REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de febrero de 2024
Años: 214º y 165º

En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el abogado Rodolfo Colmenares Bravo, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luís Enrique Villarreta Rangel, también identificado en autos, presentó diligencia donde solicitó sea decretada la medida preventiva negada por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, pedida en el libelo de la demanda; este Tribunal determina que, debido a la reforma de la demanda admitida por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, donde se solicita una nueva medida cautelar, aquella ha sido desistida por lo que nada tiene este tribunal que pronunciarse sobre el pedimento, y así se decide.-
Ahora bien, mediante escrito de reforma libelar, el abogado Rodolfo Colmenares Bravo, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luís Enrique Villarreta Rangel, también identificado en autos, en su capítulo V “De Las Medidas Cautelares”; en cuanto a la medida Preventiva de Embargo sobre un bien mueble, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copia del Acta Policial N° CPNB-001-04FM-TTO-SP-003081-2023; 2) Copia de facturas consignadas por el codemandado ciudadano Moisés Doney Salazar Montilla, que fueron presentadas como soportes de los gastos médicos cubiertos; 3) Copia deInforme Médico del paciente Luís Villarreta, suscrito por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Ana Francisca Pérez de León; 4) Copias de Informe Médico del paciente Luís Villarreta, suscrito por la Sub-dirección Médica del hospital Dr. Domingo Luciani; 5)Copiade Informe Técnico Accidentológico Vial DIATT 704-2023 del Expediente N° CPNB-001-04FM-TTO-SP-0030881-2023, suscrito por la División de Accidentes de Tránsito Terrestre El Llanito-Caracas;6)Copia del Informe Pericial, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, suscrito por la División Médico Forense el Ministerio Público; 7) Copia de Certificado de Registro de Vehículos del ciudadano Moisés Doney Salazar Mantilla y 8) Copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, documentales que a los solos fines cautelares el Tribunal determina lleno el requisito de la presunción del buen derecho, y así se decide.
En relación con el periculum in mora para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que“…que hasta (sic) presente fecha ha sido imposible que los demandado cumplan en la reparación de los daños causados motivado a la imprudencia que ocasionó el accidente de tránsito…”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de las pruebas acompañadas con el escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida preventiva de embargo sobre un bien muebleconsistente sobre un vehículo, MARCA: Iveco; PLACAS: A70BB9M; MODELO: 740E42TZ; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; COLOR: Blanco; AÑO 2007; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSSZ7V203879, de acuerdo al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 160102928173, de fecha seis (6) de julio de 2016; y su remolque cuyas características son: PLACAS: 08KMAH; MARCA: Remyveca; MODELO: 2BE24-125; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Batea; AÑO: 2000; COLOR: Naranja; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP1222YC006057; respectivamente, propiedad del ciudadano codemandado MOISES DONEY SALAZAR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N° v-13.581.709, tratándose en este asunto de una demanda por Daño Material y de Daño Moral y otras estimaciones distintas al daño material demandado, y habiéndose estimado la demanda en CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS (USD. 49.900, 00); se ordena librar mandamiento de ejecución con las formalidades de ley y oficio para que sea remitido a cualquier Juez Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, para la práctica de la medida el Tribunal comisionado, como corresponde, designar perito



avaluadory depositaria judicial. Líbrese mandamiento de ejecución y oficio. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró mandamiento de ejecución y oficio N° 073-25. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES