REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 07 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2023-001200

Vista la diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, presentada por la abogado en ejercicio María Pérez-Carreño en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadana Cira Pulido, identificadas en autos, en la que consigna copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la de cujus Estrella Alonso Núñez de Cid y su representada cuyo objeto es el inmueble que se pretende reivindicar en el presente juicio y, siendo que los demandados son el esposo y la hija de la de cujus Estrella Alonso Núñez de Cid el Tribunal considera que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil ya que es una máxima de experiencia que al tratarse de un inmueble residencial en el que la familia Cid Alonso reside y donde residió la suscriptora del contrato, es manifiesto que esos son sus causahabientes y, por lo tanto, como resulta de la naturaleza del contrato, continúa vigente el arrendamiento. Así las cosas, y resaltado que la posesión por parte de los demandados del inmueble objeto de la presente demanda se considera legítima en virtud del contrato de arrendamiento, el procedimiento apropiado para la desocupación del inmueble es el desalojo de vivienda en el que se debe cumplir las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente el artículo 2 que dispone lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

La acción reivindicatoria, como la que se pretende en este asunto, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Veamos que dispone el artículo 1,163 del Código Civil:
“Artículo 1.163. —Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Así las cosas, y siendo un presupuesto procesal de la acción reivindicatoria la falta del derecho a poseer del demandado, no observándose aquí la falta de ese derecho toda vez que está fijado en el expediente que los integrantes de la sucesión son familiares directos de la de cujus, el Tribunal considera que dichos ciudadanos no son única y exclusivamente “ocupantes beneficiarios o beneficiarias” del inmueble, sino, antes bien, verdaderos herederos y causahabientes, por lo que no se aplica de manera directa el supuesto del Articulo 57 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara, por razones de orden público, toda vez que el procedimiento adecuado para desalojar a los herederos de la de cujus Estrella Alonso Núñez de Cid, de quienes se alega residen el inmueble arrendado por aquella, señalados como integrantes de su sucesión, estos deben ser demandados a través de una acción de desalojo previo el cumplimento de las asignaciones que la Ley impone de manera administrativa al arrendador, por lo que se declara inadmisible de manera sobrevenida la presente acción, y así de decide. Notifíquese del presente auto mediante boleta a la parte actora. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se libró boleta de notificación

LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES


MDAA/mtt -
Expediente Nº. 2023-001200
Pieza Principal Nº 01