REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de febrero de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 2018-000778
PARTE ACTORA: Danny Alejandra Espinoza de Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.034.983.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Emma Hernández Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.020.
PARTE DEMANDADA: Wilset Enoc Díaz Barraez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.243.577
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de mayo de 2018, se recibió el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha catorce (14) de mayo de 2018
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2018, este tribunal admite la presente demanda.
La parte actora en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, consigna escrito de reforma.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, este Tribunal admite la reforma.
La parte actora en diligencia de fecha siete (7) de junio de 2018, consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al Ministerio Público
Por auto de fecha once (11) de junio de 2018, este tribunal ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público siendo recibida en fecha veintisiete (27) de junio de 2018.
En auto de fecha cuatro (4) de julio de 2018, este tribunal libra boleta de citación y despacho de comisión.
Mediante escrito de fecha seis (6) de agosto de 2018, el Ministerio Publico emite opinión.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, se le dio entrada a las resultas de la comisión.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue realizado, por diligencia siete (7) de junio de 2018, donde consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al Ministerio Público, lo que evidencia la inactividad procesal dirigida a darle impulso al presente juicio que supera ya el año calendario desde la fecha indicada anteriormente.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día siete (7) de junio de 2018 y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana Danny Alejandra Espinoza De Diaz contra el ciudadano Wilset Enoc Díaz Barraez
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de 2025, siendo la 1:10 de la tarde Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 1:15 de la tarde. Se libró boleta de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/ao.-
Expediente N° 2018-000778
Cuaderno Principal Pieza N° 1
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