| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000545
PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA SALATI VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.256, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.002, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Estados Unidos y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-21.481.105 y V-26.268.988, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 7 y 104.462, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda incoada.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, por la parte accionante Gabriela Salati Vegas, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 11 de octubre de 2024, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10°) día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas del expediente que, la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Gabriela Salati Vegas, abogada en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, para demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales a los ciudadanos Gary Ernesto Gerlach González y Paulina Isabel Gerlach González, por lo que, una vez realizada la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal A-quo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, admitió la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación (f. 151). En fecha 03 de abril de 2023, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (f. 153 al 165), la cual fue admitida por el Tribunal de instancia, en fecha 10 de abril de 2023 (f. 166), ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Así, luego de librada la compulsa y consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil Roberto Quintero, dejó constancia de la imposibilidad de citar a ambos codemandados (f. 146 y 192), ya que, ambos tienen como residencia los Estados Unidos de América, por lo que consignó las compulsas de citación sin firmar.
En virtud de ello, la parte accionante solicitó que se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara los movimientos migratorios de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2023. En ese sentido, el SAIME, dio respuesta a lo solicitado en fecha 28 de junio de 2023, remitiendo los movimientos migratorios de ambos codemandados y en dónde se evidenciaba que ambos se encontraban fuera del país (f. 217 al 235). En consecuencia, la parte accionante solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de septiembre de 2023 (f. 238).
Luego de agotados los trámites relativos a la citación cartelaria de los demandados, compareció en fecha 14 de febrero de 2024, el abogado Jonathan Domínguez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Gary Ernesto Gerlach González y Paulina Isabel Gerlach González, dándose expresamente por citado mediante diligencia, consignando a tal efecto, el poder que acreditaba su representación (f. 258). Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y dando contestación a la demanda (f. 266 al 273).
En fecha 01 de abril de 2024, la parte accionante, consignó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la demandada de autos. (f. 309 al 314).
En fecha 08 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez para conocer del asunto (f. 337 al 340), remitiendo en fecha 16 de abril de 2024, el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2024, la Sala Político Administrativa dictó sentencia, declarando que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, revocando en consecuencia la sentencia consultada. (f. 347 al 360).
Luego del reingresado el expediente al Tribunal de la causa, y una vez culminados los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2024, declarando inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fuere recurrida por la parte accionante mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, recurso que fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de instancia en fecha 04 de octubre de 2024, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de resolver la apelación ejercida, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución de ley.
- II -
Motiva
Llegada la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente y revisados como fueron los antecedentes del juicio, pasa esta Juzgadora realizar un análisis sobre lo alegado por las partes inmersas en la presente contienda judicial, a los fines de determinar aquello que es objeto de controversia, en tal sentido, observa lo alegado por las partes de esta contienda judicial, quienes expusieron lo siguiente:
Parte intimante:
Aduce la accionante tanto en su escrito libelar primigenio como en la reforma a la demanda efectuada que, en fecha 16 de febrero de 2021, en un escenario de pandemia, se reunió con los ciudadanos Gary Ernesto Gerlach González y Paulina Isabel Gerlach González, conjuntamente con su madre, la ciudadana Carola González Attias, el novio de ésta última, ciudadano Erik Gautier Ramia y el abogado Jesús Arturo Bracho, quienes la habían recomendado por su amplia experiencia en materia sucesoral a nivel nacional e internacional, a fin de que se encargara del traspaso de los activos dejados por su progenitor en herencia, quien en vida se llamara WATER OTTO GERLACHECK, fallecido en fecha 12 de febrero de 2021.
Que luego de escuchar la difícil situación que atravesaban con su padre y la familia paterna, quienes le habían retirado el apoyo económico, desde hacía meses y que el señor ERIKGAUTIOER RAMIA, se estaba haciendo cargo de sus gastos para que no dejaran sus estudios; procedieron a indicarle una serie de bienes que les había dejado su padre, hoy de cujus en herencia, tales como: a) Dos (2) casas-quinta, la primera ubicada en la Lagunita Country Club, conocida como Quinta Los Zurditos, que era la residencia de los demandados y su madre; y, la segunda, ubicada en la Urbanización Sorocaima de La Trinidad, conocida como Quinta Alegría, residencia del padre de los demandados; b) Un porcentaje de acciones en diversas sociedades mercantiles domiciliadas en Venezuela, sin determinar la cantidad que poseía en las mismas, empresas pertenecientes a la familia paterna; c) Tres (3) vehículos de alta gama; d) Dos (2) lanchas; e) Un hangar ubicado en el Aeropuerto Caracas; f) Sin estar seguros, podría tener una (1) en el Club Carenero Yathc Club; g) El cincuenta por ciento (50%) de una aeronave; h) El cincuenta por ciento (50%) de un apartamento ubicado en el 12782, NW 83 Rd, Court, Unit 36-C, Parkland, ciudad de Miami, Florida 33076, Estados Unidos de América. Que también creían que su padre tenía acciones en clubes de playas, cuentas bancarias, tanto en el país como en el exterior.
