REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000263
PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL VELOSO SAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.390, de profesión abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.164, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR VELOSO SAAD venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.170; y, JOSÉ VELOSO SAAD (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.161, fallecido ab intestado en el íter procesal, y posteriormente representado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VELOSO SAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.640.853, con domicilio en el Reino de España, en su condición de heredero conocido.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HECTOR VELOSO SAAD: Ciudadana CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUCI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.806.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE VELOSO SAAD: Ciudadano JESUS ROBERTO GOMES CORREIA y APODERADO JUDICIAL DEL HEREDERO CONOCIDO JOSE GUILLERMO VELOSO SAAD, FIDEL CASTILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.266 y 189.169, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ VELOSO SAAD (†): Abogada NELLY BEATRIZ JUSTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.218.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Carmen Teresa Domínguez Carucci y Jesús Roberto Gomes Correia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 302.806 y 29.266, respetivamente, actuando la primera profesional del derecho, como apoderada judicial ciudadano HECTOR VELOSO SAAD y el segundo como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VELOSO SAAD (†), ambos parte demandada en el juicio, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, contra los referidos ciudadanos.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior, dio entrada a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la parte actora, abogado Raúl Veloso Saad, actuando en su propio nombre y representación; y, la abogada Carmen Teresa Domínguez Caruci, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado Héctor Veloso Saad, consignaron escrito de informes. Asimismo, hizo lo propio la representación judicial del codemandado José Veloso Saad, abogado Jesús Roberto Gomes Correia, en fecha 10 de diciembre de 2021, cursantes en los folios que van del (194) al (204).
En fecha 18 de enero de 2022, la parte actora, abogado Raúl Veloso Saad, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria. (F.206-208).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2022, este Tribunal dice “vistos”, comenzando a computarse a partir del 22 de enero del mismo año, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 209).
En fecha 22 de marzo, este Tribunal, dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad de dictar sentencia en el proceso, para dentro de los diez (10) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 215).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022, por cuanto fue consignada al expediente copia certificada del Acta de Defunción del codemandado José Veloso Saad, este Tribunal Alzada, procedió a la suspensión de pleno derecho del presente asunto hasta tanto se citaran a los herederos del causante José Veloso Saad. (F. 220).
En fecha 06 de abril de 2022, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia con anexos, en el cual solicitó, entre otras cosas, que se dicte medida cautelar innominada de prohibición de arrendar, disponer o realizar cualquier transacción sobre el local que forma parte del acervo hereditario; que se emita el edicto correspondiente a los fines de continuar con la causa; y que se emita boleta de notificación al ciudadano José Veloso Rodríguez. (F. 222 al 228), proveyendo lo peticionado este Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de mayo de 2022, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas y librando el edicto correspondiente; siendo retirado el mismo por la parte interesada en fecha 16 de mayo de ese mismo año. (F. 229 al 233).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, la representación judicial del ciudadano Héctor Veloso, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante Julieta Saad, madre del accionante. (F. 261).
Mediante certificación de fecha 21 de julio de 2022, la secretaria de este juzgado, dejó constancia de haberse cumplida las formalidades de ley, de publicación, consignación en autos y fijación en la cartelera del Tribunal, de los edictos ordenados librar, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a partir de esa fecha exclusive el lapso fijado para la comparecencia de los herederos desconocidos del causante de autos. (F. 269).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2022, compareció por ante este Tribunal Superior el abogado Fidel Castillo Gómez, quien consignó en ese mismo acto documento poder que acredita su representación del ciudadano José Guillermo Veloso Saad, quien es hijo del causante José Veloso Saad. (F. 273 al 276).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, este juzgado, visto que se encontraba vencido el lapso de 60 días continuos concedidos en el edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Veloso Saad, designó defensora judicial. (F. 277).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, y vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 16 de enero de 2025, en el cual solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial, se designó como ad-litem a la abogada Nelly Beatriz Justo (F. 292); quien en fecha posterior 18 de febrero de 2025, consignó diligencia renunciando al termino de comparecencia, aceptó el cargo al cual fue designada y prestó el juramento de ley. (F. 295).
Ahora bien, se evidencia de actas que se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado con anexos, en fecha 07 de noviembre de 2019, por el ciudadano Raúl Veloso Saad, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual demandó la partición de Comunidad Hereditaria de la Sucesión Julita Saad Lahoud a los ciudadanos Héctor Veloso Saad y José Veloso Saad (†), y previa distribución de ley, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 1 al 7).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que procedieran a dar contestación a la demanda u opusieran cualquier defensa que juzgare procedentes (f. 16).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.35).
Mediante diligencias de fecha 20 de febrero de 2020, el ciudadano Hector Veloso Saad, parte co-demandada, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Carmen Domínguez, y se dio por notificado de la demanda. (f. 39 al 45).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2020, la abogada Carmen Domínguez, consignó escrito de Contestación de la Demanda con sus respectivos anexos. (f. 46 al y 60).
En fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano José Veloso Saad (†), debidamente asistido por el abogado Jesús Gomes Correia, consignó diligencia mediante la cual se dio por Citado en la presente causa. (f. 61 y 62).
En fecha 05 de marzo de 2020, la abogada Carmen Domínguez, mediante la cual solicitó se nombre Fiscal del Ministerio Publico. (f. 63).
En fecha 09 de marzo de 2020, el ciudadano José Veloso Saad (†), debidamente asistido por el abogado Jesús Gomes Correia, consignó escrito de Oposición y Contestación a la Demanda de Partición deducida en autos. (f. 71 al 75).
Mediante diligencia consignada por el ciudadano Raúl Veloso Saad, parte actora, en fecha 03 de noviembre de 2020, a los fines de la reactivación de la causa, consignó números de teléfono y correos de su representación y número telefónico del apoderado de la parte demandada; el Tribunal de la causa, dictó auto de certeza y buen orden, indicando la reanudación de la causa, ordenó la notificación de la parte co-demandada. (f. 80 al 85).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Jhonme Rafael Narea Tovar, se abocó a la presente causa en el estado en el que se encontraba. (f. 86).
Mediante nota de fecha 22 de febrero de 2021, realizada por el secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 95).
Mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la abogada Carmen Teresa Domínguez Caruci, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Héctor Veloso Saad; asimismo, dejó expresa constancia que la oposición que plantea la parte codemandada, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario. (f. 96 al 99).
En fecha 12 de abril de 2021, el ciudadano Raul Veloso Saad, parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.100 al 102).
Mediante nota realizada en fecha 27 de abril de 2021, por el secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse realizado llamadas y enviado correo electrónico a las partes contendientes, adjuntando auto en el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas de la parte actora de fecha 23 de abril de 2021. (f.106 y 107).
Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2021, el A-quo se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. (F. 128 al 131).
En fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en el cual declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda que por partición de comunidad hereditaria incoara el ciudadano Raúl Veloso Saad, y sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en autos: (F. 153 al 173).
Contra el precitado fallo, la representación judicial de los codemandada, ciudadanos Héctor Veloso Saad y José Veloso Saad (†), ejercieron el recurso ordinario de apelación en fecha 01 de noviembre de 2024 (F. 182 al 187); siendo oído en ambos efectos por el Tribunal primigenio mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2021 (F. 188).
