REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000560

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CUNUNGO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1976, bajo el Nro. 79, Tomo 86-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO BRANDO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 119.059 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07 de julio de 2008, bajo el N° 44, Tomo 70-A-CTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DORIS GONZALEZ ARAUJO, RENZO MOLINA MORAN, KELLY RODRIGUEZ ARAGOZA y DARWIN PUGA CASTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 21.946, 50.297, 282.832 y 313.920, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
Antecedentes del Caso
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de copias certificadas que conforman el presente expediente signado con el N° AP71-R-2024-000560, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado Renzo Molina Moran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro con lugar la oposición formulada contra los literales “D” de los puntos 1 y 2 de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha de agosto de 2024. (F. 55)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo, fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 56)
En fecha 29 de octubre de 2024, el apoderado judicial consignó escrito de informes. (F.57-61)
En fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (F.62-73)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del documento poder que acredita su representación y ratificó el escrito de informes presentado en fecha 29 de octubre de 2024. (F.74-82)
En fecha 12 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte y anexos (f.83-95).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, este Juzgado dijo “Vistos” y dejó constancia que, a partir de esa fecha, inclusive, empezó a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 96).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 97)
Ahora bien, establecida las actuaciones realizadas ante este órgano jurisdiccional, observa este Juzgado de las actas procesales remitidas a esta Alzada que, el presente juicio se inició mediante juicio por DESALOJO (local comercial) incoara por la sociedad mercantil CUNUNGO, S.R.L, contra la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A; cuyo conocimiento correspondió inicialmente previa distribución al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue tramitado por el procedimiento de ley, siguiendo su curso legal correspondiente procediendo la representación judicial de la parte actora a consignar escrito de oposición a las pruebas de su contraparte en lo referente a la admisión de la prueba de informes en relación al literal “D” de los particulares uno y dos (“1 y 2“) del Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relativo a la prueba de informes, dirigidas a las entidades bancarias Banesco y Banco Venezolano de Crédito.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2024, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se pronunció sobre la oposición a las pruebas objeto del presente recurso en los siguientes términos: (F. 47 al 48):
“…en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se colige que la prueba debe ser promovida de forma específica, clara y lacónica, no pudiéndose formular alegaciones de forma genérica, ya que por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al Juez no le está dado suplir la carga probatoria de la promovente, y debe atenerse a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, por tal motivo ante las consideraciones anteriormente señaladas se declara con lugar la oposición formulada contra los literales “D” de los puntos 1 y 2 de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de agosto de 2024, y se ordena admitir por auto separado, los literales “A”, “B” y “C” de los puntos 1 y 2 de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada…”
Contra la anterior decisión, la parte actora manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024 (F. 49), la cual se oyó en un sólo efecto, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024. (F. 50).





- II -
Motivación

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada a delimitar los términos de la apelación, procediendo al análisis de lo alegado por las partes incursas en el presente juicio en sus respectivos informes.
Informes de la parte recurrente:
 Que el Juez a cargo del recurso tiene la capacidad de revisar su admisibilidad, ya sea a instancia de parte o de oficio, por ser una cuestión que atiende los presupuestos procesales y solicita se proceda a revisar su admisibilidad por cuanto el mismo fue indebidamente admitido, en transgresión de lo preceptuado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
 Que la decisión objeto del presente recurso de apelación es una decisión interlocutoria en materia de pruebas, dictada en el marco de un proceso de desalojo de local comercial regulado bajo las reglas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el procedimiento oral
 Que el procedimiento oral, contempla en su artículo 878 que las decisiones interlocutorias, en principio no son apelables. Citando diversas jurisprudencias de Nuestro Máximo Tribunal.
 Que solicita a este Juzgado Superior revocar el auto de admisión del recurso y declarar que la apelación propuesta contra la sentencia interlocutoria es inadmisible.
 Que, a todo evento, sin desmedro de la inadmisibilidad de la apelación sobre la cual versa el presente asunto, señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho ratificando los argumentos presentados en el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, por cuanto no cumplió con la carga de presentar los elementos necesarios para la prueba de informes, y por eso fue desechado el medio probatorio en lo que respecta a los particulares de la oposición.
 Que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil exige que el requerimiento o la petición de la prueba debe ser preciso, por cuanto se concreta a hechos litigiosos que se puedan acreditar en juicio.
 Que ningún Juez puede suplir o subsanar, por su medio, la omisión, la inactividad o negligencia cometida por una de las partes en la producción de la prueba ofrecida, pues se lesionaría seriamente el principio de lealtad procesal, igualdad de los litigantes y se comprometería la imparcialidad del órgano jurisdiccional.