Seguidamente al concluir con la lista de presuntos bienes que le dejo su padre, y la aceptación del caso, se fijó el monto de los honorarios profesionales en un cinco por ciento (5%) sobre el valor de los activos, acordando otorgarle el poder necesario para su representación.
Que los demandados no tenían ninguno de los documentos de propiedad de los bienes mencionados, salvo el correspondiente a la Quinta Los Zurditos, que era su residencia.
Que habiendo aceptado los términos, los demandados, ciudadanos Gary Ernesto Gerlach González y Paulina Isabel Gerlach González, le otorgaron poder de representación, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 19 de febrero de 2021, el cual quedó debidamente autenticado y anotado bajo el N° 13, Tomo 12, folios 54 al 56, en los libros de autenticaciones respectivos, quedando con dicho documento consumada y perfeccionada la relación jurídica entre los mandantes y ella como accionante.
Que en fecha 22 de febrero de 2021, a fin de comenzar con las primeras gestiones, le envió propuesta de honorarios profesionales respecto a la sucesión del finado Walter Otto Gerlach, a la ciudadana Carola González Attias, consejera y apoderada general de los herederos, quien estaba encargada por sus hijos para tratar directamente con ella. Que en dicha comunicación se sugirió comenzar por las primeras gestiones a saber: 1) Elaboración y evacuación de justificativo de únicos y universales herederos ante los Tribunales de Municipio de Caracas; 2) Elaboración y práctica de la notificación judicial a los abogados del causante Walter Otto Gerlach, sobre la representación judicial de sus herederos, recaída en su persona. Que por dichas gestiones, fijó honorarios profesionales, por el orden de mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $1.250,00), honorarios éstos, que transfirieron el día 24 de febrero de 2021. Que al final del correo, se estableció que hasta tanto no se supiera la totalidad de los bienes que conformaban el acervo hereditario, no se podría estimar el costo de los mismos para la declaración sucesoral ante el SENIAT.
Que el 15 de marzo de 2021, procedió a introducir la solicitud para la declaración de únicos y universales herederos ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido al Juzgado 22° de Municipio, bajo el número AP31-S-2021-000806. Que lo que en principio parecía ser un caso normal, se comenzó a complicar, toda vez que, además de no contar con los documentos que respaldaban la propiedad de los bienes indicados, se enteraron por medio de un tercero, que el padre de los demandados había dejado un testamento y que el mismo podría estar en manos del abogado Roberto Enrique Yepes Soto, integrante del escritorio jurídico Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez, abogado y apoderado del difunto padre de los herederos hoy demandados.
Que el día 24 de febrero de 2021, trató de ponerse en contacto vía telefónica con el Dr. Yepes, pero no fue posible la comunicación. Que el 25 de febrero de 2021, procede a enviarle un mensaje vía WhatsApp al Dr. Yepes, quien le respondió informándole que se encontraba fuera del país por motivos de salud de su padre; pero que se comunicara con el Dr. Ricardo Sayegh, abogado de la abuela paterna de los demandados, quien si tenía conocimiento de los bienes dejados por el difunto Walter Otto Gerlach.
Que el 26 de febrero de 2021, autorizada por sus clientes, se comunicó con el Dr. Ricardo Sayegh, quien le respondió que también se encontraba fuera del país, sin embargo, a su regreso se reunió con él en su oficina los días 9, 17 y 25 de marzo de 2021, y le manifestó que la abuela paterna de los demandados, no quería tener ningún tipo de relación con ellos, por diversos problemas con la madre de éstos. Que el difunto había creado un esquema de protección patrimonial internacional o velo corporativo, como protección contra su ex cónyuge, madre de los demandados, con motivo de su divorcio y la mala relación que mantenían.
Que en la última reunión con el Dr. Ricardo Sayegh, procedió a ponerle valor referencial a cada uno de los bienes que le habían señalado sus clientes en la primera reunión sostenida con los demandados, lo que para ese entonces sumaban la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $1.800.000,00).
Que en dichas reuniones también le informaron que la ciudadana María Eugenia Freites, quien vivía con el difunto Walter Otto Gerlach, había incoado un juicio en contra de los demandados por reconocimiento de unión concubinaria y que no quería abandonar la quinta denominada Alegría, última residencia del de cujus y que tampoco quería hacer entrega de los bienes muebles, documentos, equipos electrónicos y enseres que se encontraban dentro de la vivienda. Que se le confirmó que efectivamente el de cujus había dejado un testamento cerrado, que se encontraba en poder del abogado Roberto Enrique Yepes Soto, quien había sido nombrado albacea testamentario.
Que todo lo conversado con el Dr. Ricardo Sayegh, se lo comunicó a sus clientes, dejando claro que ella no se podía hacer cargo del juicio intentado contra ellos por reconocimiento de unión concubinaria, sin embargo, que ella ubicaría el expediente y le haría seguimiento, bajo el mismo esquema de los honorarios profesionales aceptados por ellos, que realizada las averiguaciones pertinentes, logró ubicar el expediente en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el número AP11-V-FALLAS-2021-000109.