- II -
Motivación
Llegada la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre el presente asunto sobre el cual se circunscribe el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de noviembre de 2024 por las representaciones judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la oposición, este Tribunal de Alzada, pasa de seguidas a realizar un recuento de lo alegado por las partes en el íter procesal, a los fines de aclarar los hechos sometidos a su conocimiento, en tal sentido observa:
PARTE ACTORA:
• Señaló la parte actora en su escrito libelar que es integrante de la sucesión Julieta Saad, y que dicho carácter puede corroborarse de la Declaración Sucesoral que anexada a los autos conjuntamente con la demanda.
• Que dicha comunidad está constituida por un (01) local destinado para Oficina, situado en el primer piso del Edificio Centro Comercial Ayacucho; un (01) local destinado para Oficina, situado en el tercer piso del Edificio Centro Comercial Ayacucho; un (01) local comercial situado en la planta baja del Edificio Centro Comercial Ayacucho; Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° A-2 del Piso 2 del Edificio Residencias la Mansión; un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización la Paz, Avenida Las Mercedes; y veintidós (22) máquinas.
• Que luego del fallecimiento de su madre, mantuvieron relaciones cordiales, trato respetuoso y camaradería para la administración de la comunidad hereditaria resultante de dicho fallecimiento, pero pasado un tiempo, dicho trato se ha visto complicado a la hora de administrar la comunidad hereditaria habida entre ellos.
• Indicó que el Código Civil vigente, es enfático en establecer que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y que en virtud de las circunstancias de la presente comunidad hereditaria, se hace necesaria la partición de dicha comunidad.
• Que los títulos que originan su comunidad es el acta de defunción de la ciudadana Julieta Saad Lahoud, y la Declaración Sucesoral de fecha 23 de octubre de 2017, las cuales fueron anexadas junto con su escrito.
• Por último, fundamentó su pretensión en los artículos 759, 768 y 770 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y, en base a todas esas consideraciones, es por lo que demanda a los ciudadanos José Veloso Saad y Héctor Veloso Saad, a los fines de que convengan o sean condenados a reconocer los bienes descritos en su escrito libelar; a seguir el procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la partición de la comunidad de bienes de la Sucesión Julieta Saad Lahoud; y que paguen todas las costas y costos procesales que se generen del juicio.
CO-DEMANDAD O HECTOR VELOSO SAAD:
En fecha 26 de febrero de 2020, la representación judicial del ciudadano Héctor Veloso Saad, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, respecto al argumento sostenido por la actora en cuanto dice que su relación se han tornado complicadas y alejadas de cordialidad, ya que lo cierto es, que los miembros de la sucesión Julieta Saad, no han tenido problema alguno en cuanto a la administración de los bienes de la sucesión, y que las complicaciones que han surgido son de orden medica, toda vez que el ciudadano Raul Veloso Saad, ha presentado problemas de salud de índole psiquiátrico y psicológico ya que padece Trastorno Depresivo Mayor y Bipolaridad.
• Que le preocupa la situación de salud de la actora, y contrario a lo que aduce su hermano, está de acuerdo en la partición de bienes de la comunidad hereditario, únicamente sobre los bienes que realmente pertenecen a la comunidad, y no aquellos que él sabe que son de propiedad de su representado.
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho cuando el demandante expone que en la declaración sucesoral, están incluidos (27) bienes declarados, pues en la declaración misma sólo se observa que son cinco bienes a repartir en la comunidad, y que están compuestos por (3) locales, (1) apartamento y (1) casa, y aun con ello, se observa en la redacción del escrito libelar suscrito por la actora, que se incluye la enumeración de unas maquinas de costura que no pertenecen a la comunidad hereditaria.
• Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho con respecto a los valores globales aproximados de los bienes expuestos por el demandante, ya que los realizó sin ningún tipo de avalúo previo, y que dichos precios son irreales y no se acercan siquiera al precio real del mercado inmobiliario, aunado a que no tomó en cuenta la depreciación de los inmuebles.
• Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho con respecto al valor de las costas del proceso, pues lo insólito es que el valor de los bienes hereditarios, más los bienes que no le pertenecen y sobre los cuales no tiene cualidad de propietario, los estimo en la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos Americanos (USD $ 560.000,00), que corresponde a la sumatoria del valor de todos los bienes que la actora incluyó en la demanda, además de que añade el valor estimado las 22 maquinas de su representado y que son de su propiedad exclusiva y no son objeto de esa partición.
Que en base a las razones previamente expuestas en la contestación, procede a reconvenir a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo hace con base en los siguientes hechos:
• Que reconvienen al ciudadano Raúl Veloso Saad, para que convenga en la existencia y validez de la compraventa realizada sobre 22 máquinas para costura, cuyos bienes muebles hoy son propiedad de su representado, Hector Veloso Saad.
• Que si bien es cierto, que el 24 de Octubre de 2007 su representado le vendió las maquinas a su madre Julieta Saad Lahoud, también es cierto que en fecha posterior el ciudadano Hector Veloso logra comprarle de nuevo las mismas 22 maquinas a su madre, y ese hecho puede verificarse del documento privado que se anexa junto con su escrito.
• Que en dicha negociación sobre los bienes muebles descritos, se cumplieron con todos los elementos que hacen válido el contrato de compra venta y por medio del cual rige para toda clase de contratos tal y como se desprende del artículo 1.141 del Código Civil.
• Que del documento se evidencia el consentimiento libremente manifestado; que el objeto está debidamente determinado; que la causa es lícita; y que la vendedora recibió la totalidad del precio convenido para dicha venta.
• Que tal y como indican los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el vendedor tiene la obligación de hacer la tradición del bien vendido.
• Que la intención del demandado reconvenido, es confundir al Juzgador, ya que aduce de mala fe contra sus hermanos, que la partición versa sobre bienes declarados y liquidados por el SENIAT, siento totalmente falso e incluye bienes propiedad de su hermano Héctor Veloso Saad, aun teniendo conocimiento, que estos ya no le pertenecían a su madre para el momento de su fallecimiento.
• Que el demandado reconvenido ha incurrido flagrantemente en fraude procesal y mala fe, cuando el demandado reconvenido excluye las 22 máquinas de coser en la planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, porque tenía conocimiento dado que era el responsable de hacer la declaración sucesoral, aun así observa con asombro como incluyó al libelo de la demanda de partición hereditaria, las maquinas que no son patrimonio de la sucesión.
• Que el demandante reconvenido, a través del estimación de la cuantía del total de los supuestos bienes de la sucesión y los otros bienes que no son propiedad de la sucesión, pretende adjudicarse todos los bienes a través de la partición, y así quedarse con los bienes de otros miembros de la sucesión; siendo en base estas razones que interpone la presente reconvención contra su hermano Raúl Veloso Saad.
• Seña que el objeto de la reconvención, es que el Raúl Veloso Saad convenga en aceptar la existencia radical de la validez absoluta, de la operación de compra-venta de las 22 maquinas cuyo reconocimiento exige, o en su defecto a ello sea obligado mediante fallo condenatorio dictado por el Tribunal en la definitiva.