 Que la especificación de los hechos litigiosos es necesaria para realizar un efectivo control ante la contingencia de que se presenten datos de instrumentos inexistentes, falsos, que se transcriban erradamente, o en general, que no concuerden con los contenidos en las fuentes de información y al no cumplir con estos extremos, debe desecharse su requerimiento y así solicita sea dispuesto por esta alzada de considerar que deba analizar la conformidad a derecho de la decisión del 18 de septiembre de 2024.
 Que con base a los elementos presentados a esta Superioridad solicita respetuosamente que este Juzgado rechace el presente recurso de apelación, ya que el mismo resulta manifiestamente inadmisible, subsidiariamente solicita que el tribunal ratifique la decisión impugnada.
Informes de la parte actora:
 Que la presente apelación se fundamenta en la violación flagrante del contenido esencial del derecho constitucional a la prueba, que el A quo, infringió el Principio de Libertad de Prueba, como consecuencia, de un error de juzgamiento derivado de una interpretación restrictiva y errónea de la Prueba de informe, siendo que en dicha interlocutoria recurrida, no se manifestó sí la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida se motivaba a que la misma era ilegal o impertinente, limitándose a manifestarlo de forma general, incurriendo en su decisión en una falta de motivación absoluta, desaplicando lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
 Que la juez recurrida, desconoce que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador como acaeció en este procedimiento.
 Que las documentales fundamentales acompañadas al Escrito de Contestación a la Demanda (10/6/2024) en donde se rechazó y contradijo la pretensión del accionante; y mediante el Escrito de Pruebas consignado en fecha (8/8/2024) oportunamente, se manifestó de manera inequívoca, se ratificó, se promovió y se hizo valer las indicadas Documentales Fundamentales, manifestándose en el objeto, necesidad y pertinencia de esas Pruebas de Informes promovidas, cumpliendo las con os requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo este medio de prueba valido.
 Que la naturaleza de dichos informes promovidos estriban en ser un medio probatorio por el cual se busca traer al debate actos y documentos de organismos privados, como son las entidades bancaria, sin que tal circunstancia entrañe, una actividad instructora por parte del Juez como instructor del proceso, salvo en su requerimiento y la misma está sujeta a solicitud de parte, siendo promovida con el fin de traer a los autos y demostrar que el demandante recibió los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento debidamente señalados en la contestación de la demanda.
 Que desde que se inició la relación arrendaticia, siempre se han usado la cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito Nº 0104-0022-8502-2004-3789, perteneciente al ciudadano Eduardo Luis Berrizbeitia Acosta, quien es socio Director/Administrador de la accionante desde la cuenta bancaria de Banesco, Nº 0134-0370-8137-0301-0708 perteneciente a la ciudadana Roxana Figueroa Flores, quien es Vicepresidenta de la sociedad mercantil accionada.
 Que la prueba de informes fue promovida conformes a derecho y demuestran fehacientemente que no existen pagos irresolutos indicados por la demandante, quien solo alega en su pretensión que se le adeudan canones de arrendamiento sin acreditar a los autos prueba alguna de sus dichos, existiendo un hecho cierto a ser verificado con la prueba de informes y es que los pagos respectivos de las obligaciones arrendaticias que cumplió y sigue cumpliendo su representada.
 Que se debe tomar en cuenta el derecho fundamental a la prueba el cual es un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico establece como una posición jurídica de un sujeto a exigir la prueba frente a otro.
 Que hay vulneración la cosa juzgada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Juez A quo, en fecha 18 de septiembre de 2024 donde dicta la Sentencia Interlocutoria y quedando definitivamente firme, declarando sin lugar la Impugnación de la Oposición de la parte actora sobre las Documentales Fundamentales promovida por la parte demandada.
 Que la prueba de informe promovida por esta representación judicial, es idónea como medio capaz de trasladar al proceso, hechos que son conducentes a la demostración de la pretensión del promovente, donde en fecha 2/08/2024 el Tribunal fija los hechos controvertidos relevante en el presente proceso de desalojo, es demostrar o probar los pagos respectivos de los cánones de arrendamiento realizados por la representada a la demandante-Arrendadora, con las cuales se demuestra y prueba la solvencia arrendaticia de la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A., ya que al desconocer las pruebas del pago de la parte accionante cuando realmente se hizo y entro a la cuenta, se estaría en presencia de una Apropiación Indebida Calificada, Antijurídica y culpable.
