REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 03 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 2024-001366
PARTE QUERELLANTE: ciudadana Geraldy Zurich Villegas Moya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.563.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: no consta en autos representación judicial.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos Onofrio Gallo Tersillo, Michellina Tersillo De Gallo, Desiré Del Valle Carrion Gil, Ed
gar Mejías y Elizabeth Helén Viloria, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.642.295, V.-12.562.348, V.-16.682.945, V.-16.876.986, V.-11.234.335 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado Yony Yglesias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.723
MOTIVO: Interdicto de Amparo
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (3) de abril de 2024, la parte actora consigna libelo de demanda y sus anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2024, se admite el Interdicto y se decreta Amparo Provisional A la Posesión.
En fecha quince (15) de mayo se recibieron resultas de la práctica de la medida proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la parte demandada confiere poder Apud Acta.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2024, la parte demandada consigna escrito de alegatos y promoción de pruebas.
En fecha nueve (9) de julio de 2024, la parte demandada consigna escrito solicitando prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha diez (10) de julio de 2024, la parte demandada consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de julio de 2024, la parte demandada solicita computo.
Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2024, la parte actora se opone a la prorroga solicitada.
La parte actora en fecha doce (12) de julio de 2024, consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo en esta misma fecha consigna diligencia donde se opone a las pruebas de la demandada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, la parte demandada solicita pronunciamiento.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, la parte actora consigna escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, la parte demandada solicita auto de certeza.
En escrito de fecha primero (1) de agosto de 2024, la parte demandada ratifica todas las actuaciones realizadas y solicita nuevamente auto de certeza.
En fecha ocho (8) de agosto de 2024, la parte demandada consigna escrito de recusación.
Por acta de fecha nueve (9) de agosto de 2024, la Juez se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándole entrada en fecha dos (2) de noviembre de 2024.
Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2024, este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se le da entrada a las resultas de inhibición donde se declara con lugar.
En fecha siete (7) de noviembre de 2024, la parte demandada solicita el abocamiento del Juez Provisorio.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2024, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y libra boletas de notificación, asimismo solicita computo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se admiten las pruebas promovidas y ordena librar oficios correspondientes, asimismo se agregó respuesta N° 2024-0471 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha nueve (9) de enero de 2025, se deja constancia que queda desierta la testimonial de la testigo promovida fijadas para las 11:30 de la mañana y 12:00 del mediodía; asimismo, se deja constancia que solo se evacuó la testimonial de la ciudadana Sheyla Rivas.
Por diligencia de fecha nueve (9) de enero de 2025, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para testimoniales; siendo acordado por auto de esta misma fecha para la 1:00 de la tarde de esta misma fecha, dejando constancia en auto aparte de su evacuación.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de enero de 2025, la parte demandada promueve pruebas.
Por auto de fecha dieciséis (17) de enero de 2025, este tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas fuera de lapso.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, se le da entrada a oficio de contestación proveniente de la Junta de Condominio de la Residencia Loreto.
II
DEL ESCRITO DE QUERELLA
La parte querellante en su escrito libelar alega lo siguiente que se transcribe textualmente debido a la importancia de los hechos relatados:
“...Ciudadano (a) Juez, es el caso que en el mes de mayo del año 2015 inicie una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano: ONOFRIO GALLO TERSILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V 13.642.295, constituyendo nuestro domicilio común en: Residencias Loreto, Piso 6 Apto 6C Av. José Antonio Páez, El Paraíso-Caracas.
Es el caso, que desde Mayo de 2015 hasta el 26 de agosto de 2016, mantuvimos un vinculo concubinario, pues en esta última fecha contrajimos matrimonio, manteniendo como domicilio conyugal el mismo inmueble arriba identificado, cuya posesión seguía de manera ininterrumpida, ya formalmente como nuestro domicilio conyugal, pues, no obstante las desavenencias surgidas en nuestro vinculo conyugal, que culminaron con la disolución del vinculo en fecha 3 de junio de 2019, me mantuve en la posesión pacífica, pública y continua, no equivoca y con ánimo de dueña en el que fuera hasta esta ultima fecha nuestro domicilio conyugal (…)
Ahora bien, desde el mes de julio del año 2023, he sido víctima de manera continua y reiterada de múltiples ataques, amenazas, molestias y perturbaciones a la posesión que junto a mi círculo familiar he venido ejerciendo de forma legítima, ya que mi posesión no tuvo origen ilícito, sino que nació en virtud de una causa debidamente justificada, como lo fue el vinculo concubinario y luego conyugal, que mantuve con el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, quien siempre manifestó que el inmueble donde mantuvimos nuestra convivencia matrimonial pertenecía a la comunidad conyugal y que nunca tendría problemas que alteraran la posesión pacifica que ejercíamos en unión familiar.
(…)
Es el caso ciudadano (a) Juez, que la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, madre de mi ex cónyuge, irrumpe en el sistema de condominio y pretende general confusión en la cancelación del recibo de condominio, en perjuicio de mi condición, pues, quieren mediante la manipulación del sistema de condominio, hacer que parezca que la mencionada ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO como la que paga el condominio, y que yo jamás he cancelado, cuando quien ha cumplido con esta obligación durante todo este tiempo de mi legitima posesión de buena fe, incluso aun estando vigente el vínculo conyugal, ha sido mi persona, quien además cumple con todos los gastos y pagos de servicio inherentes al inmueble.
La ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO y su hijo ONOFRIO GALLO TERSILLO (ex cónyuge), en fecha 20/09/2023 gestionaron y materializaron la movilización de tres hombres vestidos de civil, portando armas, quienes pretendieron ingresar a mi hogar sin identificarse, y sin ningún tipo de orden judicial tal como lo relatan los TESTIGOS EN EL JUSTIFICATIVO debidamente evacuado ante el Tribunal 17´´ de MUNICIPIO, del Circuito Judicial Civil Del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO AP31-F-S-2024-000289, presentado en fecha 24 de enero de 2024 (…) La señora MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, premeditadamente, comenzó a buscar apoyos de vecinos para aumentar la presión e impulsar así mi salida del referido inmueble, generando una convivencia insana, y a su vez instando al odio, donde son insultos constantemente, por las personas acá señaladas, que han afectado notablemente mi salud y la de mis familiares directo, tal como expone en el testimonio que rindieron los testigos y que consta en el justificativo antes mencionado.
La ciudadana DESIREE DEL VALLE CARRIÓN GIL, (PRESIDENTA JUNTA DEL CONDOMINIO – VECINA), sin tener conocimientos de los hechos que vinculan a mi ex cónyuge y familiares del mismo, (pues se mudó, años más tarde al edificio donde resido, que es posterior a los hechos que esta señora y sus esposo desconocen), viene realizando abuso de sus funciones sin contar con la aprobación de los demás miembros de la Junta, en colaboración a mi ex cónyuge y mi suegra se han presentado a declarar falsos hechos en distintas instancias gubernamentales, exponiendo mi imagen como persona, adicionalmente realiza constantes acciones tales como: Me limita los derechos que venía ejerciendo en mi condición de poseedora legitima de buena fe, negándome información de interés, como es el servicio de agua, seguridad, ascensores; tales acciones son discriminatorias, excluyentes de actividades a las que normalmente acudía y participaba (reuniones, cambio o decisiones de los temas relacionados al edificio, al no permitir el acceso a las cámaras de seguridad, al motivar el desprecio y odio hacia mi persona, valiéndose de su condición, igual forma como lo han colocado el resto de los vecinos del edificio, pero solo ha dirigido reclamo por esta situación a mi persona, de manera verbal, y por escrito a la madre de mi ex cónyuge, pretendiendo con ello un reconocimiento espureo, pues nunca la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, ha ejercido posesión del inmueble en el que se constituye mi hogar.
En este orden de ideas, manifiesto que la ciudadana DESIREE CARRION y su esposo EDGAR MEJÍAS, se ha tomado parte en el conflicto que me ha planteado mi ex cónyuge junto a su madre, hermana y la pareja es decir su vínculo familiar, y valiéndose esta ciudadana, junto a su esposo, valiéndose en su condición de presidenta de la Junta, quien apoya las acciones de hostigamiento, efectuando reclamos injustificados y de manera continua, ordenando restricciones que solo afectan a mi persona, al punto de efectuar un reclamo por colocación de un aire acondicionado en igual forma como lo han colocado el resto de los vecinos del edificio, pero solo ha dirigido reclamo por esta situación a mi persona, de manera verbal, y por escrito a la madre de mi ex cónyuge, pretendiendo con ello un reconocimiento espurio, pues nunca la ciudadana MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, ha ejercido posesión en el inmueble ubicado en el piso 6, Apto 6C, en el que se constituye mi hogar.
Que forma parte de las acciones toleradas y no sancionadas por la Junta de Condominio a Cargo de la ciudadana antes mencionada, y dirigidas a perturbar o molestar mi posesión, que cuando me han rayado mi vehículo, me niega el acceso a las cámaras, pues las mismas son usadas de forma discrecional, para fines personales y saciar su deseo de persecución, de trasmitir información de lo que hago o no, de hecho extrae información personal donde se me graba y facilita dicha grabación a la señora MICHELLINA TERSILLO DE GALLO y al ciudadano ONOFRIO GALLO quien posee MEDIDAS DE ALEJAMIENTO, y así consta de la justificativo de testigos tantas veces mencionado. Que cada vez que mis mecánicos, efectúan reparaciones menores a mi vehículo en el puesto de estacionamiento que tengo alquilado, enseguida se presenta la señora DESIREE CARRION reclamando al mecánico, siendo que es conocido por todos los vecinos, que en el estacionamiento hacen reparaciones, hasta motores, cajas, etc. Que tampoco puedo parar el carro en caso de emergencia en puesto de visitantes, como lo hacen todos, porque la ciudadana se presenta con reclamos. Que cuando salgo a trabajar, abre la puertas del edificio y dirige personas al seno de mi hogar, cuando en las normas del edificio se estableció que todo propietario/vecino debe recibir a su visita, y en caso de notificaciones debe el funcionario llamar a la parte involucrada, sin embargo tal es el caso que en varias oportunidades llegan personas de civil, según del poder judicial sin mostrar credencial, y sin estar uniformada, y al buscar de ser grabados, prenden la huida por las escaleras, tales personas son dirigidas por la señora DESIREE CARRION al seno de mi hogar, asimismo conjuntamente con las otras codemandadas dirigió el día 20/09/2023 a tres hombres fuertemente armados, de civil, sin ningún tipo de identificación y sin orden judicial al seno de mi hogar, perturbando la paz y generando zozobra a los presentes.
