REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 12 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
Mediante escrito libelar la abogado Mariana Marcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.096, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, identificada en autos, en su capítulo III “De La Solicitud de Medidas Cautelares”; en cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el punto Nº 1, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copia del Acta Constitutiva, 2) Original de Primer Contrato de Préstamo bajo la modalidad de Microcrédito, 3) Original de Estados de Cuenta, 4) Copia de la Resolución N° 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, 5) Original de Segundo Contrato de Préstamo bajo la modalidad de Microcrédito, 6) Original de Tercer Contrato de Préstamo bajo la modalidad de Microcrédito, 7) Original de Posición Deudora y 8) Copia de Documento de Propiedad.
En relación con “periculum in mora”, es alegada la morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, y así se decide.
En cuanto al “periculum in damni”, alegaron que la deudora puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de la parte solicitante, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria. Ocasionando una lesión en los derechos subjetivos de su representada, dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que además no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, más no es indispensable el cubrimiento de este requisito toda vez que no está siendo solicitada medida cautelar inmunidad alguna.
Así las cosas, este Tribunal, considera llenos los requisitos de ley para el decreto de la medida solicitada y observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar el bien que pudiera ser objeto de litigio, a los fines de evitar su insolvencia.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre un terreno con un área de DOSCIENTOS SETENTA y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (279,33 M2), y las bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación de dos plantas, de uso residencial, ubicado en la Urbanización Popular Cañaveral, Calle 78, N° Cívico 107-116, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, con los siguientes linderos medidas: NORTE: Del punto A al punto B, orientado al nor-este, con una distancia de diez metros con cero centímetros (10.00 M) con bienhechurías que son o fueron de la Carmen Aular; ESTE: Del punto B al punto B1, orientado al sur-este, con una distancia de veintisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (27,55 M), con bienhechurías que fueron de la Ramón Alvarado; SUR: Del punto B1 al punto D1, orientado al sur-este, con una distancia de diez metros con veintiocho centímetros (10,28 M) con área afectada por la calle 78, que es su frente; y OESTE: Del punto D1 al punto A, con una distancia de veintisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (27,55 M), con bienhechurías que son o fueron de la Eugenio Aguirre, las mencionadas bienhechurías tiene las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloque de cemento con friso liso, pisos de cerámica, techo de platabanda, siete (7) puertas entamboradas, cinco (5) puertas de hierro, cinco (5) ventanas basculantes, servicios embutidos: seis (6) dormitorios, cinco (5) baños con sus equipos sanitarios completos, ambientes: Una (1) sala, (1) comedor, una (1) cocina, (1) garaje, un (1) lavandero, un patio completamente cercado, empotramiento mediante tubos para aguas negras, tuberías destinadas a aprovisionamiento de aguas blancas y además posee todos los servicios públicos. Y le pertenece al ciudadano Yorman Pascual Zambrano Pérez, titular de la cédula de identidad N V-11.975.425, de la siguiente manera: a) el lote de terreno: según consta en documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha cinco (5) de agosto de 2016, bajo el N° 2016.6012, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.8224 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016; b) la casa: según consta de documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, bajo el N° 2016.6012, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.8224 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016.
Por otra parte, referente al punto Nº 1, Medida Preventiva de Embargo sobre la cuenta corriente o de ahorro terminada en el número 5016 del Banco Banesco, que le pertenece a la sociedad mercantil Distribuidora Yorkarin, C.A.; visto el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno con un área de Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados Con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (279,33 M2), y las bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación de dos plantas, de uso residencial, este Tribunal observa que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 586: El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este juzgador debe negar forzosamente la referida medida, motivado a que el terreno de Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados Con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (279,33 M2), y las bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación de dos plantas, de uso residencial, sobre el cual recae la medida preventiva de enajenar y gravar, hace determinar que estaría cubierto el monto de la pretensión demandada, salvo prueba en contrario. Así se decide.-
Líbrense oficios al Registro correspondiente, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios números 061-25 y 062-25. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2024-001323
Cuaderno de medidas N° 1