REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000495
PARTE ACTORA: Ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad Caracas y la segunda con domicilio en Barcelona, España, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-ACTORA RIMA FARHAT ABOU: Ciudadanos VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.590, 138.501, 31.918 y 39.765, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-ACTORA AHLAM ABOU DE FARHAT: Ciudadanos ROBERT ALVARADO, ANGHELLY RODRÍGUEZ, JAVIER RODRÍGUEZ Y GABRIELA QUEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 187.533, 271.275, 177.072 y 112.771, en el orden mencionado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil T.B.&R. INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el N° 11, Tomo 111-A, Expediente N° 222-32281, y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.681.902 y V-10.532.992, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANDY GUEVARA OJEDA, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, LEONEXYS ANGELI PUENTE CASTILLO, INDIRA TORBAY DE SOUSA y ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.980, 89.294, 312.057, 70.527 y 25.356, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes de Alzada
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2024, por las ciudadanas Ahlam Abou de Farhat y Rima Farhat Abou, debidamente asistidas por el abogado Ferwin Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 323.362, contra la decisión de fecha de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la prescripción de la acción y en consecuencia, inadmisible la pretensión de nulidad de venta incoada por las ciudadanas anteriormente mencionadas.
Recibida la solicitud, este Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 218, Pieza II).
En fecha 18 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó de forma anticipada su escrito de informes en la presente causa (F. 219 al 223, Pieza II); asimismo, en fecha posterior 21 de octubre de 2024, las representaciones judiciales de ambas partes, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignaron sus respectivos escrito de informes a la presente causa. (F. 224 al 233, Pieza II).
En fecha 30 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignó su respectivo escrito de observación a los informes en la presente causa. (F. 234 al 236, Pieza II).
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, este Tribunal dice “Vistos”, dejando constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (F. 237, Pieza II).
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente recurso, pueden denotarse los siguientes actos procesales:
Se inició la presente demanda por Nulidad de Venta, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2022, presentado por los ciudadanos Ahlam Abou de Farhat, debidamente asistido en ese acto por el abogado, conjuntamente con el profesional del derecho Humberto José Angrisano Silva, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rima Farhat Abou, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 1 al 32, Pieza I).
Mediante certificación del 18 de mayo de 2023, se dejó constancia que en esa misma fecha se libraron las compulsas acordadas en el auto de fecha 03 de abril de 2023, junto con el oficio N° 23-0162, relativo a la comisión encomendada. (F. 49 al 50, Pieza I).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2023, la parte demandada, se dio por notificada en la presente causa. (F. 54 al 94, Pieza I).
En fecha 19 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó en ese mismo acto, tres (3) escritos de contestación a la demanda, el primero a nombre del ciudadano Bilal Farhat Zeid (F. 95 al 168, Pieza I); el segundo a nombre de la sociedad mercantil T.B. &. R. Inversiones C.A. (F.175 al 256, Pieza I); y el último a nombre del ciudadano Tarek Farhat Zeid (F. 257 al 334, Pieza I).
En fecha 10 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas a la presente causa. (F. 3 al 5, Pieza II).
En fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó en ese mismo acto, tres (3) escritos de promoción de pruebas, el primero en nombre del ciudadano Bilal Farhat Zeid (F. 7 al 19, Pieza II); el segundo a nombre de la Sociedad Mercantil T.B. &. R. Inversiones C.A. (F. 20 al 33, Pieza II); y el ultimo a nombre del ciudadano Tarek Farhat Zeid. (F. 34 al 47, Pieza II).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas propuestos por las partes contendientes (F. 48, Pieza II); y en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas propuestas por su contraparte. (F. 50 al 58, Pieza II).
En fecha 03 de octubre de 2023, el Juzgado de la Recurrida se pronunció respecto a las pruebas propuestas en autos. (F. 59 al 63, Pieza II).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó en ese mismo acto tres (3) escritos de informes en primera instancia, el primero a nombre del ciudadano Tarek Farhat Zeid (F.70 al 89); el segundo a nombre del ciudadano Bilal Farhat Zeid (F. 90 al 99, Pieza II); y el tercero a nombre de la sociedad mercantil T.B.&.R. Inversiones C.A. (F. 100 al 119, Pieza II).
En fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, (F. 186 al 200), declarando con lugar la defensa de prescripción de la acción y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2024 (F. 214, Pieza II), la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal primigenio, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024. (F. 215, Pieza II).
