REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de febrero de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE Nº 2018-000752

PARTE ACTORA: Carlos Alberto Ramírez Camargo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.614.642.

APODERADOS JUCIALES DE LA PARTE ACTORA: Gabriel Eduardo Bejarano Palma y José Alcibíades Villalobos Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 213.362 y N° 178.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Orlando Manuel Martínez Camargo, Sergio Segundo Marinez Camargo, Lilian Isabel Camargo, Irene María Camargo, Jairo Alexander Ramírez Camargo, Carlos Alberto Ramírez Camargo,venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-24.473.187, V-23.944.471, V-10.509.345, V-11.553.760, V-13.385.251 y V-13.614.642, respectivamente.

APODERADOS JUCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial.

MOTIVO: Partición de Comunidad.

I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (4) de abril de 2018, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de veintidós (22) folios útiles.
Por auto de fecha seis (6) de abril de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó a la parte actora la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, asimismo ordeno librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus ciudadana Amelia María Camargo de Martínez.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el abogado José Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia retirando el edicto de fecha seis (6) de abril de 2018, emanado de este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el abogado José Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento diligencia consignando cinco (5) juegos de copias simples destinadas a la elaboración de las compulsas acordadas en el auto de admisión.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2018, este Tribunal ordena librar las correspondientes compulsas a los ciudadanos codemandados en virtud de la consignación de los fotostatos solicitados en el auto de admisión, asimismo se ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las citaciones en las direcciones indicadas en las boletas de citación.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber agregado al expediente acuse de recibo del oficio N° 184-18 de fecha quince (15) de junio de 2018, dirigido a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido el veinte (20) de junio de 2018.
En fecha nueve (9) de octubre de 2019, se le dio entrada al despacho de comisión sin cumplir proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue realizado, por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, donde la parte actora consigno cinco (5) juegos de fotostatos, para llevar a cabo la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión, lo que evidencia la inactividad procesal dirigida a darle impulso al presente juicio que supera ya el año calendario desde la fecha indicada anteriormente.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día veinticinco (25) de abril de 2018, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por partición de comunidad sigue el ciudadano Carlos Alberto Ramírez Camargo contra los ciudadanos Orlando Manuel Martínez Camargo, Sergio Segundo Marinez Camargo, Lilian Isabel Camargo, Irene María Camargo, Jairo Alexander Ramírez Camargo, Carlos Alberto Ramírez Camargo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2025, siendo las 12:05 del mediodía. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 12:25 del mediodía. Asimismo se remitió la boleta de notificación. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/woh.-
Expediente N° 2018-000752
Cuaderno Principal Pieza N°1