada mediante decisión de fecha 22 de enero de 2025, al declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, sin que las partes como se adujo pudieran ejercer su derecho a la defensa. Así se establece.
En este orden, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, y en atención al principio que, en todo proceso bien sea judicial o administrativo, deben cumplirse a cabalidad las garantías necesarias para que se oiga a las partes, se permita el tiempo necesario para que éstas presenten pruebas y de esta manera ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, pues, las garantías previstas en nuestra constitución, tienen como único fin que los derechos de los ciudadanos y ciudadanas al proceso judicial, permanezcan a salvo sin verse limitados o restringidos, permitiéndose el ejercicio pleno y efectivo de todos los derechos relevantes dentro del proceso, en este sentido, siendo que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en concordancia con el artículo 49 del Texto Fundamental, el cual desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías constitucionales, y es en ese contexto, deber del jurisdicente natural, analizar los argumentos y medios probatorios que las partes se sirvan exponer en su legítima defensa, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, admitir la presente acción de amparo constitucional, para así dar continuidad al presente proceso, y de esta manera las partes previa fijación de la audiencia oral y pública, ejerzan las defensas que consideren pertinentes; esto con el ánimo de no impedírsele a las partes la garantía del derecho a la defensa que tienen los justiciables de acudir a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de ser oídos, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que deviene de un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, como se alude en el caso de autos, en la cual necesariamente para la comprobación de los derechos constitucionales denunciados como violados, tiene que, forzosamente ceder a su trámite, y sólo con posterioridad al análisis de los argumentos de audiencia y material probatorio que ha bien decidan traer las partes a la audiencia para el ejercicio de su defensa, pueda el órgano judicial, emitir el pronunciamiento correspondiente, ello a fin de proteger los derechos fundamentales preservados por nuestra Carta Magna, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida de fecha 22 de enero de 2025 y se ordena dar el trámite correspondiente a la presente acción hasta su definitiva conclusión. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2025, por el ciudadano Vicente Wydth Garrido, parte accionante asistido por el abogado José David Briceño Sanabria, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando así REVOCADA la decisión recurrida, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: COMPETENTE a este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2025, por el ciudadano Vicente Wydth Garrido, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado José David Briceño Sanabria, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limini litis la presente acción.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2025, por el ciudadano Vicente Wydth Garrido, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado José David Briceño Sanabria, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordena dar el trámite correspondiente hasta su definitiva conclusión.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Sexto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de la parte interesada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2025-000060
BDSJ/JV/Mv.