-II-
Motivación para Decidir
Vista la secuela de los actos que rielan en las actas proceso y alegatos de las partes, este Tribunal de Alzada, a los fines de aclarar los hechos sometidos a su conocimiento, estima pertinente realizar un resumen de lo alegado por los involucrados de esta contienda judicial en el íter procesal, en tal sentido observa:
PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, el ciudadano Ali Hassan Farhat Pagali y su esposa Anhlam Farhat, fueron socios fundadores y accionistas de la sociedad mercantil T.B. & R. Inversiones C.A., y que dicha compañía anónima, fue constituida con un capital social inicial para esa fecha de diez millones bolívares (Bs.10.000.000,00), dividido en diez mil (10.000) acciones, cuya finalidad era de que sus hijos pudieran administrar su patrimonio y responderles económicamente.
Que al día siguiente de haberse constituido formalmente la compañía, el 16 de noviembre de 2017, Ahlam Abou de Farhat y Ali Hassan Farhat Pagali, vendieron el 100% del paquete accionario mediante asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, a sus hijos Tarek Farhat Zeid, de cuya venta nunca recibieron el pago correspondiente, señalado en la asamblea por cuanto los cheques con los cuales fueron pagados son falsos.
Que a partir de ese instante, se ha solicitado a los hijos de sus representados que paguen los montos a los cuales se obligaron, lo cual no han hecho, disponiendo de bienes y activos de la compañía, siendo tal el nivel de engaño que el aporte que hicieron los esposos Farhat a la compañía, fue traspasado por su hijo Tarek Farhat, con un poder que había sido revocado con anterioridad, evidenciándose la mala fe, en virtud que había sido expresamente prohibido por ellos, por cuanto no cumplieron las obligaciones que habían adquirido.
Que de una revisión del contenido en el acta de asamblea extraordinaria señalada, se debe destacar, que en dicha asamblea se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de los esposos Farhat a sus hijos, pero que ciertamente ninguna fue pagada, valiéndose de medios fraudulentos para simular el pago, con la intención de hacerse con el patrimonio que sus padres construyeron con tanto esfuerzo.
Que la consecuencia jurídica del impago del precio pactado es que, el negocio jurídico de la venta de acciones debe ser objeto de declaratoria de nulidad, al no haber cumplido con la obligación adquirida.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el ejercicio de su acción, se encuentra sujeto a un lapso de caducidad de cinco años, pero que dicho lapso no se ha consumado si consideran que el Registro Público es de fecha 22 de noviembre de 2017.
Que del contenido del escrito libelar se desprende que dicha demanda quedó coherentemente explanada, y que las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales sus representados actúan, no puede ser convalidado a tenor del artículo 1.352 del Código Civil.
Que la sanción de nulidad, es la acción que confiere la ley para que no quede ilusorio su derecho y que debe ser ejercida en cada caso, a fin de que se le garantice el exacto cumplimiento de los derechos de Ahlam Abou de Farhat, con los efectos retroactivos que implica la desaparición de las consecuencias jurídicas y el principio de las restituciones recíprocas que implica la restitución de su derecho como accionista de la empresa T.B. & R. Inversiones C.A.
Que en razón a todo lo expuesto en el escrito libelar y a fin de que no quede desprotegido el capital accionario de la empresa T.B. & R. INVERSIONES, C.A., mientras dure el proceso, solicitaron se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado, así como medida cautelar innominada de prohibición a los ciudadanos Tarek Farhat y Bilal Farhat, de realizar y/o presentar para su inscripción en registro cualquier clase de acta en el expediente correspondiente a la sociedad mercantil antes señalada.
Por último y con fundamento a lo precedentemente expuestos, es por lo que proceden a demandar, como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil T.B. & R. Inversiones, C.A., y a título personal a sus accionistas Tarek Farhat y Bilal Farhat Zeid, para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a la declaratoria de nulidad absoluta e ineficacia de la venta de las acciones, por no haber sido pagado el precio de las mismas y por haber sido engañados, a través de la utilización de cheques falsos, asimismo solicitaron se declare la nulidad de todas aquellas asambleas celebradas posteriormente al acta de asamblea cuya nulidad aquí se demanda.
PARTE DEMANDADA:
Seguidamente pasa este Juzgado a señalar los alegatos esgrimidos por los demandados de autos, contenidos en los escritos de contestación de la demanda consignados en fecha 19 de febrero de 2024, por su representación judicial, de la siguiente manera: El primero a nombre del ciudadano Bilal Farhat Zeid; el segundo a nombre de la sociedad mercantil T.B. & R. Inversiones, C.A.; y, el último a nombre del ciudadano Tarek Farhat Zeid, mediante los cuales señalaron lo siguiente:
BILAL FARHAT ZEID; dicho codemandado procedió a formular defensas perentorias, con fundamento en los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 168, 1.174, 1.346, 1.166 y 1.969 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
Opuso la prescripción de la acción de nulidad intentada, toda vez que, de una revisión del escrito libelar, se solicitó la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por Ahlam Abou de Farhat, en fecha 16 de noviembre de 2017, recogidas en el acta registrada en fecha 22 de noviembre de 2017, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Que como bien establece el artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, lapso que la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente, sirve para solicitar la protección de sus derechos e intereses personales, y pasado el mismo, se considera prescrita la posibilidad de ejercer la acción.