Que no hubo acuerdo con el Dr. Sayegh y ante la negativa de suministrarle información sobre la documentación de los bienes dejados por el de cujus, se dedicó a investigar y tratar de develar el velo corporativo, logrando conseguir una serie de posibles sociedades creadas por el difunto en la ciudad de Panamá, República de Panamá, situación que informó a la madre, consejera y apoderada de los demandados, siendo necesario corroborar la existencia de las sociedades. Que a finales de abril, la mencionada ciudadana le pidió que realizara dicha investigación a través de sus contactos en Panamá, por lo que, fue autorizada a realizar toda una serie de gestiones en el extranjero a nombre de sus clientes.
Que paralelamente a ello, en fecha 16 de abril de 2021, se dio apertura y lectura al testamento, acto al cual asistió. Que en fecha 20 de abril de 2021, a petición de sus clientes, le envió otro correo electrónico a la madre de los demandados, sobre las actividades que hasta esa fecha se habían realizado, con motivo de las reuniones sostenidas en la oficina del Dr. Ricardo Sayegh, abogado de la madre del de cujus, las llamadas telefónicas realizadas a los fines de obtener información pertinente sobre el inventario de bienes dejados por el difunto y su posible liquidación, dos (2) revisiones del expediente judicial in comento, acto de apertura del testamento cerrado dejado por el de cujus, empleando un total de trece (13) horas y medias de su tiempo como profesional del derecho, por lo cual, se estimaron en total por concepto de honorarios profesionales causado al día 19 de abril de 2021, la cantidad de mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $1.320,00), cancelados a través de (2) transferencias realizadas a su cuenta de Amerant Bank.
Que teniendo un poco más claro el panorama, informó a la madre de los demandados que, en caso de lograrse una liquidación extrajudicial positiva a favor de sus hijos, los honorarios serían calculados en base al 5% del total del activo hereditario que recibieran, a cuyo resultado se les descontaría la suma de (USDS 1.200,00). Recibiendo posteriormente un mensaje del Dr. Sayehg, informando que la propuesta planteada para liquidar a los hoy demandados (sus clientes) no había sido aceptada por la abuela.
Que, a la espera de información por parte del Dr. Roberto Yepes, siguió con la investigación para ubicar el documento de propiedad de la Casa-Quinta “Alegría”, última residencia del causante, por lo que, se dirigió ante los Registros Inmobiliarios del Primer y Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, para lo cual tuvo que acudir varios días, por las medidas de bioseguridad impuestas en los organismos públicos por motivos de la COVID-19. Que en la quinta oportunidad, logró ubicar el documento de propiedad de la Quinta Alegría, pero para su sorpresa, leyó en el documento, que el propio abogado Roberto Yepes, había actuado como apoderado de la sociedad Papyrus Plains Corporation, inscrita en la ciudad de Panamá, y quien para la fecha le seguía alegando que no tenía la información, ni había podido levantar el inventario de los bienes del de cujus.
Que a falta de información sobre el inventario de bienes por parte del albacea testamentario y a fin de corroborar la existencia de las distintas sociedades en Panamá, el día 29 de abril de 2021, hizo contacto con el Lic. Gonzalo Girón y la Dra. María Alejandra Salazar Ruiz, quienes prestan ese tipo de servicios en la ciudad de Panamá. Que recibida la información solicitada y confirmada la existencia de las distintas sociedades, debía crear una estrategia para elaborar un plan de trabajo, para que los distintos agentes residentes de las sociedades inscritas en Panamá, no se negaran a suministrar la información y traspasar dichos activos a los demandados, sabiendo que ellos, habían sido contratados para crear las distintas estructuras mercantiles, unas por la abuela paterna y otras por el causante, a través del escritorio jurídico del Dr. Yepes. Que la Dra. María Alejandra Salazar, no manifestó interés en tomar medidas necesarias a realizar en Panamá.
Que debido a eso, contactó con la Lic. Lydia Medina de Aizpurúa, persona de su aprecio y confianza, a quien le explicó la complejidad del caso. Que ella le propuso abrir un juicio ab intestato, aun cuando, para la fecha ya se había abierto, leído y registrado el testamento cerrado dejado por el de cujus, porque con ello una vez el Juzgado los declarara sus únicos y universales herederos, emitiría los oficios dirigidos a los agentes residentes solicitándoles toda la información, de esa manera, ninguno de ellos se podría negar a suministrarla. Que comunicó dicha estrategia a sus clientes, y luego de aclarar ciertas dudas, aceptaron proceder con la estrategia planteada, asumiendo los gastos adicionales fijados por la Dra. Medina de Aizpurúa para tal fin.
Que el 01 de mayo de 2021, le solicitaron que se pusiera de nuevo en contacto con el Dr. Sayegh, a fin de tratar un problema relacionado con el inquilino del apartamento ubicado en el estado de Florida, USA; ya que éste había sido contactado por el Dr. Manuel Lozada (socio del Dr. Yepes), quien le había dicho que tenía que esperar instrucciones suyas para efectuar los pagos del alquiler, pero ya había pasado mucho tiempo, y quería pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2021, para no tener problemas.
