REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000495
PARTE ACTORA: ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad Caracas, y la segunda con domicilio en Barcelona, España, titulares de las Cédulas de Identidad Nos ° V-6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-ACTORA RIMA FARHAT ABOU: ciudadanos VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.590, 138.501, 31.918 y 39.765, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-ACTORA AHLAM ABOU DE FARHAT: Ciudadanos ROBERT ALVARADO, ANGHELLY RODRÍGUEZ, JAVIER RODRÍGUEZ Y GABRIELA QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 187.533, 271.275, 177.072 y 112.771, en el orden mencionado.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil T.B.&R. INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el N° 11, Tomo 111-A, Expediente N° 222-32281, y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.681.902 y V-10.532.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SANDY GUEVARA OJEDA, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, LEONEXYS ANGELI PUENTE CASTILLO, INDIRA TORBAY DE SOUSA, y ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.980, 89.294, 312.057, 70.527 y 25.356, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación)
-I-
Vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, presentada por las co-demandantes de autos ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.844, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2025, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por las co-demandantes, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 06 de febrero de 2025, fue pronunciada dentro del lapso de treinta (30) días continuos de diferimiento establecidos por auto de fecha 14 de enero de 2024, lapso que feneció íntegramente el día 13 de febrero de 2025, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 14 de febrero de 2025, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: FEBRERO 2025: 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27.
Siendo así, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 27 de febrero de 2025, por las ciudadanas Ahlam Abou De Farhat y Rima Farhat Abou, fue anunciado al décimo (10°) día de despacho, con el cual contaban las partes, para revelarse contra la decisión dictada por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual se consideratempestivo el recurso anunciado, dándose de esta manera cumplimiento al primer requisito para la admisión del recurso de casación anunciado en autos. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente al tipo desentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por esta instancia en fecha 06 de febrero de 2025, se dictó en el curso de una demanda denulidad de venta interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, en contra de la sociedad mercantil T.B.&R. INVERSIONES C.A, y contra los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, en tal sentido, se evidencia que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada se resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2024, por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, ampliamente identificadas ad-inicio del presente fallo, debidamente asistidas por el abogado FELWIN CAMPOS, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la prescripción, y en consecuencia, inadmisible la pretensión de nulidad de venta incoada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, en contra de la Sociedad Mercantil T.B.&R. INVERSIONES C.A., y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, arriba identificados.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitivo, por cuanto la misma declaró entre otras cosas, sin lugar la acción propuesta en autos, confirmando esta Alzada la sentencia recurrida, ratificando así lainadmisibilidad de la pretensión de nulidad de venta,planteada en autos, y siendo que la misma pone fin al juicio ante esta instancia, se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia a lo anterior, tenemos que, con la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, se estableció en el artículo 86 del mencionado texto legal, lo siguiente:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; y que, en el caso de autos, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad deDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), tal como consta del escrite libelar que cursa al vto del folio seis (06) de la Pieza N° 1 del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 20 de julio de 2022, momento en que ya se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo para la mencionada fecha el EURO la moneda de más alto valor.
Así las cosas, resulta que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y tomando en cuenta que para la fecha de presentación del escrito libelar, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era el EURO, cotizándose el mismo en la cantidad de cinco bolívares con ochenta y tres centésimos (Bs. 5,83), resulta evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda, por 3.000 veces, da un total de diecisiete mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 17.490,00); y siendo que la estimación de la demanda fue por un total de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), la misma excede con creces la cantidad exigida en el artículo 86 de la reforma de la Ley supra mencionada, por lo que se da como cumplido el tercer y último requisito para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2025, se declara ADMISIBLE el recurso, lo cual quedará así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.844, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2025, en la presente demanda que por nulidad de venta incoaran las ciudadanas anteriormente mencionadas contra de la sociedad mercantil T.B.&R. INVERSIONES C.A, y contra los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ampliamente identificados ad initio del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Por último, se deja constancia que se libró oficio Nº025-2025, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y enmendaduras de foliatura existentes en el expediente, de la siguiente manera: PIEZA I: folios (152), (154), (156), (158), (160), (162), (164), (166), (168) y (227); PIEZA II: folios (123) al (170).
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2024-000495
BDSJ/JV/Jvez.
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