Que de lo peticionado por la actora, involucra el ejercicio de los derechos que al vendedor confiere de forma personal y directa a la suscripción de los contratos de cesión que se impugnan, que es el pago del precio, que constituye una obligación al comprador y un derecho exclusivo del vendedor, tal como lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, siendo así, lo invocado para solicitar la nulidad es una causal de nulidad relativa.
Que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, en el caso concreto, el lapso de prescripción comenzó a correr el día 16 de noviembre de 2017, considerando que los cónyuges Ali Farhat y Ahlam Abou de Farhat, celebraron en dicha fecha la cesión de la totalidad de las acciones, y que por efecto de lo establecido en los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil, en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes, es decir, a partir del momento de su celebración.
Que como bien señala el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civil, y en base a ello, no se evidencia de las actas que dichas circunstancias hayan sido acreditadas en el libelo, aunado a que del mismo escrito, se desprende que los adquirentes han estado en posesión de ellas desde el 2017.
Continuo señalando que, dicha circunstancia se verifica, cuando incluso la demandante Rima Farhat Abou, cuyas acciones también se ventilan en el presente juicio, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, pues en su condición de accionista ha conferido poder como el que encabeza la demanda en fecha 18 de octubre de 2021, ante la Notaría Pública de Barcelona, Reino de España.
Que, de una lectura del artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de la acción interpuesta, no se interrumpe con la sola presentación de la demanda, sino que se exige además, que el Tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, ya sea citación o notificación. Que la misma norma, exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la Oficina del Registro Público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, y en el caso en concreto, antes del 16 de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
Que la actora, no suministró elemento de prueba alguno, que hubiere dejado a los participantes de la cesión contenida en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende constituida en mora por efecto del reclamo presentado.
Insiste en que la actora, tampoco trajo al expediente los originales de los cheques entregados al momento de la celebración del contrato, ni mucho menos el protesto de los mismos.
Que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar, que el demandante, no solo debe proponer la demanda antes del fenecimiento del lapso de 5 años, sino que también debe proceder a su registro antes del vencimiento, de allí que haya operado la prescripción de las acciones de nulidad derivadas de dichas contrataciones.
Que en base a las anteriores consideraciones, es por lo que solicitó se declaren prescritas las acciones de nulidad interpuestas contra las operaciones de cesión de acciones celebradas por la ciudadana Ahlam Abou de Farhat y su esposo, en fecha 16 de noviembre de 2023.
Así mismo, denunció la falta de cualidad de los accionantes para ejercer la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil.
Que de una revisión del libelo se observa que, la actora pretende lograr un pronunciamiento que declare la nulidad de distintas operaciones de venta de acciones que aparecen recogidas del acta de asamblea, de fecha 16 de noviembre de 2017.
Que sus representados adquirieron dichas acciones en operaciones de venta independientes entre sí, pese a ser realizadas el mismo día y en el mismo acto, siendo fomentado por la parte actora y su esposo Ali Hassan Farhat Pagali, y no ha sido cuestionada por esta, tanto es así que del texto de la demanda se puede evidenciar su reconocimiento.
Que lo anterior, obliga hacer un análisis del artículo 168 del Código Civil, donde se evidencia con claridad, que no solo se exige la firma de ambos cónyuges para los actos de disposición que obren sobre bienes de la comunidad conyugal, sino que en tales casos la norma de forma imperativa señala expresamente que la legitimación en juicio para el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos de negocio, corresponde de forma conjunta a ambos cónyuges.
Que lo anterior, permite considerar dada la naturaleza del acto de disposición, que por afectar bienes de la comunidad conyugal, se hace necesario que la reclamación derivada del contrato en autos, contenga la voluntad de cada uno de los participantes, de allí que se exige la conformación de un litis consorcio activo necesario.
Que las actas que contienen las cesiones impugnadas con relación al pago del precio de las acciones adquiridas, fueron entregadas por los compradores en el mismo momento de la celebración del contrato con los ciudadanos Alí Farhat y Ahlam Abou de Farhat, quienes declararon en ese mismo acto, recibirlos a su entera y cabal satisfacción.
Que dada la manifestación libre de la voluntad expresada por ambos cónyuges en cada caso, no puede ejercer uno solo de los cónyuges la acción de nulidad de forma individual, en virtud que la comunidad conyugal exige la representación conjunta, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria.