• Insiste en que su representado no se opone a la partición, solo solicita que sean excluidas las 22 maquinas que le pertenecen por razón de la compra venta privada celebrada con su difunta madre.
• Finalmente y por los razonamientos por él expuestos, solicita que sea declarada con lugar la reconvención; que se condene a la parte actora al pago de los daños y perjuicios por cuanto a su representado se le está causando un daño irreparable; y que Raúl Veloso Saad, sea condenado en costas y costos procesales.
CO-DEMANDADO JOSE VELOSO SAAD (+):
En fecha posterior 09 de marzo de 2020, la representación judicial del co-demandado, ciudadano José Veloso Saad (†), consignó su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
• Formuló formal oposición al juicio de partición incoado en su contra, toda vez que la actora pretende partir bienes inmuebles que se encuentran en su mayoría arrendados a terceros, y nada se ha mencionado de ello en su escrito libelar.
• Que los locales comerciales y la vivienda objeto de la demanda están siendo ocupados por inquilinos, quienes por disposición contractual y legales les asisten el derecho de adquisición preferente sobre cada inmueble del cual son arrendatarios.
• Que los terceros requieren su intervención forzada en la presente causa, y deben estar debidamente citados en la presente demanda, a los fines de que deduzcan sus pretensiones en relación al derecho de adquisición preferente de los inmuebles que le fueron arrendados, evitándose así que se incurra en un supuesto de fraude procesal, por lo que opone a la parte actora dicha defensa de fondo, que solicita sea resuelta como punto previo de la sentencia que deberá reproducirse en el juicio ordinario, que sea aperturado como consecuencia de la oposición al juicio de partición.
• Señaló por otra parte, que en cuanto a la sedicente copropiedad sobre las 22 maquinas de coser, no resulta ser condómino de las mismas, dado que dichas maquinarias, no fueron incorporadas en la declaración ante el SENIAT de la sucesión Julieta Saad Lahoud, y que en tal sentido, se debe oficiar dicho ente público, a los fines de que se notifique la presunta existencia de bienes de la mencionada causante, las cuales no fueron debidamente incorporados en la declaración sucesoral, que da origen a la comunidad objeto de la presente demanda.
• Que le causa impresión saber que las maquinas se encuentran en posesión del codemandado Hector Veloso Saad, por lo que dicho ciudadano debe aclarar al tribunal, con qué carácter se encuentra en posesión de dicha maquinaria, pues en los autos existen escritos que traen hechos nuevos sin poder determinar, si los bienes forman parte o no del activo sucesoral, para considerar con vista a ello, el pago de la diferencia del impuesto sucesoral correspondiente ante el SENIAT.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos con en el derecho, la demanda de partición de autos, basado en que en ningún caso o supuesto alguno, la parte actora ha señalado o acreditado el documento que demuestra la copropiedad sobre las diferentes maquinarias identificadas en su escrito libelar.
• Que la intención de la actora es hacer incurrir en falso supuesto al Tribunal, cuando alega la existencia de un documento que no se acompaña en la demanda, y que igualmente, no acredita en forma alguna la copropiedad pretendida, y los más grave, es que dicho documento de propiedad no acredita al las partes del presente juicio como copropietarios.
• Que el actor no puede invocar su propia torpeza, cuando afirma que erro al señalar que las maquinarias no fueron incorporadas a la declaración sucesoral por motivos que no están esclarecidos, lo que hace ratificar el hecho que la pretensión de la actora debe ser a todo evento desechada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva, por ser improcedente en derecho y por estar viciada por un fraude procesal.
• Finalmente, solicitó se sustancie el juicio por vía del juicio ordinario, tal y como establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; e impugna por exagerada e ilegal la estimación en divisa extranjera, toda vez, que por mandato constitucional la moneda de curso oficial es el bolívar; solicitando a su vez, especial condenatoria en costas a la parte actora del presente proceso.
Sustanciado como fue el proceso, en fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Por la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.867.390 contra los ciudadanos JOSÉ VELOSO SAAD y HECTOR VELOSO SAAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.976.170 y V-6.848.161, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la partición de la maquinaria formulada por la parte demandada, referido a: 1)JUKI ,SERIAL 2LZ000722, Modelo: LBH782; 2) Botonera JUKI, MB-373NS, MGF N° 8M2YF01214; 3) Overlock PEGASOS, TYP M832-38, SPC 3x4;4) Recta MITSUBISHI, Modelo FY8500, Serial 20060329190; 5) Recta YAMATA, Modelo FY8500, Serial 200603008263; 6) Auki, M51190M, Serial 3M8WL04577; 7) Overlock, JUKI, MO-3316E, CLAU DE 4-40H, Serial M0UF47210; 8) Recta MITSUBISHI, Modelo FY8500, Serial 20060328690: 9) Pegasus TYPE M757-13H, EPEC 2x4, Serial 8194211; 10) Enjonadora SIRUBAM 737F-504MS-04; 11) Colarette, KANAI ESPECIAL, Modelo W-8103-F, KS 05-5731; 12) Auki, DDL 8500, 4DORF04520; 13) Auki, LZ-586, LZXD15708; 14)DDL-8500, JUKI, 4DOUBO4671; 15) Kansas Special, RX-9803P, KS 773992M; 16) Enjonadora Sirusa; 504M-04; 17) Overlock MO-3604, MOO 8 F44018, clase DE-40-H; 18) Planchadora, Modelo N° 2000, MF6N05072047; 19) Trim Master, 5631, CONDOTOUP-4304; 20) Cuellera PSR 520-344-4000, Modelo 180000FT, Serial N° 061710; 21) Cortadora, ZOJE Class Z5-3 Serial 031101094; 22) aire Acondicionado LG, Tipo SPLIT, Modelo 5244CG, 241PTU, Serial 511KAKN00013.-
TERCERO: Se ordena la Partición del acervo hereditario constituido por: 1) Un (1) local destinado para Oficina, situado en el Primer Piso del Edificio Centro Comercial Ayacucho, Esquina San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177,06 mts2), el cual consta que se adquirió mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de marzo de 1984, anotado bajo el N° 44, Tomo 32, Protocolo Primero y adjudicado a la presente causa mediante Partición de Bienes de Comunidad Conyugal inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del distrito Capital), en fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 16, Tomo 31, Protocolo Primero. 2) Un (1) local destinado para Oficina, situado en el Tercer Piso del Edificio Centro Comercial Ayacucho, Calle Oeste 18, Esquina San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital con una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177,06 mts2), el cual consta que se adquirió mediante documento inscrito en la Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de Marzo de 1984, anotado bajo el N° 44, Tomo 32, Protocolo Primero y adjudicado a la presente causa mediante Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 16, Tomo 31, Protocolo Primero. 3) Un (1) Local Comercial situado en la Planta Baja del Edificio Centro Comercial Ayacucho, Esquina San Francisquito, letra “B”, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con 90 centímetros cuadrados (95,90 mts2), el cual consta que se adquirió mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de marzo de 1984, anotado bajo el N° 44, Tomo 32, Protocolo Primero y adjudicado a la presente causa mediante Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 16, Tomo 31, Protocolo Primero. 