(…)
Que la señora DISIREE CARRION promueve conducta de odio y desprecio, instando a los demás vecinos que acudan como ella, en calidad de testigos, a las instancias a declarar en mi contra en los procesos judiciales sin fundamento, incoados por mi ex cónyuge ONOFRIO GALLO y mi ex suegra MICHELLINA TERSILLO DE GALLO, con la finalidad de sacarme del precitado inmueble.
Que la señora MICHELLINA TERSILLO, desconoce mi condición posesoria y sigue con los actos persecutorios, que me someten al desprecio, señalando falsos hechos promoviendo el odio y rechazo hacia mi persona, desinformando a los vecinos donde resido, dirigiendo CARTA PARTICULAR MARCADA CON EL ANEXO “G” DIRIGIDA POR MI EXSUEGRA A LA JUNTA DE CONDOMINIO FECHA 26/01/2024 y mi contestación, donde me señala que estoy denunciada, desconoce mi condición en el Inmueble 6C, atribuye falsamente delitos a la propiedad, señala que OCUPO EL INMUEBLE DE MANERA ARBITRARIA Y TEMERARIA, que con la presentación de esta carta ya se hace formal las limitaciones al acceso a los servicios como luz, ascensores, condominio, seguridad, cámaras, que vengo padeciendo hace rato, lo cual me ha creado un grave perjuicio moral, psicológico a mí y a los míos directos. Que dicha carta la entrego a la junta en acompañamiento con la ciudadana ELIZABETH VILORIA (pareja sentimental y representante legal de mi ex cónyuge) y su abogado EDUARDO SANCHEZ, Y DE FORMA TEMERARIA PROMUEVEN ACTOS DE INTIMIDACIÓN DONDE RESIDO, con el fin de generar miedo, estos dos abogados como si fueran órganos, se dirigen a la Junta instando a los integrantes a no obstruir la justicia si venían a notificarme, disfrazando los escenarios, con doble moral, cuando son estas personas realmente quienes obstruyen la justicia tal es el caso cuando el CICPC vino a notificar a mi ex conyuge ONOFRIO GALLO TERSILLO y la señora DESIREE CARRIÓN no los dejó pasar, estando facultados, caso contrario a las personas de civil, portando armas no autorizadas sin identificación, que ellos han dirigido al seno de mi hogar con mis hijos solos en casa. Estas personas en conjunto con la señora DISIREE CARRIÓN, realizando actos de amenazas en contra de los nuevos integrantes de Junta de condominio, si ellos permitían el acceso a las informaciones, que con esto se demuestra ya las limitaciones al acceso a las informaciones de interés comunitario que venía ejerciéndose sobre mi persona, en conjunto con la señora DESIREE CARRION y su esposo EDGAR MEJÍAS queda plasmada de manera formal, donde estas personas exponen mi vida privada ante los terceros, ocasionándome un grave deterioro a mi salud, y a la de los míos, pues los estados extremos de ansiedad y zozobra que vivimos a diario exceden los límites de tolerancia de una persona, donde no me permiten trabajar, porque siempre colapso en la salud, financiero, ha disminuido nuestra calidad de vida.
Asimismo, señalo ciudadano Juez, que la ciudadana TEODORA GALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 12.377.704, hermana del señor ONOFRIO GALLO e hija de la señora MICHELLINA TERSILLO quien vive en el piso 1D Apto 10D, infiere insultos hacia mi persona y a los míos directos. Tal cual como consta en el justificativo antes mencionado, marcado con el ANEXO “C”. Que el ciudadano ONOFRIO GALLO, usa a personas mayores, de la tercera edad (sus padres), y estos estacionan en mi puesto de estacionamiento que me corresponde siendo el “6C”, teniendo ellos su puesto de estacionamiento, que corresponde al 4D que es de su apartamento, dicho puesto suele estar DESOCUPADO en oportunidades, y ellos igual se estacionan en el mío, acción de mala fe que hacen siempre, o promueven que se estacionen terceros para impedirme que haga uso de él y de esta forma limitar mis derechos, no teniendo acceso al goce y disfrute de este derecho, teniendo que incurrir en gastos adicionales y así consta en el justificativo de testigo tantas veces mencionado y de la que se encuentra en el anexo marcado, con ANEXO “H” COPIA CERTIFICADA DE INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL debidamente practicada en fecha 16 de Diciembre del 2023, evacuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) Del Circuito Judicial Civil Del Área Metropolitana De Caracas, ASUNTO AP31-P-5-2023-008529...”.
Por otra parte, la parte querellada optó por contestar la querella alegando lo siguiente que se transcribe igualmente de forma textual:
“...Ciudadana Juez, se observa que la accionante de forma indiscriminada utiliza la definición de "poseedora legitima", "posesión ininterrumpida, posesión pacifica, publica, continua, no equivoca y con ánimos de dueña", inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, "inmueble que se constituye como mi hogar", "posesión pacífica", "...colocaría todas las madres separadas o divorciadas que iniciaron su posesión en el domicilio conyugal, como potenciales delincuentes...", entre otros alegatos similares, ello a los fines de atribuirse una especie de derecho de propiedad que no le pertenece.