Que en base a lo previamente expuesto, solicitó sea declarada la falta de cualidad de la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, para el ejercicio individual de las acciones de nulidad intentadas, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.474, 1.166 del Código Civil, opuso la falta de cualidad de la ciudadana Rima Farhat Abou, para sostener como demandante en el presente juicio, por cuanto si bien la ciudadana Rima Farhat, también es beneficiaria de la cesión y traspaso de acciones que se recogen de las actas in comento, jamás solicitó expresamente la nulidad de la venta de las acciones por ella adquiridas, y refiere en su demanda que son los hijos a quienes se les ha requerido el pago, intentando colocarse en una posición distinta de éstos, como si ella estuviera fuera de las contrataciones.
Que la declaratoria de nulidad absoluta e ineficacia de la venta de las acciones que se realizó, suscrita por ella misma, y sobre cuyo pago incluso ha venido señalando que el cheque utilizado aunque pertenece a su cuenta, no fue girado por ella.
Que la ciudadana Rima Farhat es un tercero con respecto a cada una de las contrataciones impugnadas, suscritas una por la ciudadana Bilal Farhat y la otra por el ciudadano Tarek Farhat como compradores, lo que permite recordar el contenido del artículo 1.166 del Código Civil que señala que los contratos solo tienen efecto entre las partes.
Insiste en que la ciudadana Rima Farhat Abou, carece de cualidad activa para el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta, no pudiendo actuar ni como litisconsorte, ni como demandante individual en el presente juicio, siendo por estas razones que solicita al Juzgado de Instancia, que declare la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos previamente señalados.
Que la presente demanda, no indicó con claridad el objeto del litigio, deficiencia que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser suplida por el juez, yendo en contra de lo establecido en el artículo 340 en su numeral sexto (6°).
Insistió en oponer la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código Adjetivo.
Que tal y como establece la doctrina y la jurisprudencia del territorio nacional, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta del pago de un cheque.
Que al alegar la actora como fundamento de la nulidad, la falta de pago, ha debido consignar los cheques en originales.
Que la doctrina imperante, ha sido conteste en señalar que el incumplimiento en la consignación de los documentos fundamentales constituye falta de interés que comporta una admisibilidad de la acción.
Que la actora pretende construir un fraude procesal, al activar el aparato jurisdiccional como medio para lograr un efecto extorsivo sobre los ciudadanos Tarek Farhat y Bilal Farhat.
Que para el caso en concreto, la demandante ha creado un proceso únicamente con el objeto de obtener medidas y fallos en detrimento de los derechos de los demandados, simulando situaciones que no se ajustan a la realidad, atentando así, contra la lealtad y probidad que debe existir en todo proceso de conformidad con el artículo 170 en sus numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, lo que configura a su vez una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Que con fundamento en lo anterior, y dada la falta de técnica de la actora, solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, todas y cada una de las afirmaciones que contiene el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos que aquella se narran.
Que del acto de disposición suscrito por los ciudadanos Ali Hassan Farhat y Ahlam Abou de Farhat, se evidencia que el reparto de la acciones quedó de la siguiente manera: Tarek Farhat 33,33%; Bilal Farhat 33,33%; y Rima Farhat 33,34%.
Que bien como ha indicado, el pago se realizó mediante cheque, por lo que debe entenderse que el mismo debe ser controlado y ejecutado por el vendedor que lo recibió, sin que sea imputable su cumplimiento al comprador, a la vez que se desprende del contenido del artículo 493 del Código de Comercio que en aquellos casos en los que se han dejado transcurrir los lapsos de presentación del cheque sin haber cumplido dicha obligación, se pierden las acciones derivadas del mismo, aun cuando los fondos hayan dejado de estar disponibles por un hecho del librado.
Que en el caso en concreto sus representados cumplieron con el pago correspondiente, y al no consignar la actora prueba alguna tendente a sostener sus alegatos, aunado a que han transcurrido 5 años desde el momento de la adquisición de las acciones, sin que la actora haya accionado previo al transcurso de los mismos, es por lo que se determina la improcedencia de lo peticionado, dado que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.
Solicitó se desechen las peticiones accesorias realizadas por la demandante, con fundamento en todo lo previamente expuesto por esa representación judicial.
Por último, y con relación a la petición de la actora de que se celebre una nueva asamblea, solicitó se deseche tal solicitud, por transgredir principios que inspiran la regulación de la acción de nulidad, ratificando nuevamente que dicha acción debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
Sociedad mercantil T.B. & R. Inversiones, C.A., observa esta Juzgadora de una simple lectura y cotejo con los hechos y fundamentos de derechos supra transcritos en el anterior escrito de contestación a la demanda, que los alegatos realizados por la mencionada codemandada son una copia exacta de lo alegado por el codemandado BILAL FARHAT ZEID, los cuales se dan aquí por reproducidos, salvo los siguientes puntos:
Alegó la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil T.B & R Inversiones, C.A., para comparecer a este proceso, toda vez que, la actora tiene un interés personal y directo, siendo además dicha entidad de comercio, un tercero ajeno al contrato impugnado, pues en modo alguno intervino su voluntad, por lo que solicitó, que dado que su representado no participó en las contrataciones cuya nulidad se demanda, se reconozca que ésta no tiene interés alguno en comparecer como demandada a la presente causa, por lo que fue mal convocada por el demandante, cercenando su derecho a la defensa y a la libertad que le asiste, y así requiere que sea declarado.