4) Inmueble constituidos por un (01) apartamento distinguido con el N° A-2 del Piso 2 del Edificio Residencias la Mansión, ubicada en la calle Araguaney, Prolongación de la Avenida Washington del Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta que se adquirió mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de marzo de 1984, anotado bajo el N° 44, tomo 32, Protocolo Primero y adjudicado a la presente causa mediante Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal inscrita en la Oficina Subalterna del ]primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 16, Tomo 31, Protocolo Primero. 5) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, ubicado en la Urbanización La Paz, Avenida Las Mercedes, denominada Qta. COFRAILY, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cual consta que se adquirió mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de Marzo de 1984, anotado bajo el N° 44, Tomo 32, Protocolo Primero y adjudicado a la presente causa mediante Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 04 de marzo de 1983, anotado bajo el N° 11, Tomo 20, Protocolo Primero y 6) Veintidós (22) máquinas con las siguientes especificaciones: 1)JUKI ,SERIAL 2LZ000722, Modelo: LBH782; 2) Botonera JUKI, MB-373NS, MGF N° 8M2YF01214; 3) Overlock PEGASOS, TYP M832-38, SPC 3x4;4) Recta MITSUBISHI, Modelo FY8500, Serial 20060329190; 5) Recta YAMATA, Modelo FY8500, Serial 200603008263; 6) Auki, M51190M, Serial 3M8WL04577; 7) Overlock, JUKI, MO-3316E, CLAU DE 4-40H, Serial M0UF47210; 8) Recta MITSUBISHI, Modelo FY8500, Serial 20060328690: 9) Pegasus TYPE M757-13H, EPEC 2x4, Serial 8194211; 10) Enjonadora SIRUBAM 737F-504MS-04; 11) Colarette, KANAI ESPECIAL, Modelo W-8103-F, KS 05-5731; 12) Auki, DDL 8500, 4DORF04520; 13) Auki, LZ-586, LZXD15708; 14)DDL-8500, JUKI, 4DOUBO4671; 15) Kansas Special, RX-9803P, KS 773992M; 16) EnjonadoraSirusa; 504M-04; 17) Overlock MO-3604, MOO 8 F44018, clase DE-40-H; 18) Planchadora, Modelo N° 2000, MF6N05072047; 19) Trim Master, 5631, CONDOTOUP-4304; 20) Cuellera PSR 520-344-4000, Modelo 180000FT, Serial N° 061710; 21) Cortadora, ZOJE Class Z5-3 Serial 031101094; 22) aire Acondicionado LG, Tipo SPLIT, Modelo 5244CG, 241PTU, Serial 511KAKN00013.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor, al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar via electrónica, a las partes de la presente decisión dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el día treinta (30) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, para dictar el fallo respectivo, todo en conformidad a lo establecido en la Resolución Nro.05 del 05 de Octubre de 202 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por las representaciones judiciales de las partes demandada y co-demandadas, siendo oído en ambos efectos, y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiendo su conocimiento a esta Superioridad, alegando las partes en esta instancia, lo siguiente:
PARTE DEMANDADA-RECURRENTE:
En fecha 09 de diciembre de 2021 la representación judicial de la parte demandada recurrente Héctor Veloso Saad, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente, su escrito de informes alegando los siguientes hechos:
• Que se han cometido varias violaciones al debido proceso, tal y como se puede evidenciar en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-000636 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2021, en auto expreso se niega la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y niega la solicitud de librar Edictos de los Terceros parte interesada (Herederos Conocidos y Desconocidos).
• Que niega la Reposición de la Causa de acuerdo a los argumentos contenidos en el auto anteriormente mencionado y que el A-quo hace caso omiso de la apelación del auto dictado y aun así dicta sentencia en fecha 27 de octubre de 2021, violentando el debido proceso y no se realizó la citación al Fiscal del Ministerio Público, ni se emitieron los Edictos a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual es indispensable para la validez del proceso.
• Que la parte demandante está incurriendo en Fraude Procesal, por cuanto los bienes de la comunidad hereditaria no están incluidos en la Declaración Sucesoral y a tal efecto se hacen valer los argumentos expuestos en el escrito de de fecha 21 de junio de 2021; La Falta de Notificación al Ministerio Publico, es por esto que acarrearía la Nulidad y reposición de la causa por oficio al estado procesal de la admisión de fecha 13 de noviembre de 2019, pues se está llevando el proceso viciado.
• Que declare con lugar la apelación interpuesta.
• Que se declare Parcialmente con lugar la demanda de partición de herencia, por querer incluir bienes que no fueron declarados en la Declaración Sucesoral ante el SENIAT.
• Que sea condenado en costas y costos del proceso el demandante Raúl Veloso.
• Que se declare con lugar con lugar la Reposición de la Causa al estado de admisión y nulidad de todo lo actuado.
CO-DEMANDADO-RECURRENTE:
En fecha 10 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte co-demandada José Veloso (†), consignó escrito de Informes, en el cual adujo lo siguiente:
• Que en fecha 09 de marzo de 2020, dio Contestación y Oposición al juicio de Partición de Bienes de la comunidad hereditaria.
• Que los fundamentos para la oposición se basaron en que los inmuebles de la sucesión integrados por tres (03) locales comerciales y una (01) casa de habitación, estarían siendo ocupados por inquilinos, quienes son legítimos poseedores y que en virtud de sus contratos de arrendamiento les asiste el derecho de adquisición preferentes de dichos inmuebles y siendo que el juicio de partición, conduce a la subasta de los bienes inmuebles, ello pudiera resultar lesivos para sus derechos.
• Que se solicitó ante el tribunal de la causa, procediera a notificar a los terceros interesados, inquilinos de los inmuebles y así evitar un Fraude Procesal.
• Que siendo que el documento donde la presunta propietaria compra los bienes, es un documento autenticado, ya que de ninguna forma acredita a la copropiedad pretendida, y lo más grave es que la propiedad no documenta a favor de las partes del presente juicio como copropietario y es de allí que no existe comunidad alguna sobre la propiedad de los bienes muebles.
• Que siendo la conducta procesal asumida por el A-quo, resulta a simple vista en Absolutoria De La Instancia, de allí, que se encuentre afecta nulidad de la sentencia.
• Que con fundamentos a las conclusiones antes expuestas, solicita que se declare Con lugar la Apelación de la sentencia pronunciada en autos, revocando la sentencia definitiva y consecuencialmente sin lugar la demanda de partición; asimismo solicita se sirva decretar especial condenatoria en costas a la parte actora.
PARTE ACTORA:
En fecha 09 de diciembre de 2021 la parte actora, actuando en su propio nombre y representación presentó su Escrito de Informes alegando lo siguiente:
• Solicita que se ratifique en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2021, vista que se encuentra ajustada a derecho.
• Que el demandado se ha dado a la tarea desde el inicio del juicio a obligar a permanecer en comunidad, retrasando innumerablemente el curso del proceso, oponiéndose sin ninguna causa jurídica o de hecho contundente que se haya alegado y probado en autos.
• Que el de cujus falleció en fecha 18 de diciembre de 2016, de manera que han transcurrido cinco (05) años de la comunidad hereditaria, la cual no ha sido disuelta como manda la ley, tomando en cuenta el artículo 993 del Código Civil, donde se ordena que “La sucesión se abre el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, tal y como consta en la partida de defunción que corre inserta en el expediente. Y no ha sido disuelta por culpa grave del demandado que intencionalmente, ha hecho todo lo posible porque dicha partición hereditaria no se lleve a cabo, tal como se desprende de las actas procesales.
• En virtud de las razones precedentemente expuestas, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada y se ratifique la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2021, declarando Con Lugar la partición solicitada y expresamente se condene en costas del recurso a la parre apelante por ser improcedente la misma.
Finalmente, el ciudadano Raúl Veloso Saad, dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó su escrito de observación a los informes presentados por su contraparte, en el cual, esgrimió lo siguiente:
• Que solicita sea declarado improcedentes e impertinentes los argumentos y afirmaciones que señala el escrito de informes de su contraparte, toda vez que son manifiestamente contradictorios, falaces y carentes de toda relación con lo debatido en autos.
• Que la reposición solicitada por la representación judicial de la parte codemandada, aparte no encontrar sustento en base a lo establecido en el 131 de la ley adjetiva civil, deviene de una reposición inútil, en el sentido de que no existe indicio de la existencia de herederos desconocidos aunado al hecho de que los herederos demandados han ejercido a plenitud los derechos y garantías que la ley concede para su defensa.
• Que no existe en el proceso un solo elemento que indique o pruebe un fin distinto al de obtener justicia, por lo que resulta fantasioso el supuesto de fraude procesal.
• Que se puede verificar de las actas que la apelación que fue interpuesta por la representación judicial de la codemandada fue oída tempestivamente con efecto devolutivo pero, la misma no fue diligente al no consignar los recaudos pertinentes para ser acompañada con su apelación, no pudiendo el Tribunal de primera instancia suplir responsabilidades que son inherentes a la recurrente.
• Solicita a este juzgado que explique a su contraparte que en los juicios de partición, los arrendatarios o inquilinos de inmuebles no tienen participación, salvo que se traten de herederos del causante y que, con el debido acatamiento se pronuncie acerca de si las actuaciones de la contraparte, configuran el supuesto de hecho y su consecuencia jurídica contenida en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
• Por último, solicita que se declare sin lugar la apelación propuesta y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la partición.
Punto Previo
Así las cosas, revisados como fueron los alegatos esgrimidos por las partes inmersas en esta contienda judicial, previo al fondo de lo debatido en autos, pasa este Tribunal a resolver respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada recurrente en autos; en este sentido, aduce la abogada Carmen Teresa Dominguez Caruci, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que el ciudadano Raúl Veloso Saad, parte actora en el presente juicio, en ningún momento a lo largo del procedimiento en primera instancia solicitó se libraran los edictos de los herederos conocidos y desconocidos de su propia madre Julieta Saad, razón por la cual solicita la reposición de causa al estado de notificación de las partes en el proceso.
Al respecto, esta alzada pasa a pronunciarse acerca de las siguientes pretensiones en los siguientes términos:
La citación por edictos encuentra su fundamento legal en artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y que esté comprobado o reconocido un derecho que esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juico del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El Edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana.”.
De la norma transcrita, se evidencia que, en caso de que se ignoren quienes son los sucesores de una persona, y se necesite citarlos cuando en el juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés por existir la posibilidad de que se puedan ver afectados sus derechos por la decisión que pudiere tomarse, la citación de tales herederos debe efectuarse a través de edictos.
Ahora bien, en cuanto a la forma de citar a los herederos conocidos en un juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000225, expediente N° 12-738, bajo la ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, caso: Banesco, Banco Universal, C.A., contra José Rafael Blanco Ortíz (De cujus) y otra, sostuvo lo siguiente:
“(…) es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de estos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos. (Subrayado y negrillas de la Sala)..
Debe señalarse, que la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.”.
Siguiendo el mismo orden, y como colorario a lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 312, expediente N° 00-420, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Consuelo Roa de Medina y Otro contra Alba Yelitroa Escobar Otros, al respecto de la citación por edictos señaló:
“(…) De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindado así, al proceso a seguir motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia 2 de octubre de 1997, en el caso de Aristides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
‘… Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa en común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
(…omissis…)
‘… cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal (…)”
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales supra citados, se desprenden con meridiana claridad una serie de supuestos, a tomar en consideración en caso del fallecimiento de una persona en un eventual litigio, a saber: I. Cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido y tengan estos derechos sobre una herencia, se les debe citar de conformidad con el artículo 231 de la ley adjetiva civil, vale decir, mediante la publicación de edictos; II. Cuando sean conocidos los herederos, debe ordenarse la citación cumpliendo todas las formalidades que la ley prevé con la finalidad de obtener la citación personal, no pudiendo citarse los herederos conocidos mediante edicto.
Ahora bien, debe existir algún indicio que haga presumible la existencia herederos desconocidos, bien sea porque alguna de las partes en el litigio haya fallecido y se deba citar a sus coherederos en representación de sus derechos, o bien porqué apareciera difusa en las actas los herederos que fueran llamados a suceder al causante; que en el caso de marras motivado a la naturaleza contenciosa que ostenta este juicio de partición y de las pruebas aportados a los autos, no se observa que exista la necesidad de citar a los herederos desconocidos de la sucesión Julieta Saad Lahoud, toda vez que se desprenden de los autos de forma clara quienes son los coherederos de esta, por lo que considera esta juzgadora que dicha solicitud se presenta con la finalidad de retardar el proceso, lo que si pudiere considerarse vulnerante de principios fundamentales como lo es la economía y celeridad procesal, en el entendido que justicia tardía no es justicia, por el contrario es una verdadera injusticia, asimismo, la Sala de Casación Social en torno a la reposición de la causa, en sentencia Nº 137, de fecha 28 de febrero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Goldy Ghitman, Shirley Ghitman y Haime Ghitman, señaló lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado de que la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, solo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
En de todo lo anterior, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, que resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la solicitud de la parte demandada recurrente respecto a la reposición de la causa al estado de admisión y nulidad de todo lo actuado. Así se decide.