A semejantes señalamientos, debe esta defensa indicar que mi representada Ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.562.348, es la única propietaria del inmueble objeto de la presente querella, ello conforme al documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2015, según documento inscrito bajo el N° 2015.685, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.5351 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Ahora bien, la accionante expresamente señala que inició una relación de concubinato con el ciudadano ONOFRIO GALLO TERSILLO, desde el mes mayo de 2015, y tal respecto indica que fijaron su domicilio conyugal en el inmueble objeto de la presente acción, sin embargo, la adquisición de la propiedad por parte de la ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, arriba identificada, ocurre en el mes de julio del año 2015, es decir, que se infiere que la accionante estaba en pleno conocimiento del titular del derecho de propiedad del inmueble, incluso de forma lógica es insostenible que la accionante habite un inmueble sin preocuparse a quien le corresponde la propiedad del mismo.
Este hecho, que fue deliberadamente ocultado por la accionante y que nada menciona al respecto en el extenso de su escrito, hace inferir a esta defensa que nos encontramos en un posible fraude procesal, acción que se me reservo para ser iniciada en su oportunidad correspondiente
(…)
Ciudadana Juez, antes de entrar a enfrentar la infinidad de señalamientos realizados por la accionante y que a su juicio considera perturbatorios, es preciso traer a colación lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en el desarrollo del iter procesal se proveerá de los alegatos necesarios para desvirtuar los supuestos hechos perturbatorios aludidos por la accionante y que serán debidamente sustentados con el arsenal probatorio, ello tendente a demostrar que los supuestos hechos alegados, nacieron en razón de la tergiversación de la realidad por parte de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, arriba identificada
Sistema de pago del condominio
Señala la recurrente que mis representados, específicamente la ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, arriba identificada, desplegó una acción perturbatoria tendente a impedir que realizara el pago del condominio de las Residencias Loreto, lo cual conllevo a un estado de "...confusión en la cancelación del recibo de condominio...". y por lo tanto le impide el ejercicio de su tan aludido derecho legitimo de posesión, sin embargo la accionante tergiversa y/o ignora las obligaciones relativas a la propiedad de un inmueble sometido a propiedad horizontal y en ese sentido resulta necesario traer a colación a los fines de su ilustración, lo dispuesto en el artículo 12 de le Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes, así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Así pues y conforme al artículo anterior, resulta evidente que mi representada, quien es la propietaria del inmueble objeto de protección por la accionante, es la única obligada para realizar el pago de la cuota condominal y la ley especial no faculta a un tercero para asumir como propios y por decisión caprichosa y voluntaria el cumplimiento de las obligaciones comunes derivadas de la copropiedad de un inmueble.
Esta obligación de pago se encuentra dentro de las denominadas "obligaciones propter rem, obligaciones en las cuales el sujeto activo o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa que origina la relación obligatoria y que es inseparable de la cualidad de propietario.
En ese sentido, no puede considerar la accionante que el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley especial a la propietaria del inmueble ciudadana MICHELINA TERSILLO DE GALLO, arriba identificada, para el pago de los gastos comunes, como un acto perturbatorio a su supuesta posesión legitima, pues realizar esta afirmación que en si misma constituye una aberración jurídica, abre la puerta a una nueva causal de incumplimiento legal, pues eventualmente un deudor puede negarse a cumplir con el pago de su obligación alegando ser un acto perturbatorio, por lo tanto considera esta representación judicial que la perturbación denunciada se encuentra desprovista de asidero legal.