Finalmente señaló que, si el Tribunal no lo considerase como tercero en la presente causa, da por reproducidas en toda y cada una de sus partes, los hechos invocados en el acto de contestación de la demanda, así como los argumentos de derecho y las normas aplicables, por lo que insistió, nuevamente que sea declarada sin lugar la demanda presentada con la correspondiente condenatoria en costas.
Tarek Farhat Zeid; observa esta Juzgadora de una simple lectura y cotejo con los hechos y fundamentos de derechos supra transcritos en el anterior escrito de contestación a la demanda, que los alegatos realizados por el mencionado codemandado, son una copia exacta de lo alegado por el codemandado BILAL FARHAT ZEID, a través de sus apoderados judiciales y los cuales se dan aquí por reproducidos, no aportando el escrito de contestación del codemandado Tarek Farhat Zeid, elementos nuevos.
De lo expuesto pasa este Tribunal Superior a la revisión del fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2024, que declaro sin lugar la demanda de prescripción de la acción y condeno en costas a la parte actora, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE VENTA incoada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra sociedad mercantil T.B.&R. INVERSIONES C.A., y los ciudadanos TAREK FARHAT y BILAL FARHAD ZEID, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
Para sustentar el recurso que nos ocupa ante esta Alzada, la parte actora-recurrente, presentó ESCRITO DE INFORMES, en el cual alegó lo siguiente:
Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora recurrente, consignó ESCRITO DE INFORMES, en el cual alegó lo siguiente:
Que en la demandada pretende hacer valer un acta de asamblea, que no cumplió, ni siquiera con el requisito de convocatoria que establecen los Estatutos y el Código de Comercio.
Que en el escrito de contestación, aparte de la prescripción, también opuso la falta de cualidad de la parte actora, Rima Farhat Abou , quien es accionista y heredera de unos activos trabajados y dejados por su padre, cuya voluntad era que se transfirieran como corresponde a su esposa e hijos, pero fueron transferido en fraude por sus hermanos quienes se han apropiado de todo.
Que el mandato con que dicen actuar los demandados estaba revocado a la fecha de la transferencia de las acciones, y que Rima Farhat, tiene la más importante de las cualidades, ya que tiene en alto la ética y la mora.
Que tampoco es cierto, que la acción está prescrita como lo infiere el juzgado de la recurrida, y que dicho juzgado, también incurrió en error, al no entender o interpretar el espíritu y alcance de la Ley de Registros y Notarías Vigente, ya que ha sido criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las hipótesis de nulidad absoluta no se rigen por el “plazo” de caducidad previsto en la Ley de Registros y Notarias, y que se debe entender que es solo en cuanto al plazo, y todo lo demás debe cumplirse.
Insiste, en que la acción no está prescrita, está en ejecución, y que esta no tiene porque interrumpirse, porque no ha empezado a correr según lo expresado en la Ley y en la jurisprudencia señalada, siendo por esta razón que solicita a este Juzgado de Alzada, que se sirva de ordenar lo que corresponda para restablecer la situación jurídica infringida por los efectos de la sentencia apelada.
Por su parte, los accionados, en sus escritos de fecha 18, 21 y 30 de octubre de 2024 presentaron escrito Demandada Señalan, con ocasión a las pruebas documentales promovidas, que la parte actora, aun cuando promovieron pruebas y les fueron admitidas, desistieron tácitamente de su evacuación al no darles impulso a estas conforme a lo establecido en la norma.
Que de un análisis de las pruebas aportadas al proceso, se desprende, que lo impugnado por la actora, son unos contratos de cesión o venta de acciones suscrita entre las partes, y que al momento de su otorgamiento manifestaron su libre voluntad de aceptar en contrato en las condiciones ahí señaladas.
Que se verifica de la operación de cesión, que el pago fue cumplido en el mismo acto a través de la entrega de cheques que cubrían el precio pactado para cada operación.
Que con la suscripción de dicho documento se materializó el asiente correspondiente al libro de accionistas, y se reconoció por los presentes, agotado el derecho de preferencia.
Que los demandantes tenían el deber de demostrar los hechos sobre los cuales hacen recaer su acción de nulidad, circunstancia que no probaron, toda vez que se desprende del acta de asamblea que recoge las operaciones de venta celebrada, que no quedó a cargo de los compradores en ninguna de las sesiones celebradas y ninguna obligación pendiente.
