REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000316
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN, representada por el ciudadano FAUSTINO BLADIMIR JOSÉ GONZÁLEZ IRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.393.413, en su condición de Presidente y suficientemente facultado de acuerdo con el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 09 de abril de 2014, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el Nro. 35, tomo 36, folios 137 al 140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, MARÍA GIOVANNINA PAESANO ALFARO, CÉSAR ALBERTO MATHEUS RANGEL Y MARIAN NAKADA TOLEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 37.214, 73.779, 73.778, 97.466 y 103.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.078.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN y DANIEL ARTURO FIGUEREDO GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 144.419 y 324.513, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2025, suscrito por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Daniel Arturo Figueredo Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 144.419 y 324.513, respectivamente, mediante las cuales anunciaron recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 16 de enero de 2025, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que les fuere anunciado, y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2025, fue dictada dentro del lapso de (30) días continuos establecido por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, lapso que feneció íntegramente la misma fecha de la publicación del fallo, comenzado al día de despacho siguiente, es decir el 17 de enero de 2025, inclusive, a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: ENERO 2025: 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 29 de enero de 2025, por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Daniel Arturo Figueredo Guerrero, fue realizado el noveno (9°) día despacho, habilitado para ello, y dentro del lapso establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 16 de enero de 2025, se dictó en el curso de una demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN contra el ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, siendo así, se evidencia que la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
“….Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2024, por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Daniel Arturo Figueredo Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la decisión de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN contra el ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble objeto de la controversia a la parte actora, libre de bienes y personas.
Cuarto: Se condena en costas al recurrente, por haber resultado vencido en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes…”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuando la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2024, por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Daniel Arturo Figueredo Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, confirmando con la motivación expuesta por esta Alzada la sentencia recurrida, con lo cual debe necesariamente considerarse como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), tal como consta en el escrito de libelar, específicamente al vto. del folio (5), del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 11 de marzo de 2016, momento para el cual que se encontraba en vigencia la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), para lo cual se deja constancia que, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.846 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de febrero de 2016, tenía un valor de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs.177,00 x 1 U.T).
En este sentido, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de libelar de la presente causa, la Unidad Tributaria tenía un valor de (Bs. 127,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está estimada en mil cuatrocientos doce con cuarenta y dos unidades tributarias (U.T. 1.412,42), correspondiendo este valor con la operación aritmética de dividir el monto total calculado en bolívares de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda. En virtud de lo anterior, al constatarse que la estimación de la demanda en unidades tributarias, no supera las 3.000, unidades Tributarias exigidas como cuantía por nuestro ordenamiento jurídico para elevar la sentencia dictada por esta Alzada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 29 de enero de 2025, por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Daniel Arturo Figueredo Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2025, por cuanto los requisitos para que una decisión pueda ser recurrible en casación deben ser concurrente, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva da la presente decisión. Así se declara.
-II-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 29 de enero de 2025, por los abogados MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN y DANIEL ARTURO FIGUEREDO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 144.419 y 324.513, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2025.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

La secretaria deja constancia que en esta misma fecha, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


ASUNTO: AP71-R-2024-000316
BDSJ/JV/May.