Perturbación por hombres portando armas de fuego
Alega la accionante que en fecha 20 de septiembre de 2023, mis representados ciudadanos MICHELINA TERSILLO DE GALLO y ONOFRIO GALLO TERSILLO, arriba identificados, "...gestionaron y materializaron la movilización de tres hombres vestidos de civil, portando armas, quienes pretendieron ingresar a mi hogar sin identificarse, y sin ningún tipo de orden judicial...", con cuya acción y según sus tergiversados dichos, pretendían en el acto despojarla de su aludida posesión legitima; en ese sentido resulta indispensable traer a colación la transcripción parcial de la actuación de los funcionarios a la División de investigaciones Penales, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional (DIP-CPNB), en la cual y por instrucciones giradas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, dejan constancia del traslado realizado en la fecha arriba señala y que contiene la siguiente declaración:
"En esta misma techa, siendo las seis y treinta (06/30) horas de la tarde, comparece por ante este despacho el INSPECTOR (CPNB) CARLOS PERDOMO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Penales, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° 153°, 266°, 282° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° 35° 36° 37° y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, por lo que se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada Encontrándonos en la sede de nuestro despacho realizando funciones, inherentes a nuestro cargo, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana se conforma una comisión policial previa autorización y conocimiento de los jefes naturales de esta Dependencia de Investigaciones a fin de dar cumplimiento a lo requerido por el Fiscal Provisorio segundo (2 deg) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, Abogado, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CAMARGO, según número de oficio N°01-DGCDC-F2-AMC-1593-2023 de fecha 7 de Agosto del 2023, el cual guarda relación con el expediente número MP- 150243-2023, por lo que se conformó comisión al mando, del INSPECTOR (C.P.N.B) CARLOS PERDOMO, EL OFICIAL (CPNB) CAMACHO DARVIN Y EL OFICIAL (CPNB) JOHAN PADRON Quien Subscribe, trasladándonos en un vehículo particular tipo carro a la siguiente dirección AVENIDA PAEZ, RESIDENCIAS LORETO, PISO 6, APARTAMENTO 6-C, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA EL PARAISO, con la finalidad de realizar inspección técnica en la dirección arriba plasmada, de igual manera identificar plenamente a la ciudadana GERALDYZURICH, una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, logramos dar con la localización de dicha vivienda realizando específicamente tres Illamado (toque de timbre) siendo negativo el contacto, procedimos a retirarnos del lugar encontrándonos en la salida con la ciudadana antes mencionada quien al pedirle la colaboración para realizar las diligencias que solicita la orden de inicio que guarda relación con el siguiente MP. N a MP-150.243.2023 negándose rotundamente a prestar la colaboración, dejando saber que se dirigiría a una entidad gubernamental con la finalidad de denunciar al fiscal que lleva el caso y a los funcionarios quienes llevaban a cabo dichas diligencias de trabajo, lo que imposibilito la identificación plena de dicha ciudadana. Acto seguido nos trasladamos a nuestro despacho para dejar plasmado en actas la siguiente actuación policial efectuada por los funcionarios policiales adscritos a este despacho ES TODO.”
Asimismo, resulta indispensable traer a colación la transcripción parcial de la actuación de los funcionarios a la División de investigaciones Penales, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional (DIP-CPNB), en la cual y por instrucciones giradas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, dejan constancia de la inspección técnica realizada en fecha 20de septiembre de 2023, y que contiene la siguiente declaración:
En esta misma focha, siendo las ONCE Y TREINTA (11:30) horas de la mañana se conformó comisión de la División de Criminalística de la División de Investigación Penal de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios OFICIAL (CPNB) PADRON YOHAN (AUXILIAR TECNICO) en compañía del OFICIAL (CPNB) CAMACHO DARVIN, a bordo de UN (01) vehículo particulares tipo moto a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: RESIDENCIA LORETO PISO 6, APARTAMNETO 6-C, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL a fin de practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articu10410 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente “Trátese de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la calle de acceso vehicular donde se denota diferentes vehículos automotores parqueados en el lugar ubicado en la dirección antes descrita, donde se pueden constatar las siguientes condiciones ambientales Iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, piso de asfalto (calzada) posee delimitaciones, dicha vía permite el paso vehicular en sentido ESTE-OESTE, de igual forma se observan en ambos laterales diversas estructuras arquitectónicas de diferentes tamaños modelos y colores correspondientes a viviendas unifamiliares locales comerciales, seguidamente vista al espectador se visualiza, una estructura elaborada en material de concreto de hormigo contentiva de diferentes ejes con forma geométricas de diferentes tamaños donde se puede leer RES LORETO seguidamente se observa una entrada de acceso peatonal la cual posee una puerta tipo reja batiente elaborada de material ferroso de calor VERDE la cual posee un sistema de seguridad a base de llave (cilindro) encontrándose en regular estado de uso (VER GRAFICAS 01,02, 03 y 04) al Ingresar se observa un mecanismos de acceso tipo peldaños escalera del cual conduce a los diferentes niveles de altura continuamente nos trasladarnos al piso 06 al llegar se visualiza una estructura protegida por una reja tipo batiente elaborada en material ferroso cubierta con una fina Ci de pintura de color blanco, protegido por un sistema de seguridad a base de ave (cilindro) los cuales se encuentran en regular estado de uso conservación seguidamente so visualiza una segunda puerta elaborada en material ortótropo de color blanco donde se puede leer 6 c posee un sistema de seguridad a base de llave (cilindros) en regular estado de uso y conservación (VER GRÁFICAS 05, 06, 07,08 у 09) Se toman fotografías en carácter general y en detalle, las cuales se anexan de manera impresa a la presente acta Dicha inspección culmina a (as UNA Y TREINTA (01:30) horas de la tarde Es todo cuanto se tiene que informa al respecto y de esta manera se concluye”
Ciudadana Juez, es evidente que la accionante tergiversa los hechos narrados al señalar que hombres portando armas de fuego y sin identificar con apoyo de mis representados comparecieron ante su “hogar” para intentar amedrentarla y despojarla del mismo, señalamiento totalmente falso y tergiversado, pues se trataba de una actuación policial en apoyo a diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Así pues, considerar que cualquier diligencia de investigación realizada por un organismo policial en apoyo a la Vindicta Publica, es un acto perturbatorio, ocasiona que el poder punitivo del Estado se vea sometido a la interpretación que cualquier ciudadano en beneficio propio, en consecuencia, la denuncia alegada por la accionante no puede prosperar.
