REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000529

PARTE ACTORA: Ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA; de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.502.740.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.733.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FÁTIMA GONCALVES DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.378.132.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARLIN MILAGROS MANZANO RÁMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 300.444.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de resolución de contrato incoada por la ciudadana Teresa Martins Da Silva contra la ciudadana Fátima Goncalves Sousa, ambas partes supra identificadas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
- Antecedentes -
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 27 de septiembre de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, previamente identificada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, esta Alzada ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2024-000529; abocándose la Juez al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, asimismo, se fijo el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y 879 del Código de Procedimiento Civil. (F. 200).
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2024, este Tribunal vencido el término para la presentación de informes, y el lapso para la presentación a los observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 201 al 205).
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del proceso se observa que, se inició la presente demanda contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas los Cortijos, por la ciudadana Teresa Martins Da Silva, asistida por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, contra la ciudadana Fátima Goncalves Sousa, correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de enero de 2020. (Fls.02 al 15).
En fecha 22 de febrero de 2021, vistas la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2020, suscrita por el alguacil del Tribunal A-quo, mediante la cual manifestó que la demandada Fátima Goncalves de Sousa, se negó a firmar la boleta de citación e hizo entrega de la compulsa de citación; el Tribunal ordenó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 39.)
En fecha 12 de agosto de 2022, realizada las publicaciones de ley y la fijación del cartel de citación librado a la demandada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia ante el Juzgado de la causa, de la parte demandada, se designó a la abogada Yarlin Manzado, como defensora judicial de la ciudadana Fátima Goncalves de Sousa; quien luego de haber sido notificada, procedió en fecha 03 de octubre de 2022, a aceptar el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente las funciones para las cuales fue designada.
En fecha 01 de noviembre de 2022, la abogada Yarlin Milagros Manzano Ramírez, en su carácter de defensora Ad-Litem, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2022, mediante auto el Tribunal de la causa, visto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 21 abril de 2022, asimismo en fecha 21 de diciembre de 2022 mediante auto el Tribunal de la causa niega la admisión de las mismas. (Fol. 93 al 107)
En fecha 09 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. (Fol. 92 al 104)
En fecha 11 de enero de 2023, la parte actora apela del auto que niega la admisión de las pruebas
En fecha 28 de enero de 2023, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto (F. 109 y 110).
En fecha 08 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora de fecha 07 de diciembre del corriente año, en acatamiento al Tribunal Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción, deja sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de Diciembre de 2022.
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de Resolución de Contrato.
En fecha 11 de junio de 2024, la parte actora, se dio por notificada de la decisión anterior, quien en fecha 09 de agosto de 2024, apela de la sentencia de fecha 30 mayo de 2024, siendo oído el recurso en fecha 20 de septiembre 2024.
- II -
- Motiva -

Llegada la oportunidad procesal, para emitir el pronunciamiento correspondientes, este Juzgado, narrada la secuela de actos en la presente causa, observa que la parte actora fundamentó su pretensión contentiva de resolución de contrato de arrendamiento, en los artículos,1.159, 1.592, 1160, 1.167, del Código Civil, concatenado con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando a tal efecto lo siguiente:
Qué se celebró Contrato de Arrendamiento Privado con la ciudadana Fátima Goncalves Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.378.132, y residenciada en la siguiente dirección Residencia Mimí, en la intersección de las calles Viena y Lisboa, de la Urbanización la California Norte, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; según consta de Contrato de Arrendamiento privado, cuyo Contrato se encuentra anexo y expone, marcado con la letra “A”, y el cual, tuvo por objeto un bien inmueble de mi propiedad, constituido por un Local identificado como Anexo 1, ubicado en la Planta Baja de las Residencias Mimí, en la Intersección de las Calles Viena y Lisboa, de la Urbanización la California Norte, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de la propiedad de la parte actora, según consta de documento protocolizado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2010 registrado bajo número 2010-14, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.1.5741, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual anexa marcado “B”.
Que, la Arrendataria convino expresamente en la Cláusula Tercera en lo siguiente: “El inmueble será destinado únicamente y exclusivamente por la “La ARRENDATARIA” para depósito, no podrá cambiarle el uso por el cual fue arrendado y jamás se considerará como vivienda principal. En caso de que el inmueble identificado se use con fines distintos al especificado aquí deberá notificar por escrito a “LA ARRENDADORA”.
