REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000489
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 9.956.830.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ALBERTO MONCAYO BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.385.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.865.114.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALFREDO PÉREZ SOJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.032.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vistas las diligencias de fechas 07 y 19 de febrero de 2025, presentadas por la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, debidamente asistida por el abogado José Alberto Moncayo Brito, parte actora, mediante las cuales en la primera anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de enero de 2025, y en la segunda ratifica dicho recurso, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso anunciado, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2025, fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 14 de enero de 2025, lapso que feneció íntegramente el día 13 de febrero de 2025, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 14 de febrero de 2025, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: FEBRERO 2025: 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que si bien es cierto el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 09 de febrero de 2025, fue ejercido de manera anticipada, debe indicar esta superioridad, que es criterio pacifico y reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que las actuaciones judiciales presentadas de manera anticipada son validas, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso, aunado al hecho cierto que la última de las diligencias consignadas en fecha 19 de febrero del año en curso, por la demandante mediante la cual ratifica su recurso, fue consignada dentro del lapso de los diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el recurso de casación anunciado. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 30 de enero 2025, se dictó en el curso de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2024, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2024, por la parte demandada, ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ SOJO, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la presente demanda, en razón de lo cual, SE MODIFICA la decisión objeto del recurso de apelación en lo que respecta al tiempo de inicio de la relación concubinaria.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ; en consecuencia, conforme a la motiva expresada en el presente fallo, se reconoce la unión combinaría que existió entre las partes desde el 18 de septiembre de 2003, hasta el 09 de abril de 2013, ambas fechas inclusive.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello; no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuanto la misma declaró entre otras cosas, parcialmente con lugar la acción propuesta en autos, quedando de esta resuelto el fondo de la controversia, con lo cual se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que en el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento relacionado al estado de las personas involucradas en esta contienda judicial, en razón de lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo , el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
De igual manera, debe apreciarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 564 de fecha 25 de noviembre de 2011, caso: José Gregorio Foti González, indico lo siguiente:
Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

De manera que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, resulta admisible el recurso de casación anunciado por la demandante y con lugar el recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
(Negrillas de la Sala).

Siendo así, tal y como se desprende del citado artículo y la jurisprudencia patria, no resulta necesario, que en el caso como el de autos, correspondiente a una acción mero declarativa de concubinato sea verificado el "quantum" de la demanda, ya que resulta evidente que el cambio de estado de las personas, no es apreciable en dinero, razón suficiente que permite a este Tribunal de Alzada, eximir al presente proceso del cumplimiento del requisito de la cuantía, para su acceso a la sede casacional. Así se decide.
En consecuencia, cumplidos como se encuentra el requisito de la tempestividad del recurso anunciado en autos, y que la sentencia es de carácter definitiva, resulta ADMISIBLE, el recurso de casación anunciado por la parte actora ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de enero de 2025. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 18 y 19 de febrero de 2025, por la parte actora ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2025, en el presente juicio que por en el curso de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En tal sentido, se deja constancia que se libró oficio Nº 024-2025, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y enmendaduras de foliatura existentes en el expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal 1/1: folios del (15) al (23), (30) al (37), (39), (41), (43) al (53), (60) al (66), (78) al (403), y del (447) al (454); Cuaderno de Medidas 1/1: folios que van del (19) al (63).

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2024-000489
BDSJ/JV/May