Participación en las reuniones de la junta de condominio
Nuevamente la accionante en desconocimiento de las leyes especiales, señala como actos perturbatorio, la supuesta discriminación dirigida a su persona, ya que no se le permite participar en las Asambleas de Copropietarios (reuniones) y no le permiten tomar ….decisiones de los temas relacionados al edificio…”, lo que a su juicio se constituye como un acto que perturba su supuesta posesión legítima, pues su supuesta posesión se equipara a los derechos y obligaciones que se derivan del derecho a la propiedad.
Al tal respecto debo señalar que la Ley de Propiedad Horizontal no le concede a los supuestos poseedores cualidad alguna para participar en la Asambleas de Copropietarios, ejercer cargos en la Junta de Condominio, ser Administrador, entre otros, pues la ley solo faculta como legítimos tenedores de derechos y obligaciones, a los propietarios del inmueble, a los fines de mayor abundamiento para la accionante resulta importante traer a colación los artículos
Artículo 8: Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legitimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes. (negrilla y subrayado de esta representación)
Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes (omisis). (negrilla y subrayado de esta representación)
Artículo 13: La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local (omisis). (negrilla y subrayado de esta representación)
Es en extremo evidente ciudadana Juez, que la ley especial no permite que cualquier ocupante, poseedor, invasor, etc, hacerse acreedor de los derechos y obligaciones derivado de la propiedad sometida a la estipulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia, el supuesto sentimiento de perturbación que nace a razón del supuesto impedimento de participar en las tomas de decisiones de las Residencias Loreto, se sustenta en un basamento legal que no puede ser relajado por las partes y por consiguiente la perturbación denunciada no puede prosperar.
Reclamación por colación del aire acondicionado
Continua la accionante denunciando un ataque perturbatorio dirigida a su persona por la reclamación de la colación de un aire acondicionado, que modificó la estructura externa del edificio y cuyo desagüe ocasionaba deterioros en la fachada externa, en tal sentido resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:
Articulo 4º El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador.
Asimismo, y para mayor conocimiento de la accionante resulta importante traer a colación lo establecido en la CLAUSULA DECIMA CUARTA del documento constitutivo del condómino de la Residencia Loreto, el cual establece:
“Decimo Cuarto: modificaciones exteriores: Las obras de modificación, limpieza, reparación, seguridad y mejoras que efectuare cada propietario en su apartamento, serán realizadas a su único expensas. En ningún caso se podrá cambiar la forma externa y el color de las fachadas, ni decorar las paredes, puertas y ventanas exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto. No se podrán romper las paredes exteriores del edificio para ningún fin, pudiéndose instalar aparatos de aire acondicionados únicamente en las ventanas.”
Sobre este particular debe comprender la accionante que cohabitar en un inmueble sometido a propiedad horizontal conlleva el cumplimiento de ciertas normar y estipulaciones, ello a pesar de no ser propietario y de solo poseer una condición de ocupante ilegitima, en ese sentido debe comprender que el desconocimiento de la ley no excusa su incumplimiento y que las posibles reclamaciones relativas a los equipos de enfriamiento devienen de un sustento legal y por lo tanto el supuesto acto perturbatorio que alude padecer, posee un fundamento jurídico que fue anteriormente transcrito, así que la denuncia del mencionado particular no debe prosperar.
De las denuncias falsas
Fundamenta la recurrente sus perturbaciones en la cantidad de denuncias falsas realizadas por mis representados, en ese sentido debo señalar ciudadana Juez, que efectivamente se inició una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quien posterior a su recepción procedió a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, a realizar la imputación de la hoy querellante ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, arriba identificada, es decir, ciudadana Juez, que la Vindicta Publica consideró que se encontraban llenos los requisitos para iniciar una investigación y una posible sanción de un eventual hecho punible, en consecuencia no puede considerarse una investigación penal como un hecho perturbatorio.
Asimismo, consta por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ADMISIÓN provisional de la calificación de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA EN CONCURSO REAL DE DELITOS en contra de la ciudadana GERALDY ZURICH VILLEGAS MOYA, arriba identificada, en consecuencia mal podría alegar la querellante que las denuncias formuladas por mis representados carecen de veracidad, cuando una autoridad competente imputo la posible comisión de un hecho punible, es decir, que debemos sumar a los titulares funcionarios judiciales como querellados en la presente causa.
Honorable Juez, considera esta representación judicial que los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar fueron temerariamente tergiversados razón por la cual y una vez evacuados los medios probatorios que oportunamente presentaré, solicito se declare SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN con su correspondiente condenatoria en costas procesales.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Se hace en consecuencia necesario pasar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas las pruebas válidamente admitidas y evacuadas en el presente proceso judicial y, en este sentido se observa:
El acta de Matrimonio signada bajo el N° 14 de fecha 26/08/2016 y Sentencia de Disolución del Vínculo Conyugal de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, emanada del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niña, Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP51-J-2020-001725-P, fijan el hecho en el expediente del vínculo matrimonial habido entre el ciudadano Onofrio Gallo Tersillo y la parte querellante y su disolución, y así se decide.
La copia del Recibo de Pago de condominio y sus anexos consistentes en impresiones de correos electrónicos fijan el hecho en el expediente del cumplimiento en esa oportunidad del pago de los gastos comunes de un inmueble propiedad de la ciudadana Michelina Tersillo de Gallo, y así se decide.
