REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP61-L-2024-000175
PARTE ACTORA: ELIANA DEL VALLE GARCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-28.011.049 domiciliada en la Misión de arriba, carrera 09 con calles 4 y 5 Parroquia Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guarico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, GINA YORGELI HURTADO LOPEZ, MARINYI PAOLA TORREALBA CARPIO, LEONID LENIN FAGUNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.011.049, V-26.920.636 y V-16.362.301 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.911, 314.081, 314.186 y 156.736 respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADAS: SERVICIOS GENERALES CASA REAL, C.A y GANADERIA PUROLOMO, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS GENERALES CASA REAL, C.A los profesionales del derecho DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ y JOSE SBAT GHAZAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.537.093 y V-12.145.25 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.288 y 127.232 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: GANADERIA PUROLOMO, C.A, el profesional del derecho JOSE SBAT GHAZAL, venezolano, mayor de edad, titula de la cedulas de identidad Nro. V-12.145.25 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.232.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficio Laboral planteada por el ciudadano JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-28.011.049 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.911 en su condición de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana ELIANA DEL VALLE GARCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-28.011.049 contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS GENERALES CASA REAL, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico en San Juan de los Morros en fecha 16 de enero de 2019 bajo el Nº 83, Tomo 1-A Expediente Mercantil 352-10350 y siendo su ultima modificación en el mismo registro bajo el Nº 80,Tomo 11-A de fecha 30-07-2019 y GANADERIA PUROLOMO, C.A Inscrita en el Registro Segúndo del Estado Aragua, en fecha 25-08-2020, bajo el Nº115, Tomo 8-A .
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se le dio recibido al asunto, seguidamente por auto fechado dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se procedió a su admisión de la demanda librándose dos (02) Carteles de Notificaciones a las co-demandadas SERVICIOS GENERALES CASA REAL, C.A y GANADERIA PUROLOMO, C.A a los efectos de que comparecieran a las diez (10:00) horas de la mañana del Décimo (10) día hábil siguiente a que la secretaria certificara en autos su notificación, a los efectos de que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, acreditada la notificación en autos de las codemandadas, GANADERIA PUROLOMO, C.A y SERVICIOS GENERALES CASA REAL, C.A según información suministrada por el Alguacil de Unidad de Actos de Comunicación JOHAN ARANGUREN, tal como se evidencia a los folios 34, 35, 36 y 37, la secretaria del Tribunal procedió el pasado viernes a certificar la misma aperturando en consecuencia a partir de la mencionada fecha exclusive, el lapso fijado por auto de fecha once (11) de febrero de 2025.
Ahora bien, siendo hoy, el segundo día de despacho contado para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se advierte de las actas dos (02) diligencias constante de un (01) folio útil que rielan a los folios 40 y 57 acompañadas de sus respectivos anexos que rielan desde el folio 41al folio 71 del presente asunto,, presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este circuito por el abogado JOSE SBAT GHAZAL, venezolano, mayor de edad, titula de la cedulas de identidad Nro. V-12.145.25 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.232., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, quien luego de consignar poder original notariado a los efectos videndi y copia para que previa certificación por Secretaria le fuera devuelto el original, solicitó el término de la distancia, aduciendo que el domicilio principal de sus patrocinada SERVICIOS GENERALES CASA REAL, C.A encontraban en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico y GANADERIA PUROLOMO, C.A en Villa de Cura Estado Aragua.
En este sentido, esta Jurisdicente desciende a las actas y precisa de las documentales traídas a los autos, que efectivamente según los datos contenidos en el otorgamiento del poder y más, según lo declarado por las apoderadas judiciales del actor en su libelo de demanda, el Registro de la empresa SERVICIOS GENERALES CASA REAL, C.A se verificó en San Juan de los Morros Estado Guárico y GANADERIA PUROLOMO, C.A en Villa de Cura Estado Aragua, por lo que siendo que las sedes principales de las empresas co-demandadas en las ciudad de San Juan de los Morros y Villa de Cura Estado Aragua; resulta obligatorio para quien suscribe esta actuación, indicar que si bien de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia preliminar debe celebrarse al décimo (10) día hábil siguiente a la notificación de la demandada; esto aplica en los casos, en que el domicilio de la demandada se encuentre dentro de los límites de la competencia del tribunal, salvando los pueblos aledaños en que por distancia requieran un (01) día de termino de distancia; no obstante, en el caso de autos, las co- demandadas se encuentran ubicada fuera de los limites territoriales del Tribunal competente para conocer la causa, aunque la notificación fue practicada validamente en una de sus sucursales o agencias, por lo que debió garantizarse como lo advirtió el diligenciante, el tiempo que les fuera suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, concediéndole el término de la distancia, en los términos del artículo 205 del código de Procedimiento Civil, que dispone: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
En relación al termino de la distancia el procesalitas, Arístides Rengel Romberg que califica esta institución como el “Plazo o término que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).
En el mismo orden, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche señala: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación, se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).
De igual forma, el término de distancia ha sido objeto de estudio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793 del 13 de diciembre de 2005 (caso; LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA y GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.) en donde se dejó sentado:
“Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda(Subrayado del Tribunal).
Este criterio, fue reiterado reiterada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia Nº 143 de fecha 09 de febrero del 2007, en la que se hizo énfasis en las consecuencias jurídicas del quebrantamiento de la norma citada, del tenor siguiente:
“….de los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso. El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis). Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En lo que respecta a la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: en sentencia Nº 45 del 15/03/2000: " (...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente” así pues, si bien, el termino de la distancia, no se encuentra estipulado expresamente en el cuerpo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos en que una de las partes tenga su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza y concientes con que la notificación configura un acto trascendental en el marco de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, que lleva implícito la notificación de los actos, con la concesión del término en cuestión, en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse determinado acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, debe aplicarse sin lugar a dudas lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de lo anterior, partiendo de las diligencias mediante las cuales el profesional del derecho JOSE SBAT GHAZAL, venezolano, mayor de edad, titula de la cedulas de identidad Nro. V-12.145.25 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.232 apoderado judicial de las co-demandadas consigna poder Notariado, se procede a dejar sin efecto y con fundamento en la teoría de las Nulidades la certificación de la secretaria de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que aperturó el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar a partir de la presente fecha inclusive y al contrario, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso y siendo advertido por la demandada lo relativo al termino de la distancia con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se apertura a partir del día hoy jueves tres (13) inclusive el lapso tres (03) días continuos que se conceden por término de la distancia y (10) días de despacho para la instalación de la Audiencia preliminar. Desde la presente Sentencia. Así se establece.
En consecuencia, la Audiencia Preliminar en la presente causa tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y lo que arriba se establece, al vencimiento de A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, VENCIDOS COMO SEAN TRES (03) DÍAS CONTINUOS CONCEDIDOS POR TÉRMINO DE LA DISTANCIA, LOS CUALES CUENTAN A PARTIR DEL DIA HOY JUEVES TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) INCLUSIVE; Debiendo ambas partes comparecer personalmente asistidas de abogado o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir y desistir si fuere el caso, por ante la Sala del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, ubicado en la calle 4 entre carreras 9 y 10, Edif. Los Riani, P.B., de esta ciudad de Calabozo, recordándoles que en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios a objeto de procurar la mediación. Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Calabozo. Año 204º de la Independencia y 165 ° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA,
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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