REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de febrero de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE Nº 2019-000930
PARTE ACTORA: Pablo Julián Merente Leal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.962.273.
APODERADOS JUCIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en el expediente representación judicial.
PARTE DEMANDADA: María Milagros Pérez De Merente, de nacionalidad venezolana, titular delacédula de identidad N° V-4.418.618.
APODERADOS JUCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial.
MOTIVO: Divorcio.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (6) de noviembre de 2019, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de nueve (9) folios útiles, el presente expediente.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público, mediante boleta, asimismo se instó a la parte actora a realizar la consignación de los fotostatos para la elaboración de la dicha boleta de notificación y posteriormente la elaboración de la compulsa con su orden de comparecencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento fue el auto de admisión proferido por este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2019, lo que evidencia la inactividad procesal dirigida a darle impulso al presente juicio que supera ya el año calendario desde la fecha indicada anteriormente.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día doce (12) de noviembre de 2019, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por divorcio sigue el ciudadano Pablo JulianMerente Leal contra la ciudadana María Milagros Pérez de Merente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025, siendo las 12:30 del mediodía. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 12:45 del mediodía. Asimismo se libró boleta de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/woh.-
Expediente N° 2019-000930
Cuaderno Principal Pieza
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