Del Justificativo de Testigos asunto AP31-F-S-2024-000289 debidamente evacuado ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio, Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana en fecha 24 de enero de 2024, contenido en la causa AP31-F-S-2024-000289 en el que depusieron los ciudadanos Luzmelisa González, Sheyla Rivas, cuya deposición se promovió igualmente en la etapa probatoria del presente juicio se extrae de sus declaraciones en primer lugar que, la señora González, de 47 años de edad, señaló ser de profesión “del hogar” así como la persona que cuida el niño de la accionante por lo que procede transcribir el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. (Subrayado del juzgador). De tal manera que, en consecuencia, el Tribunal se ve forzado a desechar la declaración de la señora Luzmelisa González, y así se decide.
En relación con la declaración de la ciudadana Sheyla Rivas, cuya deposición se promovió igualmente en la etapa probatoria del presente juicio se extrae de sus declaraciones que es de profesión publicista, de 51 años de edad que declara conocer a la querellante desde hace 15 años, que sabe donde vive la misma y que esta convivió con el señor Onofrio Gallo en el inmueble. Al ser preguntada si sabía sobre las “situaciones” que se presentaron con unos funcionarios policiales en el apartamento donde habita la querellante declaró haber sido testigo de que se presentaron en dos ocasiones unas personas “vestidos de civil” y “dos funcionarios”. Declara que los funcionarios pretendían ingresar al inmueble sin mostrar una orden para ello. Afirma que la ciudadana – también querellada - de nombre Desiré Gorrión, le abre las puertas a todo tipo de personas “y las manda para el apartamento 6C” y en general depone sobre situaciones de hecho de circunstancias narradas como ocurridas en el edificio donde está ubicado el inmueble denominado Residencias Loreto donde reside la querellante. Ahora bien, se pudiera definir con claridad las circunstancias por las que declara la señora Rivas en su respuesta a la pregunta número 18 del justificativo incorporado a los autos, concatenada con la última pregunta que le fue realizada cuando declaró en este Tribunal que, aún cuando manifestó no tener interés en el pleito sí dijo que “lo que quiero es justicia” que se pueda llegar a un acuerdo entre otras cosas que, indudablemente sí infieren un sentimiento de favor sobre quien la promueve y es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil la declaración de la testigo y así se decide.
La copia fotostática de la denominada “Resolución Medidas de Protección y Seguridad” de septiembre de 2021, señalan como presunto agresor al ciudadano aquí querellado Onofrio Gallo, que el Tribunal la valora como la decisión tomada por el Ministerio Público, como consecuencia de los señalamientos realizados, y así se decide. Igual valor consecuencial se le otorga las copias de los escritos fiscales donde se puede leer que el Ministerio Público solicitó al Poder Judicial oportunidad para formular cargos a la querellante. La querellante consigna igualmente anexo a su escrito de querellas otras actuaciones ante la jurisdicción penal incluido el Ministerio Público, que este Tribunal las aprecia como actuaciones derivadas de asignación de conductas personales de la misma que no son objeto de valoración en la presente querella cuya causa de pedir es la protección ante una alegada perturbación de la posesión de un inmueble, y así se decide.
La inspección Judicial extra Litem evacuada por el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 21 de marzo de 2024, de su lectura se aprecia que lo solicitado fue extraer declaraciones verbales; declaraciones verbales que fueron ofrecidas por el notificado, un ciudadano de apellido Bustamante. Veamos que señala el artículo 1.428 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.428.—El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No observándose que la prueba fue utilizada para hacer constar las circunstancias o estado de lugares o cosas la misma se aprecia inconducente para traer al expediente declaraciones propias de la prueba testimonial y, por consecuencia es forzoso desecharla del proceso, y así de decide.
La carta dirigida a la junta de condominio suscrita por la querellada Michellina Tersillo De Gallo y la solicitud de su copia por la querellante se aprecia la primera como una comunicación de lo que dicha ciudadana consideró que esa junta debía estar informada y, la segunda como expresiones de juicios de valor sobre dicha carta y su contenido y delicadas menciones sobre hechos denunciados que hacen indicio de una controversia entre ambas ciudadanas, y así se decide.
La inspección Judicial extra Litem evacuada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 16 de enero de 2023, de su lectura se aprecia que lo evacuado fue dejar constancia de que un vehículo se encontraba en el puesto de estacionamiento destinado para el apartamento 6C en el que reside la querellante mas al no poder se cotejado este medio probatorio con algún otro dentro del proceso que permita extraer valor probatorio en relación con la causa de pedir, nada aporta el mismo para beneficiar ni afectar lo perseguido por las partes, y así se decide.
La copia del procedimiento iniciado en la Sunavi, en fecha 08 de abril de 2022, se observa que dicha superintendencia agotó su misión, con la sugerencia observada, mas no es una documental que permita extraer valor probatorio en relación con la causa de pedir más deja aclarado en el expediente que la ocupación del inmueble por parte de la querellante no es producto de una relación arrendaticia, y así se decide.