Seguidamente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la delación realizada por el apoderado judicial del ciudadano José Veloso Saab (†), quien alegó que el A-quo incurrió en el vicio de denegación de justicia, debido a que referido juzgado no procedió a la notificación de los arrendatarios que se encuentran ocupando los inmuebles que están siendo sujetos a un juicio de partición; sobre este particular este Juzgado debe señalar que, el presente juicio versa sobre la traslación de la propiedad de un bien determinado, no siendo el objeto en discusión la posesión del mismo, sino a quien o quienes le corresponde la titularidad del bien sujeto a la partición de la comunidad hereditaria, por lo que, no representa violación a la tutela judicial efectiva o derecho a la defensa, la no citación de los arrendatarios, toda vez que, el referido juicio de partición se centra en terminar con la indivisión de la comunidad, es decir, no es traslativo de dominio, es simplemente declarativo de propiedad, por lo que esta Alzada desecha el alegato de denegación de justicia a los arrendatarios de uno de los inmuebles en discusión. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Superior a motivar su decisión sobre el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a la decisión de fecha 27 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por el ciudadano Raúl Veloso Saad, contra los ciudadanos José Veloso Saad y Héctor Veloso Saad, respecto a los bienes constituidos por:
1) Un (1) local destinado para Oficina, situado en el Primer Piso del Edificio Centro Comercial Ayacucho, Esquina San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177,06 mts2), el cual consta que se adquirió mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de marzo de 1984, anotado bajo el N° 44, Tomo 32, Protocolo Primero y adjudicado a la presente causa mediante Partición de Bienes de Comunidad Conyugal inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del distrito Capital), en fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 16, Tomo 31, Protocolo Primero.
2) Un (1) local destinado para Oficina, situado en el Tercer Piso del Edificio Centro Comercial Ayacucho, Calle Oeste 18, Esquina San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital con una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177,06 mts2), el cual consta que se adquirió mediante documento inscrito en la Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de Marzo de 1984, anotado bajo el N° 44, Tomo 32, Protocolo Primero y adjudicado a la presente causa mediante Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 16, Tomo 31, Protocolo Primero.
3) Un (1) local comercial situado en la Planta Baja del Edificio Centro Comercial Ayacucho, Esquina San Francisquito, letra “B”, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con 90 centímetros cuadrados (95,90 mts2), el cual consta que se adquirió mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de marzo de 1984, anotado bajo el N° 44, Tomo 32, Protocolo Primero y adjudicado a la presente causa mediante Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 16, Tomo 31, Protocolo Primero.
4) Un (01) apartamento distinguido con el N° A-2 del Piso 2 del Edificio Residencias la Mansión, ubicada en la calle Araguaney, Prolongación de la Avenida Washington del Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta que se adquirió mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de marzo de 1984, anotado bajo el N° 44, tomo 32, Protocolo Primero y adjudicado a la presente causa mediante Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal inscrita en la Oficina Subalterna del ]primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 16, Tomo 31, Protocolo Primero.
5) Una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, ubicado en la Urbanización La Paz, Avenida Las Mercedes, denominada Qta. COFRAILY, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cual consta que se adquirió mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de Marzo de 1984, anotado bajo el N° 44, Tomo 32, Protocolo Primero y adjudicado a la presente causa mediante Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 04 de marzo de 1983, anotado bajo el N° 11, Tomo 20, Protocolo Primero.
6) Veintidós (22) máquinas con las siguientes especificaciones: 1) JUKI ,SERIAL 2LZ000722, Modelo: LBH782; 2) Botonera JUKI, MB-373NS, MGF N° 8M2YF01214; 3) Overlock PEGASOS, TYP M832-38, SPC 3x4; 4) Recta MITSUBISHI, Modelo FY8500, Serial 20060329190; 5) Recta YAMATA, Modelo FY8500, Serial 200603008263; 6) Auki, M51190M, Serial 3M8WL04577; 7) Overlock, JUKI, MO-3316E, CLAU DE 4-40H, Serial M0UF47210; 8) Recta MITSUBISHI, Modelo FY8500, Serial 20060328690; 9) Pegasus TYPE M757-13H, EPEC 2x4, Serial 8194211; 10) Enjonadora SIRUBAM 737F-504MS-04; 11) Colarette, KANAI ESPECIAL, Modelo W-8103-F, KS 05-5731; 12) Auki, DDL 8500, 4DORF04520; 13) Auki, LZ-586, LZXD15708; 14) DDL-8500, JUKI, 4DOUBO4671; 15) Kansas Special, RX-9803P, KS 773992M; 16) Enjonadora Sirusa; 504M-04; 17) Overlock MO-3604, MOO 8 F44018, clase DE-40-H; 18) Planchadora, Modelo N° 2000, MF6N05072047; 19) Trim Master, 5631, CONDOTOUP-4304; 20) Cuellera PSR 520-344-4000, Modelo 180000FT, Serial N° 061710; 21) Cortadora, ZOJE Class Z5-3 Serial 031101094; 22) aire Acondicionado LG, Tipo SPLIT, Modelo 5244CG, 241PTU, Serial 511KAKN00013.
Así las cosas, se evidencia que las partes para sustentar sus pretensiones y oposiciones, trajeron a los autos las siguientes documentales, el cual pasa de seguidas esta juzgadora a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el orden que sigue:
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda:
• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del 24 de Octubre de 2017, según consta en planilla N° 010695, inserto bajo el N° 43 Tomo 116 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, contentivo de una venta realizada por el ciudadano HECTOR VELOSO SAAD a la ciudadana JULIETA SAAD LAHOUD, de veintidós (22) maquinas con las siguientes características: 1) JUKI, Serial: 2L0ZC000722, Modelo: LBH782; 2) Botonera JUKI, MB-373NS, MFG N° 8M2YF01214; 3) Overlock PEGASOS, TYP M832, SPC 3X4; 4) Recta MITSUBISHI Modelo: FY8500, Serial: 20060329190; 5) Recta YAMATA, Modelo: FY8500, Serial: 200603008263; 6) Auki, M51190M, Serial: 3M8WL04577; 7) Overlock, JUKI, MO-3316E, CLAU DE 4-40H, Serial: 5M0UF47210; 8) Recta MITSUBISHI, FY8500, Serial: 20060328690; 9) Pagasus, TYPE M752-13H, EPEC 2X4, Serial: N° 8194211; 10) Enjonadora SIRUBA, 737F-504M2-04; 11) Collarette, KANAI ESPECIAL, Modelo: W-8103-F, KS 05-5731; 12) Auki, DDL 8500, 4DORF04520; 13) Auki, LZ-586, LZXD15708; 14) DDL-8500, JUKI, 4DOUBO4671; 15) Kansas Special, RX-9803P, KS 773992M; 16) Enjonadora Sirusa, 504M2-04; 17) Overlock MO-3604, MOO 8 F44018, clase DE-40H; 18) Planchadora, Modelo N° 2000, MF6N05072047; 19) Trim Master, 5631, CONTOUP-4304; 20) Cuellera PSR 520-344-4000, Modelo: 180000FT, Serial N° 061710; 21) Cortadora ZOJE, Class Z5-3, Serial 031101094; 22) Aire Acondicionado LG, Tipo: SPLIT, Modelo: 52442CG, 241 PTU, Serial 511KAKN000013. Dicha instrumental se presenta con la finalidad de demostrar que las mencionadas maquinas pertenecen a la comunidad de bienes sucesorales de la causante, ciudadana JULIETA SAAD LAHOUD, cuya prueba documental pública no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. (F. 8 y 9)
• Original del Certificado del Acta de Defunción de la ciudadana JULIETA SAAD LAHOUD, según consta en el Folio N° 154, acta N° 1406, Tomo N° 6 de fecha 20 de diciembre del 2016, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador. El objeto de esta prueba es demostrar que los ciudadanos JOSÉ VELOSO SAAD, HECTOR VELOSO SAAD y RAUL VELOSO SAAD, son hijos de la causante JULIETA SAAD LAHOUD, ahora bien, por tratarse un documento público administrativo, que no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. (F. 10)
• Original del Certificado de Solvencia Sucesoral de la causante JULIETA SAAD LAHOUD, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 23 de octubre de 2017, distinguido con el N° de expediente 81170797. Del cual se demuestra, que los ciudadanos JOSÉ VELOSO SAAD, HECTOR VELOSO SAAD y RAUL VELOSO SAAD, son herederos y, asimismo copropietarios de los bienes que en vida le pertenecieran a la de cujus, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. (F. 11, 12, 13, 14 y 15)
De las pruebas promovidas por el co-demandado HECTOR VELOSO SAAD en el escrito de contestación a la demanda:
• Documentales presentadas en copia simple, marcadas con la letra “A”, contentivas el primero del informe médico del ciudadano RAUL VELOSO SAAD, donde le es diagnosticad con TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR; y el segundo por una factura por la compra de una serie de medicamentos. Si bien las anteriores documentales no fueron objeto de impugnación, este tribunal las desecha por impertinentes, por no estar relacionado con el hecho controvertido en el presente juicio. (F. 53, 54 y 55).