Que el Tribunal a-quo, acertadamente aplica la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, pues lo que se pretende es la protección de los derechos supuestamente vulnerados a la vendedora Ahlam Abou de Farhat, con relación al pago del precio.
Que como bien indica la recurrida, la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción, pues se requiere que se cumpla con la disposición establecida en el artículo 1.969 del Código Civil.
Que también consta en el expediente, que la citación de los demandados, se produjo al menos 6 meses después de cumplidos los 5 años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil, para que proceda la prescripción.
Finalmente, y con fundamento en todo lo expuesto, es por lo que solicita que la apelación sea declarada sin lugar y en consecuencia se confirme de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES presentados por la parte actora, en el cual adujo lo siguiente:
Que como bien se ha señalado, la pretensión de la actora se subsume en enervar los efectos jurídicos de unas sesiones de acciones de la empresa T.B & R Inversiones, C.A., que pertenecían a la comunidad conyugal fomentada entre Ahlam Abou de Farhat como cedente y cónyuge autorizante y la ciudadana Rima Farhat como cesionaria.
Que estima pertinente añadir, que no existe en este juicio herencia alguna, porque los cedentes Ali Hassan Farhat Pagali y Ahlam Abou de Farhat, se encontraban vivos en el momento de la celebración de los actos de disposición impugnados, de ahí que resulte infundado que se hable en el presente juicio de herencia, y así solicita sea declarado.
Que la actora insiste en impugnar un mandato que dicen ellos se encuentra revocado, no obstante, surge la pregunta de ¿a qué mandato se refieren los demandantes?, dado que de una revisión del acta de asamblea, se observa que las operaciones de cesión fueron suscritas por los ciudadanos Ahlam de Farhat y Ali Hassan Farhat Pagali de forma personal, sin intermediarios, apoderados, mandatarios, representantes u otros, y así lo reconocen la actora en su escrito libelar.
Que la actora pretende traer alegatos ante esta Instancia que no fueron alegados inicialmente, y que no forman parte de la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que se ventila ante este Juzgado Superior, dado que el a-quo, no revisó el fondo de la demanda, simplemente acordó la prescripción de la acción que fue alegada como defensa perentoria.
Señala con ocasión a la cualidad o no de la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, para ejercer las acciones propuestas, estima pertinente indicar que dicho argumento no fue analizado por el Juez de Instancia, en virtud, que al haber detectado el a-quo la prescripción de la acción, el análisis de dicho argumento seria manifiestamente inocuo para enervar la decisión dictada, y así solicita sea declarada.
Que el a-quo al dictar su decisión, hizo un análisis de la Ley de Registro Público y del Notariado, y ello solo fue realizado únicamente como medio para fijar el inicio del cómputo a efectuar para analizar la prescripción alegada, cuyo fundamento aparece advertido en el capítulo de las defensas previas.
Que los demandantes, solo pretenden confundir a este Juzgado, en relación a las causas que fundamentan la emisión de la decisión recurrida.
Finalmente, que frente a lo expuesto por la actora, y considerando que no existen en el expediente pruebas capaces de demostrar que la prescripción alegada fue interrumpida por alguna causa, resulta más que evidente que el recurso de apelación no puede prosperar, y así solicita sea declarado.
Punto Previo:
Así las cosas, pasa este Tribunal a resolver las defensas previas, realizadas por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la falta de cualidad opuesta por el codemandado Bilal Farhat Zeid, contra la ciudadana Ahlam Abou de Farhat, para el ejercicio individual de las acciones de nulidad hoy intentadas, y la prescripción de la acción que nos ocupa; en tal sentido se observa:
En la oportunidad de contestar la demanda los codemandados de autos, en conjunto a una serie de defensas alegaron la falta de cualidad del accionante y en este orden, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresas con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Partiendo de lo anterior, debe entenderse que la cualidad comprende la identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel a quien la ley da la acción, que es lo que doctrinariamente se denomina cualidad activa, mientras que la pasiva establece la identidad lógica entre el demandado y aquel contra quien la ley da la acción; siendo así, quienes afirman ser titulares de un interés jurídico propio, tienen la obligación de demostrarlo y hacerlo valer en juicio, siendo dicha formalidad esencial y de orden público para la continuidad de la causa.
