REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º

Mediante escrito libelar la abogado Mariana Marcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.096, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, identificada en autos, en su capítulo III “De La Solicitud de Medidas Cautelares”; en cuanto a la medida preventiva de embargo en el punto primero identificados con las letras A, C y D, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Original de primer contrato de préstamo; 2) Original de los estados de cuenta 3) Copia de la Resolución N° 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022; 3) Original de segundo contrato de préstamo y 4) Original de posición deudora.
En relación con periculum in mora es la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por la representación judicial de la parte actora, frente a la deudora, dada su señalada situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar el bien que pudiera ser objeto de litigio, a los fines de evitar su insolvencia.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, por aplicación analógica del artículo 527 ejusdem, decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados INVERSIONES & DISTRIBUIDORA ORINOKO, C.A., JOSÉ RAFAEL GONZALEZ BASTIDAS, EDWIN JOSÉ GONZALEZ BASTIDAS y JHON LUÍS VICUÑA VALERIO, identificados en autos, sin embargo, corresponde a la solicitante la determinación precisa de dichos bienes, indicando los muebles sobre los que recaerán las medidas preventivas, para el momento de la práctica de las mismas, hasta cubrir en su conjunto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD.456.144,46), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS DOLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD.228.072,23) más la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD.45.614,44), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta se practicará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD.273.686,67), suma esta que comprende la cantidad demandada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS DOLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD.228.072,23), más la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES CON CUARENTA Y CUATROCENTAVOS (USD. 45.614,44), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Todo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la práctica de la medida. Líbrese mandamiento de ejecución con las formalidades de ley.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud referente a la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar en el punto primero identificado con la letra B, sobre los bienes inmuebles propiedad de INVERSIONES & DISTRIBUIDORA ORINOKO, C.A., JOSÉ RAFAEL GONZALEZ BASTIDAS, EDWIN JOSÉ GONZALEZ BASTIDAS y JHON LUÍS VICUÑA VALERIO, identificados en autos, este Tribunal observa que la parte solicitante no señaló los bienes inmuebles sobre los cuales deben recaer dicha medida, limitándose a solicitarla de manera genérica; en consecuencia, este juzgador, en esta oportunidad, forzosamente declara IMPROCEDENTE la referida medida cautelar, Así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES








MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2024-001386
Cuaderno de medidas N° 1