 Que la permanencia, estabilidad y ocupación legitima de la Arrendataria, está plenamente vigente, así como sus derechos y no se puede pretender como ya la dicha Arrendataria ha violentado el contrato de arrendamiento en la presente relación arrendaticia, así como el contenido del Artículo 40, ordinales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Referido a las causales de desalojo; por tal motivo se niega y rechaza cualquier pretensión de exigir el desalojo del poderdante del Inmueble el cual ocupa como Arrendatario por un supuesto incumplimiento de su obligación de pago de cánones de arrendamiento.
 Que la parte demandada solicita respetuosamente que este Juzgado Declare con Lugar el presente recurso de apelación, Anulando, Revocando o dejando sin efecto legal la decisión Interlocutoria dictada en fecha 18/9/2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del escrito de observaciones a los informes se desprende lo siguiente:
 Que la parte actora solicita la protección constitucional, por cuanto el Juez A quo violento flagrantemente normas de orden público constitucional, ratificando alegatos efectuados en su escrito de informes.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe analizar,lo aducido por la representación judicial de la parte actora:
PUNTO PREVIO: Comienza este Tribunal por emitir pronunciamiento con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio en su escrito de informes consignado ante esta alzada; referido a la transgresión de lo preceptuado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud que se declare la inadmisibilidad de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado recurrido en fecha 18 de septiembre de 2024, para luego, de ser el caso, proceder al análisis del punto controvertido.
En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de una demanda de Desalojo de local comercial, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral, previstas en los artículos 859 ysiguientesdel Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la providencia recurrida en apelación constituye una decisión interlocutoria, considera imperativo este juzgado traer a colación el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
“…Artículo 859.-Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…
…4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”

“…Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”…
(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 433, de fecha 11 de octubre de 2.022, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, en el hecho de que la sentencia recurrida que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, resulta ser una sentencia de naturaleza interlocutoria, que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no encuadra dentro de los supuestos del artículo 312 eiusdem.
Respecto a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia número 545, de fecha 30 de mayo de 2014, (caso: Teresa Franco Ratto), en la cual se estableció lo siguiente:
Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma…”. (Énfasis del texto transcrito).
Es consideración a este planteamiento, es evidente que la decisión proferida por el tribunal superior recurrida hoy en casación es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia número 165, de fecha 6 de octubre de 2000 (caso: Doménico Piazzolla contra Comercial Marbel C.A. y otro), reiterada entre otras, en sentencia número 413, de fecha 4 de julio de 2016 (caso: Vicenta Parra, contra Verónica Franco y otro), señaló que:
“…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última…”.
De modo que, acorde con el anterior razonamiento se desprende que, si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable.
Por consiguiente, de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso ejercido contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir, lo que conlleva a considerar que la sentencia recurrida no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias establecido en el referido artículo 312.
De manera que, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en el juicio de desalojo de local comercial, tramitado por el procedimiento oral, que conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es inapelable, por lo que se trata de una decisión interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, más bien ordena su continuación y la definitiva pudiera repararle el eventual gravamen causado a la parte demandada; lo que determina que el recurso extraordinario de casación propuesto es inadmisible y por vía de consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Resaltado de esta Alzada)
En este orden, de la sentencia y jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que, por mandato expreso del legislador, se otorga la competencia para conocer todo lo relacionado en materia de arrendamientos de locales comerciales, a la jurisdicción civil a través del procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo de manera expresa el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo disposición expresa en contrario, siendo ésta, la regla que rige dicho procedimiento y donde excepcionalmente, sólo podrá ser admitido el recurso ordinario de apelación contra la interlocutoria, que resuelva sobre las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse así, estipulado en la ley, no siendo el caso de marras, pues nos encontramos en presencia de una apelación ejercida contra el auto de admisión de una de las pruebas ofrecidas por la recurrente, dentro de la cual no se encuentra expresamente permitido el ejercicio del recurso de apelación conforme el procedimiento oral; es por ello que, en virtud de las anteriores consideraciones, el juzgado de la recurrida yerro al darle paso al recurso que nos ocupa en contravención al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2024, que declaró con lugar la oposición efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandada y consecuencia, se revoca el auto de fecha 24 de septiembre de 2024, que oyó la apelación ejercida en un solo efecto. Así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, no entra esta Alzada a conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado Renzo Molina Moran, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2024, que declaró con lugar la oposición formulada contra los literales “D” de los puntos 1 y 2 de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de agosto de 2024, y se ordena admitir por auto separado, los literales “A”, “B” y “C” de los puntos 1 y 2 de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada
Segundo: SE REVOCA el auto de fecha 24 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado A quo que oyó en un sólo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de septiembre de 2024.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas,
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso legal correspondiente, se orden al notificación de la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2024-000560
BDSJ/JV/LAC