En el caso de autos, se evidencia de las actas que rielan en el expediente que los accionates ciudadanas Ahlam Abou de Farhat y Rima Farhat Abou, trajeron a los autos como instrumento constitutivo de la sociedad mercantil T.B & R Inversiones, C.A. (F. 11 al 21, Pieza I), conjuntamente con el acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de noviembre de 2017 (F. 24 al 32, Pieza I), donde figuran todos los sujetos actuantes en la relación jurídica que nos ocupa, constatándose la relación procesal lógica-jurídica, que une a los sujetos activos del caso de marras, independientemente de lo que resulte del debate procesal, debiendo forzosamente en consecuencia desechar el alegato de falta de cualidad esgrimido por la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva del fallo Así se establece.
Así las cosas, revisados como fueron los alegatos esgrimidos por las partes inmersas en esta contienda judicial, pasa este Tribunal a resolver como segundo punto previo, el alegato de prescripción de la acción de nulidad de venta incoada por las ciudadanas Ahlam Abou de Farhat y Rima Farhat Abou, contra la sociedad mercantil T.B.&R. Inversiones C.A., y los ciudadanos Tarek Farhat y Bilal Farhat Zeid.
Siendo así, se verifica de las actuaciones que rielan en el expediente, que la acción de nulidad se intenta contra la venta de las acciones que se llevaron a cabo en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil T.B.&R. Inversiones C.A., celebrada en fecha 16 de noviembre de 2017, y registrada en fecha 22 de noviembre de 2017 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 114-A, por falta de pago, siendo sobre esa acta de asamblea que la parte demandada, alegó como defensa perentoria en su escrito de contestación, la prescripción de la acción de nulidad de venta, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil, toda vez que, a su decir, dicha acción se encontraba prescrita por haber transcurrido por demasía el lapso de 5 años establecidos en el código sustantivo para incoar la acción, aunado a que los demandantes, no cumplieron con los requerimientos de ley para interrumpir la prescripción in comento, circunstancia que fue analizada por la recurrida, quien en el dispositivo del fallo apelado, consideró a lugar la defensa perentoria, y declaró la prescripción de la acción alegada, y consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de venta incoada en autos.
Partiendo de lo anterior, la prescripción doctrinariamente se puede definir como la extinción de un derecho o de una obligación debido al transcurso del tiempo y la inactividad de la parte interesada en ejercer ese derecho o reclamar esa obligación. Siendo un mecanismo importante para dar seguridad jurídica y estabilidad a las relaciones legales, evitando que las acciones judiciales puedan ser ejercitadas indefinidamente, cuya naturaleza jurídica se divide en dos tipos fundamentales, a saber:
I. Prescripción extintiva: también conocida como prescripción liberatoria, y que se define como la extinción de un derecho o una obligación debido al paso del tiempo y la inacción de la parte interesada en ejercer ese derecho o reclamar esa obligación y;
II. Prescripción adquisitiva: también conocida como usucapión, que corresponde a un modo de adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la posesión continua, publica y pacifica de un bien, dentro determinado periodo de tiempo establecido por la ley.
Asimismo, ha de entenderse que la prescripción de la acción, no comporta materia de orden público, como bien lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil, sino que es a instancia de parte, por lo que es necesario que el interesado demuestre su interés en que se produzca la extinción de la obligación producto de la desidia por parte del acreedor en cobrar lo que se le adeude. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 342, de fecha 30 de octubre del 2000)
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa perentoria en su escrito libelar, la prescripción extintiva de la acción de nulidad de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Partiendo de lo anterior, debe entenderse que el plazo de prescripción de una venta, comienza a computarse desde el momento en que se puede ejercer la acción correspondiente, siendo a partir de la fecha en que se perfecciona la obligación, por lo que al tratarse de una venta de acciones de una compañía, el mismo se computa desde el instante en que se formaliza la transacción y se inscriben los cambios en el libro de accionistas de la empresa. Esto implica que el plazo de prescripción, empieza a partir de la fecha en que el comprador se convierte oficialmente en accionista registrado.
Ahora bien, la ley prevé, un mecanismo legal que detiene el conteo del tiempo del plazo prescriptivo, y lo reinicia una vez que el evento interruptivo ha ocurrido, tal y como puede evidenciarse del artículo 1.969 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Colorario de lo anterior, con relación a la forma de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 523, de fecha 03 de octubre de 2024, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas se señaló lo siguiente:
Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece: (…omissis…)
Sobre la precitada norma, esta Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia número 524, del 2 de agosto de 2017, caso: José Benjamín Nacar y otra contra Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER, C.A.) y otros, lo siguiente:
“La norma ut supra transcrita prevé que la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción en dos (2) supuestos, el primero, debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, y el segundo, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
Partiendo de estos dos supuestos, se evidencia que, el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que pueda operar, si es opuesta, según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida”.
De lo anterior se desprende que la interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis¬lador, en el precitado artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, a saber: i) registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, y, ii) mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, mediante la citación judicial oportuna del demandado, lo que desea es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que pueda operar, si es opuesta, según sea el caso; de igual forma, dejar en evidencia la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que éste se ejercite dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción, según la acción a ejercer.