Que, la Arrendataria convino expresamente de acuerdo con la Cláusula Quinta, que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200 USD) equivalentes a Ocho Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 8.379.400,00) mensuales; quedando asimismo entendido y convenido que dichas mensualidades debían ser canceladas cuatrimestral y de forma adelantada.
Que, además se estableció que la Arrendataria, cancelará el servicio de luz eléctrica, en la cuenta contrato Nº 1000022145515.4, de conformidad con la Cláusula Séptima, se acordó entre otros no utilizar equipos que causen ruidos molestos, o que alteren las reglas de convivencia indicadas en el inventario anexo.
Continuo alegando que, en la Cláusula Novena; serán causas de la terminación anticipada del presente contrato: 1. La mora que se cause por falta de pago de uno de los arrendamientos, por el incumplimiento de las cláusulas enunciadas; 3. Por cualquiera de las disposiciones previstas en la Ley; 4. El no acatamiento a las normas de convivencia, como ruidos molestos, reuniones a altas horas de la noche, el mantenimiento en cuanto a limpieza interna, mascotas, plantas, visitas.
Que, es el caso que la Arrendataria, antes identificada, ha violado las cláusulas señalas ut supra, toda vez que instaló una máquina criptomoneda minera, sin la autorización de la propietaria, que ocasionó daños a la propiedad a tal punto que ocasionó una explosión a dos tanquillas de la electricidad, quedándose tres días sin luz, quemándose el aire acondicionado, lo que hace que la propietaria viva en zozobra de que pueda ocasionar un incendio, púes la maquina se encuentra todo el tiempo conectada, es decir las 24 horas día, igualmente habita en dicho depósito en compañía de visitas, cambiando el uso del destino del local y violando las cláusulas del citado contrato.
Que fundamenta su pretensión en los artículos: 1.159,1.592,1.160, 1.167, del Código Civil, concatenado con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente, solicitó que; en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento del mismo constituido por el inmueble denominado Local Anexo 1, ubicado en la Planta Baja, en la Residencia supra identificada; que entregue el bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, de bienes y personas, cuya ubicación ya se ha señalado anteriormente en buenas condiciones que las recibió la arrendataria, que pague todos los cánones de arrendamiento atrasados, los cuales corresponden al mes de diciembre de 2019 y enero 2020, lo cual asciende a la suma de Dieciséis Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 16.758.800,00), y los que se sigan venciendo, hasta la entrega del Local; que pague todas las costas y costos del presente procedimiento y honorarios de los abogados; que se cite a la parte demandada sea practicada en el inmueble antes identificado y finalmente solicita únicamente para efectos de determinar la cuantía de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución vigente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estimando la presente demanda en la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos con 00/100 (Bs. 16.758.800,00); equivalente a 375.176 Unidades Tributarias.
CONTESTACION-.
Por su parte en fecha 01 de noviembre de 2022, la abogada Yarlin Milagros Manzano Ramírez, defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 87-89), exponiendo lo siguiente:
Que a fin de localizar su defendida se dirigió al Instituto Postal Telegráfico, por lo que recibió la información la información que el servicio de telegramas se encontraba suspendido que podría hacerlo por el Servicio Expreso Bolivariano de IPOSTEL, no obstante acudió en dos oportunidades a la dirección suministrada por la institución, pero no obtuvo respuesta positiva alguna, con la ayuda de un habitante, pudo dejando así en el domicilio una copia del libelo de la demanda y notificación mediante escrito haciéndole saber que fue designada como defensora Ad-litem, siendo el caso que hasta la presente fecha no se le ha logrado localizar, por ningún medio.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, mediante el presente acto, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Teresa Martins Da Silva, asimismo dejó constancia, que continuara diligenciando la posibilidad de encontrar a su defendida para que le conceda las pruebas pertinentes al caso y promoverlas en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS.

En cuanto a la etapa procesal correspondiente a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo negada su admisión por parte del tribunal A-quo, cuyo fallo fue revocado parcialmente por parte del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en acatamiento a lo decidido, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas de la parte actora, contenidas en el capítulo II, mediante auto de fecha 8 de enero de 2024.
En base a la secuela de actos llevados en el juicio ante el tribunal de la recurrida, este procedió en fecha 30 de abril de 2024, a dictar sentencia declarando sin lugar la acción de resolución de contrato intentada por la ciudadana Teresa Martins Da Silva contra la ciudadana Fátima Goncalves Sousa y Segundo: condenó en costas a la parte actora.