Que la cuenta bancaria del difunto en la entidad Bank of American, había sido bloqueada por recomendación suya, hecha al hoy demandado, Gary Ernesto Gerlach, una vez que supo que la novia que vivía con el de cujus, tenía en su poder todos los documentos, equipos electrónicos y claves de acceso a dicha cuenta, le asesoró para que fuera personalmente a la entidad bancaria, presentara el acta de defunción de su padre y solicitara el bloqueo de la misma, evitando de esa forma que ninguna persona pudiera disponer de los fondos existentes en la cuenta.
Que el inquilino le había informado que se debían unas cuotas de condominio, por lo que, asesoró a la madre de los hoy demandados, que como propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble in comento, ella tenía iguales derechos para decidir sobre los asuntos relacionados con ese inmueble. Que le dijera al inquilino que le depositara el monto que adeudaba en la cuenta de su hijo, Gary Ernesto Gerlach, para que con ese dinero, más la parte que debía pagar ella como propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble, procedieran al pago tanto de las cuotas de condominio atrasadas, así como a reembolsarle al Sr. Erik Gautier, novio de la madre de los demandados, el dinero que les había prestado para pagar las cuotas de la hipoteca (mortgage) y evitar más cargos por intereses de mora o una ejecución, lo cual hicieron siguiendo sus recomendaciones.
Que el 08 de junio de 2021, el albacea Dr. Roberto Yepes, habiendo transcurrido casi dos (2) meses desde la apertura del testamento, solicitó una reunión que fue acordada en las oficinas del Sr. Erik Gautier, fijada para el día 22 de julio del mismo año. Que en la reunión resultó que no traía el inventario de bienes y sus excusas seguían siendo las mismas, por el contrario, traía una carta con el fin que se la recibiera, mediante la cual explanaba las razones por las cuales no había podido levantar el inventario y pretendía que se le hiciera un abono de dinero para poder realizar las gestiones, ante tal situación, la accionante se negó rotundamente a recibirla y firmarla; y el Dr. Yepes amenazó hasta en tres (3) oportunidades que si seguían así las cosas, él renunciaría al cargo, y en la tercera oportunidad, la accionante le dijo que era lo mejor que podía hacer, aunado a que los hoy demandados, no lo querían y no tenían confianza en él, a lo que respondió entonces que renunciaba al cargo.
Que el 31 de julio de 2021, el Dr. Roberto Yepes procedió a redactar su renuncia. Que el haber logrado su renuncia fue motivo de alegría y gratitud por parte de sus clientes y su señora madre; que con dicha renuncia, les ahorró a sus clientes el pago del cuatro por ciento (4%) por concepto de honorarios profesionales, que debían haber pagado al mencionado abogado, más el pago de los gastos en los que haría incurrir, de acuerdo a lo previsto en el testamento. Que a partir de ese momento, tuvo que asumir plenamente todas las obligaciones que debía haber hecho el albacea y continuar con esa ardua tarea.
Que el 28 de septiembre de 2021, por vía correo electrónico ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Roberto Yepes, renunció formalmente al cargo de albacea, mediante la consignación del documento contentivo de su renuncia. Que luego de ello, procedieron a cumplir con las exigencias del Tribunal mediante correo electrónico que enviaron, para certificar que lo habían suscrito y firmado; la cual fue aceptada por el tribunal el día 8 de octubre de 2021, pudiendo continuar con las labores encomendadas con mayor fluidez y mejor efectividad.
Que una vez concluido el proceso de la renuncia del albacea ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decidió poner en venta el apartamento ubicado en el 12782, Nw 83 Rd, Court, Unit 36-C, Parkland, condado de Broward en el estado Florida, 33076, de los Estados Unidos de América, bien inmueble adquirido por los ciudadanos Carola González Attias y Walter Otto Gerlach. Que una vez finalizada la venta, les solicitó a través de la mensajería de texto en fecha 04 de noviembre de 2022, ya que todos se encontraban en Miami, que procedieran a pagarle el cinco por ciento (5%) correspondiente a sus honorarios por ese activo, calculado sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta, previo el descuento de la cantidad que adeudaban por la hipoteca, lo que resultaba la cantidad de cinco mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD $5.625,00).
Que pasados unos días y estando tanto el ciudadano Gary Gerlach como su señora madre en Venezuela, le solicitaron una reunión en su residencia que se celebró el día sábado 12 de noviembre de 2021. Que una vez allí, le pidieron que les dejara descontar unos gastos adicionales que habían tenido que pagar con ocasión a los trámites para la venta, a lo cual aceptó, pago que realizaron el día 15 de noviembre de 2021, a través de su cuenta en Amerant Bank, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD $4.446,00).
Que en fecha 15 de noviembre de 2021, una vez realizadas todas las gestiones e investigaciones necesarias, procedió a presentar formalmente a favor de los ciudadanos Gary Ernesto Gerlach González y Paulina Isabel Gerlach González, la respectiva declaración sucesoral de bienes ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Exp. 212088, conjuntamente con una carta solicitando permiso para vender el hangar y demás recaudos de ley. Que posteriormente, realizó la consignación de las planillas de pago de los impuestos que se habían solicitado pagar en 4 porciones, y posteriormente, el retiro del Certificado de Solvencia de la sucesión.
