REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, presentada por la abogada Mariana Marcon, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, también identificada en autos, solicitó pronunciamiento sobre las medidas preventivas de embargo solicitada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el capítulo III “De La Solicitud de Medidas Cautelares”; en cuanto a la medida preventiva de embargo en el punto primero identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H; este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Original de primer contrato de préstamo; 2) Original de los estados de cuenta; 3) Copia de la Resolución N° 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022; 3) Original de segundo contrato de préstamo; 4) Original de tercer contrato de préstamo; 5) Original de cuarto contrato de préstamoy 6) Original de posición deudora;documentales que a los solos fines cautelares el Tribunal determina lleno el requisito de la presunción del buen derecho, y así se decide.
En relación con periculum in mora, es la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por la representación judicial de la parte actora, frente a la deudora, dada su señalada situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique,de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de las pruebas acompañadas con el escrito libelar, y así se decide.
En cuanto al “periculum in damni”, alegaron que la deudora puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de la parte solicitante, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, ocasionando una lesión en los derechos subjetivos de la parte actora, dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en el patrimonio, determinándose como satisfecho dicho requisito.
Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar el bien que pudiera ser objeto de litigio, a los fines de evitar su insolvencia.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, por aplicación analógica del artículo 527 ejusdem, decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad deloscodemandados DISTRIBUIDORA D’ KIM, C.A., ALEXANDER JOSÉ OBERTO GUERRERO y DIGMARY DEL VALLE MARRUFO RODRÍGUEZ, identificados en autos; sin embargo, corresponde a la solicitante la determinación precisa de dichos bienes, indicando los muebles sobre los que recaerán las medidas preventivas, para el momento de la práctica de las mismas, hasta cubrir en su conjunto la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.2.933.751,10), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.466.875,55) más la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 293.375,11), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta se practicará hasta por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.760.250,66), suma esta que comprende la cantidad demandada de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.466.875,55), más la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 293.375,11), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Todo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la práctica de la medida. Líbrese mandamiento de ejecución con las formalidades de ley. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró mandamiento de ejecución. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2024-001306
Cuaderno de medidas N° 1