REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE NRO. 2019-000936

PARTE ACTORA: ciudadana Mirian Yelitza Jiménez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.881.845

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Williams Palencia y Marlyn Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.255 y 115.654.

PARTE DEMANDADA: Corporación Cosar 033, C.A., con Registro Único de Información Fiscal J-40740468-0

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: Desalojo

I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, se recibió el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha nueve (9) de diciembre de 2019.
Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2019, este tribunal admite la presente demanda.
La parte actora en diligencia de fecha trece (13) de enero de 2020, consigna los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, el alguacil de este tribunal deja constancia de la entrega de emolumentos a su persona.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, este Tribunal ordenó librar boleta de citación con su respectiva compulsa.
La parte actora en diligencia presentada telemáticamente en fecha veintiséis (26) de Enero de 2021 y físicamente en fecha ocho (8) de febrero de 2021, solicita la reactivación de la causa.
En auto de fecha ocho (8) de febrero de 2022, este tribunal considera inoficioso la reanudación de la causa por tanto no se ha realizado la citación.
El alguacil de este tribunal en fecha dos (2) de junio de 2022, deja constancia de la práctica de la citación y consigna boleta sin firmar.
En diligencia de fecha doce (12) de julio de 2022, la parte actora solicita citación por carteles del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, este tribunal libra cartel de citación solicitado, siendo retirado en fecha dos (2) de diciembre de 2022 por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2023, consigna publicaciones en prensa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, este tribunal deja constancia que no surte efecto las publicaciones consignadas puesto que se realizaron en un diario que no fue ordenado por este tribunal.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, la parte actora alega que la publicación del cartel se realizó en un diario más accesible económicamente por su representada puesto a los altos costos de los diarios ordenados por este tribunal.
En auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, ratifica el contenido del auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue realizado, por diligencia de fecha dieciséis quince (15) de mayo de 2023, donde alega que la publicación del cartel se realizó en un diario más accesible económicamente por su representada puesto a los altos costos de los diarios ordenados por este tribunal, por último consta auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023 donde se deja constancia de que la publicación del cartel se realizó de manera incorrecta, lo que evidencia la inactividad procesal dirigida a darle impulso al presente juicio que supera ya el año calendario desde la fecha indicada anteriormente.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día quince (15) de mayo de 2023, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana Mirian Yelitza Jiménez Rojas contra la sociedad mercantil Corporación Cosar 033, C.A
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025, siendo las 12:00 del mediodía. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 12:10 del mediodía. Asimismo se remitió la boleta de notificación. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES






MDAA/mtt/ao.-
Expediente N° 2019-000936
Cuaderno Principal Pieza N° 1