Que en paralelo, continuaba en permanente contacto con la Lic. Aizpurúa, para hacer seguimiento al proceso abierto en Panamá, pero la pandemia denominada COVID-19, también estaba causando restricciones y retrasos para efectuar gestiones ante el Tribunal y obtener los oficios en los tiempos inicialmente previstos. Que a principios de noviembre de 2021, le pidió a la mencionada licenciada, que hiciera contacto con el agente residente, Dr. Julio Quijano y con el representante de la firma FACA, y les informara sobre el juicio ab intestato abierto.
Que en fecha 22 de noviembre de 2021, la Dra. Lidia Medina de Aizpurúa, le notificó que había conversado con el Dr. Julio Quijano, representante de la firma Quijano & Associates, Agente Residente de las 2 sociedades denominadas: Papyrus Plains Corporation, escritura N° 10.992 del 16 de diciembre de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá e inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, con el N° 721581, Documento N° 1894709 desde el 20 de diciembre de 2010; y de Growing Comercial Group Inc, mediante escritura N° 4.005 del 23 de febrero de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá e inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, con el N° 761690, Documento N° 2129577, desde el 27 de febrero de 2012.
Que estas sociedades panameñas fueron constituidas bajo la asesoría del abogado Roberto Enrique Yepes Soto, integrante del escritorio jurídico Tinoco, Travieso, Planchart & Nunez, al efecto por su difunto padre, bajo el esquema de protección patrimonial internacionalista, sociedades que detentan en la República Bolivariana de Venezuela, dos (2) inmuebles: la Quinta Los Zurditos y la Quinta Alegría, antes mencionadas. Que el Dr. Julio Quijano, le manifestó su deseo de solucionar el asunto vía extrajudicial, directamente con su persona en su carácter de apoderada de los herederos. Que fue así, cuando se puso en contacto con el mencionado abogado, quien le manifestó que había que cumplir con el proceso de la debida diligencia exigido por la leyes de la República de Panamá, efectuar los pagos que se encontraban pendientes, enviarle los recaudos exigidos en esos casos, para poder cancelar los certificados a nombre del difunto Walter Otto Gerlach y emitir los nuevos a favor de los hoy demandados.
Que a fin de cumplir con todo lo requerido, canceló los planes previstos para las vacaciones navideñas, requiriendo a sus clientes toda la documentación necesaria. Que el día 16 de febrero de 2022, cuando finalmente recibió los últimos recaudos exigidos por la firma, es decir, las cartas firmadas por los herederos en cuanto al extravío de los Certificados a nombre de su padre y los registros contables y/o balances generales de ambas sociedades, contentivos del valor de los activos y gastos elaborados por la Lic. Adriana Balza Guillén, los cuales había solicitado por correo electrónico el 30 de diciembre de 2021, pudo concluir el proceso de la debida diligencia.
Que el objetivo primordial se cumplió al obtener por su gestión, los certificados de las acciones emitidos a favor y a nombre de los hoy demandados, Gary Ernesto Gerlach González y Paulina Isabel Gerlach González, en su carácter de herederos, obteniendo para cada uno de ellos, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de las acciones de las sociedades domiciliadas en la ciudad de Panamá: Papyrus Plains Corporation y Growing Comercial Group Inc. Que de ese modo, consiguió con sus gestiones como abogado asegurarles a los hoy demandados, toda la documentación necesaria para desentramar el sistema internacional de protección patrimonial formado por su difunto padre, para ocultar sus bienes y en consecuencia de ello, obtuvieron las potestades de disposición sobre los mencionados activos en Venezuela.
Que el mismo 16 de febrero de 2022, estando plenamente informados sus clientes, sobre las gestiones relacionadas a la declaración sucesoral, así como de las gestiones realizadas en Panamá, recibió un mensaje de texto vía WhatsApp, por parte de la heredera Paulina Gerlach, pidiéndole hablar urgentemente vía Zoom.
Que ambos herederos se encontraban en Caracas, porque se habían visto en la necesidad de venir a revocarle el poder a su madre, por unas razones que para ella no tenían ningún sentido, y que como el novio de la madre, Erik Gautier, estaba incluido en el poder otorgado a la accionante, y tampoco confiaban en él, no les había quedado más remedio que revocar el poder.
Que a pesar de ello, le dijeron que continuara con sus gestiones, porque ellos estaban muy contentos con su trabajo, le manifestaron que le iban a otorgar un nuevo poder, lo cual no sucedió. Que ante tan desagradable situación, les ratificó que ellos sabían que había concluido con éxito todas las gestiones realizadas ante el SENIAT y con el traspaso de activos en Panamá, y que se estaban esperando la llegada de la valija contentiva de los certificados y asambleas de ambas sociedades, y que le debían pagar el cinco por ciento (5%) acordado sobre el valor de los activos. Que como respuesta alegaban que no tenían el dinero completo y que debían esperar la venta de alguno de los bienes, específicamente de la Quinta Los Zurditos.
Que ante esa situación, les dijo que realizaran un abono de acuerdo a sus posibilidades, en tal virtud, el día 28 de febrero de 2022, realizaron un abono a los honorarios causados, con motivo de la declaración sucesoral en Venezuela de los bienes ubicados en Venezuela y las gestiones que había realizado para el efecto con total éxito.
Que al cabo de unos días, se reunió con la heredera Paulina Isabel Gerlach González, y en el transcurso de la conversación, le manifestó que ella había decidido no vender la Quinta Los Zurditos. Que en virtud de ello, le dijo que debían pagarle la diferencia de los honorarios pendientes, causados por las gestiones, por el traspaso de los activos correspondientes a las dos (2) quintas y acciones, comenzando a cambiar su actitud hacia su persona. Que aun cuando les ofreció a modo de transacción y para ayudarlos, que le pagaran el cinco por ciento (5%) calculado sobre una cantidad menor a los valores de los activos declarados por ellos, se han negado a hacerlo.
Que los hoy demandados le ofrecen pagarle una cantidad irrisoria por las gestiones realizadas y los acuerdo de pago existentes, por lo que, es evidente, que no quieren cumplir con lo acordado, así como también manifiestan su disconformidad con el porcentaje pactado. Posterior a ello, vía mensajería de texto, le solicitaron hablar con ella para tratar sobre el asunto, pero no fue posible, porque nunca cumplieron en la fecha y el horario acordado. Que ha hablado en varias oportunidades con la madre, para que se comunicara con los hoy demandados y les diga que deben cumplir y honrar el compromiso asumido, sin obtener ningún resultado positivo.
Que los hoy demandados en el transcurso de la relación abogado-clientes, efectuaron ciertos y determinados pagos, tales como:
1. El pago por las gestiones enumeradas en el correo de fecha 20 de abril de 2021, el cual fue realizado a través de dos (2) transferencias, la primera de ellas por un monto de cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $420,00), y la segunda por un monto de novecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $900,00), vía Zelle a su cuenta en Amerant Bank.
2. El pago correspondiente al cinco por ciento (5%) del monto de los derechos vendidos de la propiedad ubicada en Parkland, condado de Broward, Estado de la Florida, USA; previo el descuento de la suma que adeudaban a la entidad bancaria por la hipoteca y otros gastos, fue realizado a su cuenta, por un monto de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (USD $4.446,00); y
3. El abono efectuado después de la conversación sostenida el día 16 de febrero de 2021, vía Zoom con los clientes, por las gestiones realizadas en el país y que corresponden a las actuaciones que le describe en el mensaje de texto enviado a Gary Gerlach, el día 21 de julio de 2022, para recordarle la deuda que mantienen pendiente por sus honorarios: estudio del caso, asesorías, las investigaciones en los Registros Inmobiliarios, las gestiones realizadas en las oficinas de Carenero, las distintas actuaciones ante los Juzgados de Municipio y la Declaración Sucesoral de los bienes ante el SENIAT, con su debido seguimiento, consignación de los pagos y retiro del Certificado de Solvencia, por un monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 10.000,00), realizado el día 28 de febrero de 2021.
Continua alegando la accionante que, los anteriores pagos no pueden asociarse ni mezclarse con las cantidades demandadas, por cuanto lo reclamado es el cinco por ciento (5%), correspondiente al valor de los activos recuperados por sus gestiones, que pertenecen a las sociedades mercantiles inscritas por el de cujus en la República de Panamá, denominadas Papyrus Plaint Corporation y Growing Comercial Group, ya que, al recibir a nombre de sus clientes, los certificados correspondientes a dichas acciones, obtuvieron para sí el control de las sociedades y por ende la propiedad de los referidos bienes, es decir, de la Quinta Alegría y la Quinta Los Zurditos, cuya tasación asciende a un total de un millón trescientos setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $1.370.000,00), cuyo valor individual es de setecientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $760.000,00) y seiscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 610.000,00), respectivamente.
Que en razón de la revocatoria del poder que le fuera efectuada por sus poderdantes y la actitud asumida por ellos, quienes se negaron a pagar lo debido, es que se ve en la imperiosa necesidad de reclamar judicialmente sus honorarios profesionales pendientes, adeudados por las gestiones extrajudiciales, antes narradas y causadas, equivalentes al cinco por ciento (5%) del valor de los mencionados activos e inmuebles, que suma la cantidad total de sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $65.000,00), equivalentes para la fecha de elaboración de la reforma de la demanda, en la cantidad de un millón quinientos ochenta y seis mil ciento cuatro bolívares (Bs. 1.586.104,00), conforme a lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a 1.096,70112360 petros.
Fundamenta su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en consonancia con la sentencia N° 1.393, de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de los hechos anteriormente narrados y el derecho invocado, se ve en la necesidad de intimar, como en efecto intima por concepto de honorarios extrajudiciales a los ciudadanos Gary Ernesto Gerlach González y Paulina Isabel Gerlach González, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello, en lo siguiente: Declarar procedente el derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales. En pagar la cantidad de Un millón quinientos ochenta y seis mil ciento cuatro bolívares (Bs. 1.586.104,00), que es el monto equivalente en bolívares a sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $65.000,00), que corresponden al cinco por ciento (5%) del valor atribuido a los activos por los intimados, de acuerdo a los balances anexos a la demanda, calculado al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Venezuela de (Bs.24,40160000) por dólar, para la fecha de la elaboración de la presente demanda, conforme a lo previsto en los artículos 128, 129 y 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a 1.096,70112360 petros.