• Documental presentada en copia simple, marcada con la letra “B”, contentiva de la declaración de Solvencia Sucesoral de la causante JULIETA SAAD LAHOUD, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el N° de expediente 81170797. Por cuanto este Tribunal ya se pronunció sobre este medio de prueba, en aquellas que fueron promovidas por la parte demandante, y siguiendo el principio de comunidad de la prueba, es por lo que este juzgado considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento. (F. 56, 57, 58 y 59)
• Documental presentada en copia simple, marcada con la letra "C”, contentivo del contrato privado de venta pura y simple, suscrito por la ciudadana JULIETA SAAD LAHOUD al ciudadano HECTOR VELOSO SAAD, de veintidós (22) maquinas con las siguientes características: 1) JUKI, Serial: 2L0ZC000722, Modelo: LBH782; 2) Botonera JUKI, MB-373NS, MFG N° 8M2YF01214; 3) Overlock PEGASOS, TYP M832, SPC 3X4; 4) Recta MITSUBISHI Modelo: FY8500, Serial: 20060329190; 5) Recta YAMATA, Modelo: FY8500, Serial: 200603008263; 6) Auki, M51190M, Serial: 3M8WL04577; 7) Overlock, JUKI, MO-3316E, CLAU DE 4-40H, Serial: 5M0UF47210; 8) Recta MITSUBISHI, FY8500, Serial: 20060328690; 9) Pagasus, TYPE M752-13H, EPEC 2X4, Serial: N° 8194211; 10) Enjonadora SIRUBA, 737F-504M2-04; 11) Collarette, KANAI ESPECIAL, Modelo: W-8103-F, KS 05-5731; 12) Auki, DDL 8500, 4DORF04520; 13) Auki, LZ-586, LZXD15708; 14) DDL-8500, JUKI, 4DOUBO4671; 15) Kansas Special, RX-9803P, KS 773992M; 16) Enjonadora Sirusa, 504M2-04; 17) Overlock MO-3604, MOO 8 F44018, clase DE-40H; 18) Planchadora, Modelo N° 2000, MF6N05072047; 19) Trim Master, 5631, CONTOUP-4304; 20) Cuellera PSR 520-344-4000, Modelo: 180000FT, Serial N° 061710; 21) Cortadora ZOJE, Class Z5-3, Serial 031101094; 22) Aire Acondicionado LG, Tipo: SPLIT, Modelo: 52442CG, 241 PTU, Serial 511KAKN000013. El objeto de esta prueba, es demostrar que la causante ciudadana JULIETA SAAD LAHOUD, dio en venta unas maquinas de costura al ciudadano HECTOR VELOSO SAAD, y que en consecuencia no pertenecen a la comunidad de bienes sucesorales, explanado lo anterior observa este Tribunal que referida prueba documental privada fue desconocida en su contenido y firma dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte actora, aunado a que fue promovida en copia fotostática y no en documento original, asimismo se observa que la contraparte no promovió la prueba de cotejo o la de testigos para probar su autenticidad, por lo que este juzgado la desecha del juicio por no tener valor probatorio alguno, todo esto de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1365 del Código Civil. (F. 60).
Así las cosas, valorado el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgado, en observancia de que la causahabiente falleció ab-intestato, estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 768 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Como se puede observar de la norma citada, el legislador fue claro al señalar en el citado artículo la posibilidad de disolver la comunidad hereditaria, pudiendo cualquier comunero por la vía jurisdiccional solicitar la partición de la comunidad, en este sentido, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, además, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, admitida la demanda, debe emplazarse a los condóminos a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En esta fase pueden presentarse los siguientes supuestos:
A) que se formule oposición a la partición; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
B) que se discuta el carácter o la cuota de los interesados; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
C) que se discuta sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir; caso en el cual se continuará el juicio según las normas del procedimiento ordinario, sólo en lo relativo a los bienes sobre los que se formula la oposición, sin que se impida la división de los demás bienes (Art. 780 del Código de Procedimiento Civil).
D) que no se formule oposición, supuesto en el cual el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
También se contempla que en el juicio de partición, cuando los interesados formulan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Con relación al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de forma reiterada, sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, sentencia Nº 442, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.
Así entonces, en observancia al criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata en las actas del caso que nos ocupa, que al momento de contestar la demanda hubo una formal oposición de ambos demandados, observándose del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos para seguir por los trámites del procedimiento ordinario, a saber:“…si no hubiere oposición a la partición…”, “…ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”; en este sentido, ante la manifestación de voluntad expresa de ambos demandados de discutir los términos de la partición, manifestando su oposición a la misma, es por lo que lo procedente en derecho era continuar por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo hizo el Juez A-quo una vez verificada la oposición a la partición en la contestación por parte de los demandados de autos, procediendo entonces la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece.
En este orden, el procedimiento de partición atañe no solamente la partición de comunidad hereditaria, sino que permite partir cualquier tipo de comunidad, que no es más que una forma de terminar con la indivisión de los bienes, dando a cada uno de las partes una cuota material que será determinada por un partidor previamente nombrado por las partes, o por el juez en casos excepcionales.
Asimismo, como colorario de lo anterior trae esta Alzada a colación los preceptos legales de la comunidad establecidos en el Código Civil, de los cuales se citan:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Titulo, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”
“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a lo supra citado, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Titulo V, Capitulo II Artículos 777, 778, 780, 783, 785 y 788 con ocasión al procedimiento especial de partición señalan lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiese discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
“Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
“Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Así, del análisis de los artículos antes citados, queda establecido, que con respecto a la comunidad en general, el compendio normativo sustantivo, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones establecidas en el mismo, siempre que no exista pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales, vale decir, que la comunidad puede nacer por varias causas, como por ejemplo de un hecho o de una situación incidental, como sucede en la sucesión hereditaria; puede surgir por un hecho voluntario, como en el caso de la adquisición de bienes muebles o inmuebles por varios sujetos o; por voluntad de la ley, en el caso de la comunidad conyugal o comunidad entre concubinos. Ahora bien, la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa y nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, en consecuencia la ley permite que cualquiera de los comuneros pueda accionar al órgano jurisdiccional para solicitar la división de la cosa común.
