REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 17 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º

Expediente Nº 2024-001352 (AP11-Z-FALLAS-2024-000020)

PARTE ACTORA: sociedades mercantiles Mutua De Seguros De Buques De Pesca De España (MUTUAPESCA), con domicilio en c/ Claudio Coello 78, Madrid-España. Aldan Pacific, S.L. con domicilio en Camino Laranxo 17, interior, Vigo-Pontevedra, España y Aldan Pacific, Ecuador, sociedad inscrita en el Registro Societario de la Superintendencia de Compañías y Seguros de Ecuador bajo el N°122553

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Gabriel Gerardo Marcano Gonzálvez y Yurimar Pérez Ascanio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 315.208 y 98.568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEZQUERA PEZATUN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1987, anotado bajo el N° 76, tomo 64-A Pro y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el No35, tomo A-60

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Damirca Prieto, Cristina Mujica, Isabella Wulff y Jean Natera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.269, 155.549, 313.940 y 313.826 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuestiones Previas)

I
Por aplicación analógica del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por estar dentro del procedimiento Oral Previsto en el Código de procedimiento Civil el presente fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo alega lo siguiente: “Respetuosamente solicito al Tribunal la declinatoria de la presente en el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, para su acumulación a la causa a que se refiere la certificación de la secretaría de ese órgano judicial que anexo a la presente marcada “B”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. En su escrito alega que la parte demandante se identifica con la denominación social “MUTUA DE SEGUROS DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE ESPAÑA” , siendo que en el poder consignado por los supuestos apoderados judiciales se evidencia la representación de una sociedad denominada “MUTUA DE SEGUROS DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE ESPAÑA SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA”, por lo que se genera una confusión sobre la identificación veraz de la parte codemandante, siendo insuficiente para ejercer de manera efectiva su representación.
Asimismo, en el capitulo denominado “PETITORIO”, solicita que se declare con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución necesaria para proceder en juicio.

III
DE LA OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, en cuanto al punto previo descrito por la parte demandada, rechaza y se opone a la declinación de competencia anunciada por cuanto debió oponerse como una cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ser correctamente fundamentada esgrimiendo los alegatos que sustenten su solicitud, sin embargo, se opone alegando que los Tribunales Panameños no son competentes para conocer de la presente causa, puesto que los buques Ria de Aldan al momento de ocurrir el abordaje, navegaban con bandera provisional Ecuatoriana y el Canaima con bandera venezolana, respectivamente. Asimismo, señala el artículo 19 de la Ley de la República de Panamá, donde se establece lo siguiente: “Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa en las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimos, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, en las aguas navegables de sus ríos, lagos en las del Canal de Panamá. Estas causas incluirán reclamaciones que surjan de actos que se ejecuten o deban ejecutarse desde, hacia o a través de la República de Panamá. Los Reclamos que involucren a la Autoridad del Canal de Panamá deberán ceñirse a lo que establece su Ley Orgánica”. Por otra parte, la parte actora hace énfasis en que los Tribunales Venezolanos son competentes para conocer los casos de abordajes ocurridos en aguas internaciones o en aguas de jurisdicción venezolana, cuando uno de los buques involucrados sea de matrícula Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 de la Ley de Comercio Marítimo y el artículo 128, ordinal 3 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, de igual forma hace mención que en anexo “B” consignado por la parte demandada donde se evidencia la demanda incoada en Tribunales Panameños, se observa que fue en fecha 13 de enero de 2025 y no se encuentran boletas de citación libradas, a diferencia de la demanda presentada en Tribunales Venezolanos que fue realizada en fecha 29 de julio de 2024 con su reforma en fecha 25 de noviembre de 2024, siendo notablemente presentada con anterioridad, por lo que no podría darse la declinatoria por la existencia de litispendencia internacional ya que la representación de Pezatún C.A contestaron la demanda y hubo sumisión tácita a la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa promovida contemplada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la parte actora señala que se trata de una cuestión dilatoria y puede ser subsanable pues es un defecto de forma o error material involuntario; siendo pues entonces que esta representación cuenta con capacidad necesaria para ejercer la representación judicial de las sociedades mercantiles MUTUA DE SEGUROS DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE ESPAÑA SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA (MUTUAPESCA) como puede observarse en anexo marcado “A”, siendo otorgado el mismo por las personas legalmente capacitadas para otorgarlo en nombre de las sociedades mercantiles y está debidamente legalizado y apostillado, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada.
Por último, en cuanto a la referencia en el petitorio de la parte demandada, sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 5° eiusdem, siendo que la misma no fue sustentada con razones o argumentos jurídicos, la parte actora se opone igualmente a la misma alegando que en las causas marítimas el demandante no está obligado a presentar caución o fianza por tratarse las actividades marítimas como actos de comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ordinales 19 y 20 y 1.102 del Código de Comercio.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En cuanto a la denominada solicitud de declinatoria realizada en el capítulo denominado PUNTO PREVIO de la parte demandante, donde se observa que no realizó ningún tipo de alegato ni fundamento que sustenten su solicitud, este tribunal de igual forma se pronuncia de la siguiente manera: la competencia de los tribunales marítimos está regulada por el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
En efecto, el ordinal 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela”
De manera que conforme a lo establecido en la ley especial que le atribuye la competencia por la materia de este Tribunal, quien aquí decide considera que tiene competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, por lo que resulta improcedente la solicitud de declinación hecha por la parte demandada, siendo además que debió haberse opuesto como cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código adjetivo, y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa alegada en el capitulo denominado PETITORIO referida al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada no esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su promoción, este Tribunal aprecia que ciertamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.102 del Código de Comercio que señalan lo siguiente:
“Artículo 1102: En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”
Por lo que entiende que la figura de la caución o fianza no aplica para las causas marítimas por ser las mismas tratadas como actos de comercio, en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.
La parte demandada ha opuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en este caso de un codemandante, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, patentizando que los apoderados judiciales del demandante presentan la demanda en nombre de una sociedad mercantil con una denominación social distinta a la que efectivamente les confirió poder por el que actúan por ella en el presente juicio. Específicamente señalan que quien demanda se identifica como “Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España”, siendo que él poderdante se identifica como “Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España Sociedad Mutua a Prima Fija (Mutuapesca)” y, en tal sentido, alegan que tal circunstancia presenta confusión y que los apoderados judiciales actuantes no se encuentran legitimados activamente por no contar con un instrumento poder válido para obrar en la presente demanda en su contra.
Por su parte la parte actora procede, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, a su decir, subsanar la cuestión previa señalando que la cuestión previa opuesta persigue que se subsane o corrija la representación judicial del actor, bien porque el apoderado o representante no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se le atribuye, finalmente porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Este juzgador observa que, en el asunto bajo estudio, lo que ocurre es que en el escrito de demanda y su reforma se incurrió en la omisión de escribir la denominación o razón social correcta de la parte codemandante, toda vez que los datos relativos a su creación o registro sí fueron incorporados correctamente y coinciden con los que se le señalaron al ciudadano notario público en el momento de la suscripción del instrumento poder y de las documentales que cursan en autos de los folios 147 y siguientes del Cuaderno Principal del expediente pieza número uno. En tal virtud, quien aquí decide no observa el vicio que le asigna la parte demandada a los profesionales del derecho que se distinguen en el instrumento poder otorgado y la circunstancia de hecho alegada no se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, es incuestionable que la denominación o razón social puesta en el escrito libelar se observa descompleta en el sentido que su correcta inscripción, de acuerdo al instrumento notariado por el que se les confiere las facultades que acreditan su representación en autos es Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España Sociedad Mutua a Prima Fija (Mutuapesca); no obstante ciertamente tal circunstancia, a los fines de la justicia, se aprecia mas como un defecto de forma del libelo de la demanda el cual fue suficientemente explicado y corregido por el escrito de fecha de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, y por consecuencia debe determinarse verdaderamente que la denominación o razón social de la codemandadnte es Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España Sociedad Mutua a Prima Fija (Mutuapesca), y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
Corregida la razón o denominación social de la parte actora estableciéndose definitivamente Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España Sociedad Mutua a Prima Fija (Mutuapesca).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:40 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 11:45 de la mañana. Es Todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/ao.-
Expediente Nº 2024-0001352
Pieza Nº 02 Cuaderno Principal