Que a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se ordene mediante experticia complementaria del fallo, a practicarse mediante un solo experto, la correspondiente indexación y/o corrección monetaria de la cantidad demandada, durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda hasta el pago total y definitivo de la obligación reclamada, en función del valor que el Ejecutivo Nacional fije para el Petro, o en su defecto, en función de los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN (F. 266 AL 273):
Se deja expresa constancia que, por cuanto los alegatos referidos a la incompetencia de este Tribunal, consagrados en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya fueron resueltos mediante sentencia por el Tribunal de la causa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado considera inoficioso, hacer mención a los mismos en este fallo.
Alegó la accionada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante, ya que, las diligencias a nombre de los demandados en la ciudad de Panamá, República de Panamá, para obtener la documentación que relaciona sus derechos sobre dos inmuebles ubicados en la ciudad de Caracas, a saber, uno ubicado en la urbanización La Lagunita y otro en la urbanización Sorocaima, tuvieron que contratar a unos abogados distintos a la hoy accionante y por ende tuvieron que pagar honorarios profesionales a la firma de abogados Quijano & Asociates, tal y como se desprende de factura N° 479263, emitida en fecha 15 de noviembre de 2022, a favor del Escritorio Jurídico Venezolano, intermediario, Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez, por la cantidad de ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $850,00).
Que los alegatos de la parte accionante, con base a esas gestiones jurídicas carecen de veracidad y de vínculo causal, con lo cual la demandante transgrede los deberes que le impone la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de modo que mal podría un abogado, pretender cobrar honorarios por el hecho de haber realizado actuaciones que no realizó.
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por la abogada Gabriela Salati Vegas, en los hechos narrados y alegados, así como en el derecho deducido, por lo cual, quedan negadas y contradichas sus pretensiones, porque los demandados no le deben o adeudan los montos reclamados por concepto de honorarios profesionales.
Continuo alegando que, las pocas diligencias que realizó fueron canceladas en su oportunidad tal como consta de los comprobantes de depósitos y transferencias que en copia simples anexó la actora y que ella misma confiesa en su libelo de intimación. Que el derecho a percibir honorarios por parte de la actora, se hizo efectivo al instante de su actuación, por lo cual, exigir honorarios por distintos o mayores conceptos no procede.
Que los montos que la actora pretende cobrar, resultan evidentemente exagerados porque fueron estimados en una Venezuela distinta. Que la actora calcula un subjetivo cinco por ciento (5%) sobre el valor de dos inmuebles muy sobreestimados en la realidad. Que el inmueble ubicado en la urbanización de la Lagunita Country Club, Quinta Los Zurditos, lo calcula en trescientos cincuenta mil dólares americanos (US$ 350.000,00) o el inmueble denominado Quinta Alegría, ubicado en la urbanización Sorocaima, lo calcula en quinientos cincuenta mil dólares americanos (US$ 550.000,00).
Que con solo tomar la prensa diaria, ver los portales inmobiliarios o llamar a los vendedores de inmuebles, se puede evidenciar que los valores señalados por la actora están muy por encima de la realidad, inclusive, luego de los precios publicados de los inmuebles a la hora de cerrar operaciones de compraventa, las partes se transan hasta por un cuarenta o cincuenta por ciento menos de lo establecido, aunado a ello, de que en ambas urbanizaciones, existe una oferta excesiva de venta de inmuebles, a los que coloquialmente se le conoce como precio de gallina flaca.
Que no existe disposición alguna en la Ley de Abogados, o en su Reglamento, o en el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que establezca esos montos o esas fórmulas, señaladas por la actora de autos. Que esas normas que expresan derechos de abogados, se pueden conseguir en los artículos 39, 40 y 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Cita el contenido de los artículos 39, 40 y 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Que el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece que el abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes. Que ratifican que la abogada demandante no determinó, ni suscribió un contrato de honorarios profesionales con sus representados.
Que se acoge al derecho de retasa, cuyo concepto según Arístides Rengel Romberg, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, que será en el más extremo de los casos, su posición. Que al acogerse al derecho de retasa, se está impugnando el quantum o monto de la señalada pretensión de la actora, porque la consideran exagerada.
Que la situación controvertida debe resolverse por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía, la cual será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, no excederá de diez audiencias.
Que en razón a todo lo expuesto, solicitaron se declare lo siguiente:
La falta de cualidad de la demandante, para reclamar como actividad profesional para cobrar honorarios profesionales, señalados como realizados en la ciudad de Panamá, República de Panamá, cuando en verdad, la documentación fue obtenida directamente por los demandados en dicha ciudad de Panamá, relacionado a sus derechos sobre dos (2) inmuebles ubicados en la ciudad de Caracas, Venezuela, a saber: a) Inmueble situado en la urbanización la Lagunita, en la ciudad de Caracas (Quinta Los Zurditos) y b) Inmueble situado en la urbanización Sorocaima, en la ciudad de Caracas (Quinta Alegría).
Que al quedar impugnado el derecho a cobrar honorarios profesionales en los conceptos señalados, y al acogerse al derecho de retasa, se siga el procedimiento consagrado en la Ley de Abogados vigente (artículos 22 y 25 de dicha ley), en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
Que la demandada pague los costos y costas del procedimiento.