En sintonía con lo anterior, el autor Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones, ya citado, página 494, indicó que “… todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción.”
De lo anterior se desprende entonces, 2 formas de interrumpir la prescripción, el primero, a través del registro de la demanda judicial, por medio de copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción y; el segundo, mediante la citación efectiva del demandado.
Ahora bien, sentada las bases teóricas y jurisprudenciales que fundamentan el presente fallo, es menester resaltar, que tanto la doctrina y la jurisprudencia nacional señalan que existen tres condiciones fundamentales para que proceda la prescripción liberatoria o extintiva, a saber: 1.- la inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3.- que sea invocado por una de las partes. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC.00301, de fecha 11 de junio de 2003)
Bajo este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si en efecto concurren los requisitos para su procedencia, en este sentido:
INERCIA DEL ACREEDOR: Evidencia esta juzgadora que como instrumento fundamental de la acción de nulidad de venta, las demandantes consignaron el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2017, la cual fue presentada para su registro en fecha 22 de noviembre de 2017, y no es hasta el 20 de de julio de 2022, que la misma procede a demandar la nulidad absoluta de las mismas, siendo que, una vez admitida la demanda, las mismas no procedieron con el registro de la copia certificada del libelo y la orden de comparecencia de los demandados por ante la oficina de registro correspondiente para interrumpir la prescripción, ya que no basta la sola interposición de la demanda para interrumpirla, conforme lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo que demuestra la desidia o desinterés de la demandada en la acción de nulidad de de venta, razón por la cual este Juzgado, revisados como fueron, las actuaciones que rielan en el expediente y los argumentos expuestos por las partes del presente juicio, que declara cubierto el primer requisito de procedencia de la presente acción. Así se establece.
TRANSCURSO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY: Con relación al segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción, evidencia esta juzgadora, que se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2017, la cual fue presentada para su registro en fecha 22 de noviembre de 2017, siendo, que es a partir de la fecha de registro que ha de computarse la prescripción, ya que es el momento en que el mismo adquiere publicidad registral de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarias vigente, por lo que, desde esa fecha, hasta el momento en que se dio por citado los demandados, es decir, el 15 de junio de 2023, han transcurrido cinco (05) años y tres (03) días, pues no procede este Juzgado a contabilizar los seis meses (06) y veintiún (21) días de inactividad judicial, comprendida entre los meses de marzo y octubre de 2020, a causa de la pandemia identificada como COVID-19, periodo en el cual los organismos competentes declaraban al país en alerta permanente a causa del mencionado fenómeno mundial, superando por demasía el lapso de prescripción para ejercer la acción de nulidad de una convención a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil, en consecuencia este Juzgado, declara cubierto el segundo requisito de procedencia de la prescripción. Así se establece.
INVOCACIÓN POR PARTE DEL INTERESADO: Con ocasión a este último requisito, el mismo queda evidenciado a través de su invocación en el escrito de contestación a la demanda por parte de los demandados, quienes lo alegaron como defensa perentoria de la acción intentada en su contra, valiéndose del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2017, la cual fue presentada para su registro en fecha 22 de noviembre de 2017, para sustentar su defensa, por lo que es suficiente para este juzgado, para declarar cubierto el tercer y último requisito de procedencia de la prescripción. Así se establece.
Siendo así, y verificado como quedó la concurrencia de los 3 requisitos para la procedencia de la prescripción de la acción de nulidad de venta, dada la inercia por parte de la demandante, quien teniendo la posibilidad de interrumpir la prescripción, no realizó los trámites pertinentes bien para interponer la acción o interrumpirla; dejando en consecuencia transcurrir el tiempo fijado en la ley, el cual transcurrió por demasía cinco (05) años y tres (03) días, desde que los actores tuvieron la posibilidad de pedir la nulidad de la venta, hasta el momento en que se dieron por citados los demandados y; dada la invocación por parte de los demandados, en que se declare la prescripción de la acción de la nulidad, es por lo que este Juzgado de Alzada debe forzosamente declarar procedente en cuanto a los hechos y al derecho, la prescripción de la acción de nulidad de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y en tal sentido se, confirma la sentencia recurrida dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2024, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por último, y dada la procedencia de la defensa perentoria suscrita por los demandados, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo del presente asunto. Así se decide.
-IV-
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2024, por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, ampliamente identificadas ad-inicio del presente fallo, debidamente asistidas por el abogado FELWIN CAMPOS, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la prescripción, y en consecuencia, inadmisible la pretensión de nulidad de venta incoada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, en contra de la Sociedad Mercantil T.B.&R. INVERSIONES C.A., y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, arriba identificados.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2024-000495.
BDSJ/JV/Jvez.
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