REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 07 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 2024-001374
PARTE ACTORA: Eleny Malliotakis Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.090.390 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 61.602, quien actúa en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: María Mercedes Ruiz Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.601.638
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos alguna representación
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, este Tribunal recibió el presente expediente.
Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día nueve (9) de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana María Mercedes Ruiz Gómez.
Por diligencia de fecha tres (3) de febrero de 2025, la abogado en ejercicio Eleny Mallotakis, solicitó se dictara sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que, la parte demandada le debe la cantidad de cuarenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 46.000,00) producto del señalado impago del objeto del contrato honorarios profesionales de abogado suscrito privadamente con fecha 15 de enero de 2024, por prestación de servicios jurídicos.
Admitida la demanda y citada la parte demandada esta no se presentó ni por si ni por apoderado a ejercer defensa alguna en la presente causa. Siendo eso así, habiendo transcurrido los lapsos de comparecencia y de promoción de medios probatorios, sin que se haya contestado el fondo de la demanda e igualmente sin que se haya promovido medios probatorios en el merito de la presente causa, en primer lugar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la presente causa quien aquí suscribe lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir de la práctica de la citación acordada, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al que remite el artículo 887 eiusdem, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
La falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“(…) Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…)
(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”. (Subrayado del tribunal)
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado derivados de un contrato que contiene igualmente pactos de honorarios judiciales y extrajudiciales de unos asuntos que no han concluido, lo que se desprende de los propios dichos de la solicitante en libelo de la demanda cuando se señala que la “denuncia penal” “se encuentra muy adelantada” e igualmente se alega en el libelo que la parte demandada “se encuentra atendida por mis servicios profesionales” por lo que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial vigente esta causa debe intentarse como si se tratara de una incidencia en el expediente que se hubiere cumplido las actuaciones que se dicen haberse realizado y no de manera autónoma, más aún cuando no hay evidencia en autos de que la parte actora haya renunciado al poder conferido, por lo que no es posible tener como satisfecho este segundo requisito, y así se decide.
Ahora bien, igualmente, debe resaltarse a la luz del aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al alcance de la expresada norma que, ha de entenderse como petición contraría a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el expediente las actuaciones que la actora evoca en su libelo. Así las cosas, se aprecia contraria a derecho la petición de cobrar la cantidad de cuarenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 46.000,00) cuando no hay evidencia de que el contrato demandado se haya suscrito con anterioridad al inicio de las señaladas actuaciones; actuaciones de las que, de la misma manera, las judiciales se afirman siguen en curso. Dada la naturaleza de lo analizado, el de cobrar honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales de actuaciones aún no concluidas por un contrato del que no hay evidencia que suscribió con anterioridad a las actuaciones que de manera genérica se alegan haberse realizado y que se continúan realizando es por lo que se aprecia contraria a derecho la petición que este juzgador acuerde o declare la condena de una cantidad basada en un veinte por ciento (20%) del valor de unos bienes que igualmente no consta en autos su justiprecio, y así se decide.-
En cuanto al requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la parte demandada nada trajo a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito, mas la parte actora igualmente no desplegó la actividad probatoria que hubiese sido necesaria para probar sus afirmaciones de hecho y así se decide.
En consecuencia, analizados y determinados como no cumplidos o que no se evidencian en el expediente el cumplimiento de los tres requisitos concurrentes necesarios para que la ley autorice al juez a declarar la confesión ficta de la parte demandada este Tribunal considera que la confesión ficta no puede prosperar y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por último y de acuerdo a lo ya dispuesto anteriormente en este auto y considerando que la ciudadana María Ruiz Gómez, luego de firmar el recibo de citación no ha concurrido al juicio ni por si ni por apoderado y, verificada la infracción del orden público en relación al presente juicio iniciado por el procedimiento breve con la sola fundamentación del contrato alegado, este Tribunal considera procedente anular de oficio las actuaciones verificadas en la presente causa, por tratarse de una materia de orden público, conforme lo autoriza el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que, forzosa y de manera sobrevenida, declara la inadmisibilidad de la presente causa, y así se decide.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de La ciudadana María Mercedes Ruiz Gómez.
SEGUNDO: Inadmisible la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado sigue la ciudadana Eleny María Malliotakis Rodríguez en contra de la ciudadana María Ruiz Gómez, ambas identificadas en autos.
Regístrese, publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2025. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:30 de la mañana.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 10:45 de la mañana. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
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