Ahora bien, establecidos los alegatos de las partes, que conforman la presente contienda judicial, este Tribunal pasa de seguidas a analizar en primer lugar la declaratoria de inadmisibilidad devenida de la sentencia que se recurre, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2024, la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada (f. 382 al 387), quedando el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Por lo tanto, al pretender la demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada GABRIELA SALATI VEGAS contra los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. (…)”
(Fin de la cita. Mayúsculas, subrayado y negritas del texto transcrito).
De lo anterior resulta necesario para este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo a la normativa anterior, el Tribunal debe admitir la demanda, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00128 del 27 de agosto de 2020, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…) De lo expuesto se colige que el juez , cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del íter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Fin de la cita.).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000464 de fecha 29 de septiembre de 2021, indicó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Con base en la exposición de la recurrida, esta justifica la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda, y por ende, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado por esta Sala en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015 y el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, declara inadmisible la acción.
Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad.
(…)
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación. (…)”
(Resaltado de esta Alzada).
De los criterios parcialmente citados, se evidencia de manera clara que, las partes pueden excepcionalmente pactar el pago de honorarios en moneda extranjera, siempre que no exista prohibición de ley, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y cuyo ámbito de aplicación de la norma, está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en el cual se incluya la estipulación de manera expresa, siendo necesario que, para que sea procedente el pago en moneda extranjera, exista un acuerdo previo entre las partes, en dónde se acepte dicha modalidad de pago, siendo además indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada para el pago, no resultando aplicable el articulo in comento a las obligaciones no contractuales.
Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta importante para este Juzgado, citar el contenido de los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta Alzada).
De la normativa citada, resulta clara la obligación de la parte accionante de acompañar junto con el libelo de la demanda, todos los instrumentos en que fundamenta su pretensión, so pena de que no le sean admitidas posteriormente, a menos que indique en el escrito libelar la oficina o lugar donde se encuentre o sean de fecha posterior. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000037 del 16 de febrero de 2024, señaló:
“(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
(…Omissis…)
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
(…Omissis…)
En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.(…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta Alzada).
Conforme al anterior criterio expuesto, se entiende de manera clara la oportunidad procesal en la cual debe ser consignado el instrumento fundamental de una acción, el cual no es otro que al momento de introducir el libelo de la demanda, cuya consecuencia jurídica por el incumplimiento de dicha obligación, acarrea la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al tratarse de una acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera, tal como lo dejó sentado la intimante en su escrito de reforma a la demanda, inserto en el vuelto del folio (163), resulta claro que el instrumento fundamental de la acción, versa sobre el contrato de servicios profesionales, en el cual se evidencie que las partes pactaron esta modalidad de pago, ya que, el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, sin que haya sido previamente pactado lleva implícito, la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, situación que viola disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias. Así se establece.
Así las cosas, y de una revisión efectuada a las actas del proceso observa este Tribunal que, en el íter procesal ante el tribunal de la recurrida, trascurrieron íntegramente los lapsos procesales, donde las partes inmersas en la contienda judicial tuvieron la oportunidad de ejercer sus respectivas defensas y hacer uso de los medios de prueba que consideraron pertinentes, declarando el juzgador de la recurrida en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de ley, la inadmisibilidad de la acción. En este sentido, se puede observar que, la parte intimante alegó que sus honorarios profesionales están basados en el cinco por ciento (5%) del valor de los activos por ella recuperados, correspondientes a sesenta y cinco mil dólares (USD $65.000,00) americanos, equivalentes inicialmente en el libelo primigenio en la suma de un millón quinientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs.1.567.683,00), calculado al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Venezuela de (Bs.24,11820000), para la fecha de interposición de la demanda; para posteriormente al momento de la reforma de la demanda, señalar la cantidad de un millón quinientos ochenta y seis mil ciento cuatro bolívares (Bs.1.586.104,00), calculado al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Venezuela de (Bs.24,40160000), quedando demostrado que lo pretendido por la hoy demandante es el pago de unos honorarios profesionales extrajudiciales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, con lo cual resulta evidente que el cálculo de sus honorarios profesionales extrajudiciales fue realizado en dólares, siendo necesario por ende a criterio de esta Juzgadora, el contrato de servicios profesionales en el cual se hubiere pactado dicha moneda como modo de pago. Así se decide.
En consecuencia, al observarse que no cursa en las actas procesales, ningún instrumento (contrato) en dónde las partes hayan pactado el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la intimación de honorarios profesionales sin la realización de un contrato de servicios profesionales, contraría las disposiciones de orden público sobre las obligaciones dinerarias, por lo que, la misma debe ser declarada INADMISIBLE, tal y como expresamente se establecer{a en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2024, por la ciudadana GABRIELA SALATI VEGAS, parte intimante en la presente causa, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada.
Segundo: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2024.
Tercero: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoara la ciudadana GABRIELA SALATI VEGAS contra los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, todos previamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales establecidos en la ley, se ordena notificar a las partes de esta contienda judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000545
BDSJ/JV/VH
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