Así las cosas y evidenciado en los autos que, la parte demandada se encuentra representada por un defensor ad-litem, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido en relación a la conducta del defensor ad litem, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido a que, en su criterio, vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de defensa y al efecto desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando en la motiva del fallo se limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora… que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”, fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica”, lo cual violentó los derechos constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
(…)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció nuestro Máxino Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), ratificada en varios fallos (vid. N° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
(…) insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara. (…)
(Resaltado de este Juzgado)
Siendo así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que, cuando el órgano de administración de justicia designa un defensor ad litem, debe velar porque se cumplan las garantías procesales del demandado que, por cualquier circunstancia no pueda ser citado personalmente, pero que a través de éste, pueda ser emplazado para formar la relación jurídica procesal, que permita el desarrollo de un proceso judicial válido, que permita a las partes avanzar para obtener la decisión por parte del órgano de administración de justicia.
En tal sentido el profesional de la abogacía, sobre el cual recaiga tal nombramiento o designación de defensor ad-litem, cumple una función de vital importancia en virtud de ser el representante del “demandado ausente o no presente”, atribuyéndose los mismos poderes de un apoderado judicial, sólo que con la gran diferencia que, su mandato deviene por disposición de Ley, debiendo en sus funciones defender los derechos e intereses de su defendido, velando en todo momento que el ejercicio pleno de función se cumpla el debido proceso para su defendido, no permitiéndose expresamente convenir, desistir, transigir, comprometer, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho litigioso, para lo cual es conocido se requiere faculta expresa; en tal virtud, mediante su nombramiento, aceptación a su cargo, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, por mandato del artículo 7 de la Ley de Juramento, se avista hacia la garantía constitucional del derecho a la defensa del demandado; y en tal sentido su deber para el valido desarrollo del cargo para el cual fue nombrado es, realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, en caso de no localizarlo, realizar y dejar constancia de todas las diligencia que practicó para tal fin, aportar los medios de prueba con los que cuente y de no tenerla, hacerse presente en la etapa de pruebas realizando las observaciones sobre la pruebas de la contraria de su defendido, en consecuencia para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del demandado el defensor ad litem, tiene necesariamente que, hacerse presente en todas y cada una de las etapas del proceso judicial, no siendo óbice para el defensor ad-litem, aducir en la etapa probatoria no tener probanza que llevar a los autos, pues como se viene desarrollando este Tribunal Superior, el defensor ad-litem, tiene el deber de realizar incluso las observaciones a las pruebas que le sean opuestas por parte actora, porque en el ejercicio se encuentra la obligatoriedad de estar “presente en todas y cada una de las etapas del proceso judicial” (contestación, pruebas, observaciones, recurso de apelación).
Siendo así, y luego de verificadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo evidenciar dos vicios, a saber A) La no suscripción del acta de juramentación de la defensora Ad-litem Yarlin Milagros Manzano Ramírez, por parte del juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, careciendo de validez las actuaciones subsiguientes a esta designación realizadas por las partes; B) Aceptado el cargo por parte de la defensora Ad-litem Yarlin Milagros Manzano Ramírez, esta tuvo una actuación deficiente y sin garantías constitucionales atinente al derecho a la defensa de su desentendido (demandado), porque en la etapa correspondiente a pruebas, no se hizo presente en las actas del proceso. Así se establece.
En consecuencia, con fundamento en los en los motivos de hecho y derecho antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado actuando como órgano revisor, revocar el fallo recurrido de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Teresa Martins Da Silva contra la ciudadana Fátima Goncalves Sosa, así mismo se repone la causa al estado de juramentación del defensor judicial designado en autos, haciendo la salvedad que, el operador jurídico que corresponda conocer cumpla fiel y cabalmente su función que, como director del proceso corresponde por ley, suscribiendo el acta de designación para el ejercicio pleno de la función judicial del defensor designado, así como haciendo cumplir las funciones inherentes al defensor ad-litem, velando por la sana administración de justicia en el proceso en igualdad de condiciones, y como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, tal como así se establecerá de manera expresa en la dispositiva del fallo. Así se establece.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 206, 208 y 255 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato.
Segundo: Se REVOCA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda.
Tercero: Se REPONE LA CAUSA, al estado de juramentar a la defensora Ad-litem designada en autos, ciudadana Yarlin Milagros Manzano Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso procesal; no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.





En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
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Asunto: AP71-R-2024-000529
BDSJ/JV/Albileht.B.