En este sentido, debe entenderse que la partición no es titulo traslativo de dominio, sino que es simplemente declarativo de propiedad, que si bien cada objeto perteneciente de la comunidad es propiedad de todos los comuneros por tener cada uno de ellos una cuota de la propiedad en cada cosa, una vez realizada la partición, cada uno de los coherederos pasa a ser propietario exclusivo de aquello que ha sido incluido en su lote patrimonial, no teniendo los otros comuneros ningún derecho sobre ellos y, recíprocamente, este no tendrá derecho sobre los bienes que fueron incluidos en el lote patrimonial de los demás comuneros.
Por su parte, con respecto a las etapas del procedimiento de partición y su naturaleza jurídica, la sentencia RC00442 de fecha 28 de Junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 06-098, en el juicio por partición de comunidad ordinaria, seguido por Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, determinó:
“En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.”.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se puede inferir que, en el procedimiento de partición se pueden presentar dos supuestos, el primero que es cuando en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a lo propuesto en el escrito libelar, para cuyo caso, al no existir una controversia el juez sólo se limitará a declarar con lugar la partición y se procederá al nombramiento del partidor; y, en el segundo caso, que es cuando exista oposición total o parcial a la partición, donde se deberá sustanciar el proceso siguiendo los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se emita un pronunciamiento respecto a la partición, y finalmente se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que, en el presente juicio de partición hubo oposición por parte de los co-demandados, no obstante, de las documentales traídas a los autos queda debidamente acreditada la existencia de una comunidad hereditaria respecto a las partes que integran el presente juicio; asimismo, los cinco bienes inmuebles que constan en las actas que rielan en segunda instancia no son objetos de controversia, toda vez que, las partes en el proceso reconocen que dichos bienes pertenecen a la comunidad hereditaria, por lo que esta juzgadora confirma la partición de los bienes de los bienes identificados como: I. Un (1) local destinado para Oficina, situado en el Primer Piso del Edificio Centro Comercial Ayacucho, Esquina San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177,06 mts2); II. Un (1) local destinado para Oficina, situado en el Tercer Piso del Edificio Centro Comercial Ayacucho, Calle Oeste 18, Esquina San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital con una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177,06 mts2); III. Un (1) Local Comercial situado en la Planta Baja del Edificio Centro Comercial Ayacucho, Esquina San Francisquito, letra “B”, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con 90 centímetros cuadrados (95,90 mts2); IV. Un (01) apartamento distinguido con el N° A-2 del Piso 2 del Edificio Residencias la Mansión, ubicada en la calle Araguaney, Prolongación de la Avenida Washington del Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, V. Una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, ubicado en la Urbanización La Paz, Avenida Las Mercedes, denominada Qta. COFRAILY, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
En lo que respecta, a la oposición efectuada por los demandados de autos, a la partición de las veintidós (22) maquinas de costura, identificadas ab initio, por cuanto dichos bienes no constan en el acta de certificación de solvencia sucesoral de la causante Julieta Saad Lahoud, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 23 de octubre de 2017, distinguido con el N° de expediente 81170797, y que las mismas pertenecen al ciudadano Héctor Veloso Saab, esta Juzgadora observa que, la parte demandante consignó documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del 24 de Octubre de 2017, según consta en planilla N° 010695, inserto bajo el N° 43 Tomo 116 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, contentivo de una venta realizada por el ciudadano Héctor Veloso Saad a la ciudadana Julieta Saad Lahoud, correspondiente a las veintidós (22) maquinas de costura que son objeto de controversia, la referida prueba documental pública no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, otorgando este Tribunal pleno valor probatorio a la misma, quedando evidenciado con el mencionado documento, que las supra identificadas maquinas, forman parte de los bienes dejados por la hoy causante Julieta Saad Lahoud, por lo que resulta procedente su partición conforme a lo demandado en el caso bajo estudio. Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente consignó junto con su escrito de contestación a la demanda, copia simple del documento de compra venta privada suscrito por la ciudadana Julieta Saad Lahoud al ciudadano Héctor Veloso Saad, en relación a dicha instrumental privada, la misma fue desconocida en su contenido y firma dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte actora, observándose de la lectura del mismo que, dicha instrumental constituye un documento privado por lo que su traslado en copia simple a este juicio es permitido, teniendo el valor probatorio que de él emana conforme a las previsiones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al ser impugnada dicha instrumental por la parte actora, la promovente de la misma debió promover prueba de cotejo o consignar original del instrumento impugnado, ello a fin de verificar la certeza del documento en cuanto a su autoría, no asumiendo con tal proceder, la carga procesal que indica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el instrumento impugnado y desconocido lo fue totalmente, en cuanto a su existencia así como en su contenido y firma del hoy demandado, razón por la cual este Juzgado declaró el no reconocimiento del supra mencionado instrumento, tal y como lo dispone el artículo 429 eiusdem; quedando desechado el mismo en el presente juicio. Así se decide.
En este sentido, debe entenderse que forman parte de la comunidad hereditaria todos aquellos bienes que en vida le pertenecieran al de cujus, y pueden ser sometidos a juicio de partición siempre que se demuestren la propiedad del mismo, y se compruebe que estos no han sido enajenados en vida por la causante, lo que quiere decir que pueden partirse en las sucesiones intestadas, aquellos bienes que no aparecieren en la planilla de liquidación sucesoral emanada del órgano administrativo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siempre que se traiga documento fehaciente que demuestre la propiedad de referido bien; asimismo, se hace entre ver que el demandante para apoyar su petición de partición de las veintidós (22) maquinas de costura, consignó junto con su libelo de demanda, el documento original de venta pura y simple, debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, instrumental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por no ser objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, quedando así demostrado la titularidad del bien, en consecuencia, forma parte de acervo hereditario y debe ser sometido a partición. Así se decide.
Con apoyo a todo lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la apelación interpuesta por los co-demandados de autos, en fecha 01 de noviembre de 2021, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencia de ello, procedente la partición de los bienes objetos del litigio, tal y como se verá reflejado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- III -
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 01 de noviembre de 2021, por la abogada CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCCI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR VELOSO SAAD; y, por el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VELOSO SAAD (†).
Segundo: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 09 de marzo de 2020, por el ciudadano JOSE VELOSO SAAD (†), asistido por el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA.
Tercero: Se CONFIRMA, bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano RAUL VELOSO SAAD contra los ciudadanos HÉCTOR VELOSO SAAD y JOSÉ VELOSO SAAD (†); en consecuencia, se ordena la partición entre las partes inmersas en la contienda judicial sobre los bienes objeto de la presente acción, supra mencionados en el cuerpo del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado confirmado el fallo recurrido.
Sexto: Por cuanto esta decisión se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m.., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2021-000263
BDSJ/JV/JVez
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