REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 11de febrero de 2025
Años: 214º y 165°
Estando el Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda se observa lo siguiente:
En sentencia Nro. 562 del 06 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció la diferencia entre la declaratoria de inadmisibilidad y la improcedencia de la demanda.
La Sala reiteró lo establecido en sentencia Nro. 215 de la Sala Constitucional de fecha 8 de marzo de 2012, donde se estableció la diferencia entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, considerando los distintos efectos jurídicos que ellas acarrean, afirmando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso...”
El Tribunal observa que no se encuentra demandado ningún sujeto procesal, ninguna persona natural conocida o desconocida por lo que no es posible entonces darle curso a la tramitación de la pretensión contenida en esta demanda. Es preciso, como lo orden el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, que el libelo de la demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, no siendo posible incoar una demanda sin tal expresión que permitiría dirigir la petición a una o unas personas determinadas, conocidas o desconocidas, siendo esta circunstancia contraria a la disposición expresa de la Ley que se acaba de señalar.
De tal forma que, cuando en una demanda no se expresa quien es la parte demandada se incurre en una manifiesta falta de cumplimiento de los requisitos para darle curso al trámite de una pretensión ya que carece de un presupuesto procesal indispensable de la acción judicial, y así se decide.
Por lo expuesto este Tribunal se ve forzado, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA MARYORY TORRES TORRES
MDA/mtt
Expediente Nº 2025-00001401.
Cuaderno Principal N°1.
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