De la prueba de informes remitida por la junta de condominio de las Residencias Loreto, esta remite información sobre aspectos de la organización que se han dado los propietarios de los inmuebles que comporta dicho edificio en relación con la organización, derechos y atribuciones de cuestiones de la vida diaria de unas residencias mas, al no poder ser cotejado este medio probatorio con algún otro dentro del proceso que permita extraer valor probatorio en relación con la causa de pedir, nada aporta el mismo para beneficiar ni afectar lo perseguido por las partes, y así se decide.
El documento protocolizado que se encuentra a los folios 215 al 221, de las actas del expediente fija el hecho en el mismo que el inmueble que alega ser el objeto de la perturbación en la presente causa es propiedad de la querellada Michellina Tersillo De Gallo
Habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con ese propósito, de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito, como carácter general, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda o escrito de querella en el presente asunto-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda o promoción de medios probatorios-, quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, habiéndose incoado una Querella Interdictal Perturbatoria considera este Sentenciador, que se hace menester traer a colación lo previsto en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701 Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Así las cosas, cabe destacar que los interdictos perturbatorios son aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple cesación de la perturbación alegada y demostrada en autos, a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción interdictal perturbatoria, por tanto, se agota con la afirmación de que existe una posesión que está siendo perturbada.
El presente asunto se reduce a la queja que hace la querellante quien afirma que los querellados la han perturbado en la posesión pacífica y legítima que dice tener del inmueble distinguido con el número 6C, ubicado en las Residencias Loreto de la urbanización El Paraíso de Caracas.
Ahora bien, de análisis y juzgamiento de los medios probatorios promovidos por las partes no puede extraerse la perturbación alegada; se promovieron documentales, testimoniales e inspecciones oculares que resultaron desechados del proceso o que no arrojan el valor de fijar el hecho en el expediente que la querellante está siendo perturbada en una posesión pacífica y legítima, que dice tener del inmueble mencionado.
Estamos en presencia de la ocupación por parte de la querellante de un inmueble derivada de una vinculación matrimonial extinguida entre la querellante y el querellado Onofrio Gallo Tersillo, de quienes no es un hecho controvertido en esta causa que cohabitaron conviviendo, mientras duró el vínculo que los unía, en el inmueble propiedad de la madre de este último, también querellada, ciudadana Michellina Tersillo De Gallo; inmueble cuál es el que ocupa la querellante. Ahora bien, la ocupación de ese inmueble por parte de la querellante – y anteriormente igualmente por su ex cónyuge Onofrio Gallo, hijo de la propietaria - es por tanto y se debe a la consecuencia de la tolerancia que la progenitora propietaria, como se dijo, también querellada -consentía del inmueble en cuestión para su hijo y su grupo familiar, deducción la cual se establece ya que, ese determinado hecho, sí se entiende probado en el expediente por darse los presupuestos para ello, toda vez que se presume cierto por natural definición, por máxima de experiencia cuya realidad, no fue desvirtuada aportándose pruebas en contra por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, en este caso la querellante.
Lo que ocurre con el inmueble de este asunto se inscribe el supuesto previsto en el artículo 776 del Código Civil como un acto de simple tolerancia de la ciudadana Michellina Tersillo De Gallo por haber sido la querellante cónyuge de su hijo y, por consecuencia, impide entonces que dicha posesión sirva de fundamento para la evocación formal de una perturbación a la posesión, aún si estuviera fijado el hecho en el expediente que su ocupación deriva de otra realidad, y así se decide.
Artículo 776. —Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Adicionalmente a lo anterior y como consecuencia de que ninguno de los medios de pruebas promovidos por la querellante demostró sus afirmaciones, como fue que los ciudadanos querellados por ella, entre los cuales está la propietaria del inmueble, desarrollaron conductas que perturbarían una “posesión” que se estaría ejerciendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, y que por ello habría de concluir que la misma estaría soportando por parte de los querellados conductas ilegítimas en su perjuicio desde hace varios años la presente acción no puede prosperar. Las denuncias o causas penales que pudiera haber entre las partes no es el asunto que aquí se discute. Aquí lo que se debate –y en ello hay que insistir- es la alegada perturbación a una posesión a la que la ley no le otorga legitimidad actual de ese determinado bien inmueble, porque, como se dijo la ocupación del inmueble que ejerce la querellante no es base para concluir que lo esté poseyendo en los términos del Código Civil, y así se decide.
Por todo lo expuesto este sentenciador considera que las pruebas aportadas al proceso, no han demostrado que la parte actora ha sido violentada en una posesión legítima con actos perturbatorios ejecutados por los querellados, razón por la cual la acción por ella intentada no puede prosperar y se declarará sin lugar la presente querella interdictal por perturbación a la posesión, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la acción de interdicto por perturbación intentada por la querellante ciudadana Geraldy Zurich Villegas Moya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.563.346, en contra de los ciudadanos Onofrio Gallo Tersillo, Michellina Tersillo De Gallo, Desiré Del Valle Carrión Gil, Edgar Mejías y Elizabeth Helén Viloria, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.642.295, V.-12.562.348, V.-16.682.945, V.-16.876.986, V.-11.234.335 respectivamente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 eisudem, se condena a la parte querellante perdidosa al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencida en la Litis.
Una vez haya quedado firme la presente decisión se levantará el decreto de amparo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 02:00 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 02:15 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDA/mtt.-
Exp.- 2024-0001366
Cuaderno Principal Pieza N° 01
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