REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: JP61-L-2023-000090
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: LUIS OMAR PUERTA MARTINEZ, DAVID JOSUE RIVERO PEREZ, FELIX RAMON RONDON VELAZQUEZ, RAFAEL ANGEL MEDINA ROJAS, RAFAEL ANTONIO ESCOBAR GARCIA, PEDRO MANUEL HIDALGO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.132.865, V-19.759.853, V-8.688.956, V-17.163.187, V-11.794.894, V-20.232.611, respectivamente; con domicilios en zona residencial ciudadela zona 13, bloque F, Apartamento 2-4; Cañafistola sector 1, vereda 11, casa Nº 15; en la Victoria Estado Aragua sector Manantial vía Zuata, calle 14 de enero casa Nº 62, Guaitoito, etapa 3, calle 9 con calle 7; calle 2 entre carreras 14 y 15 Casco Central; Misión arriba por detrás del seguro social calle 05 con carreras 4, todos los co-demandantes de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, excepto FELIX RAMON RONDON VELAZQUEZ, con domicilio en Victoria Estado Aragua sector Manantial vía Zuata, calle 14 de enero casa Nº 62.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO CELESTINO RODRIGUEZ y ADAN ENRIQUE LLOVERA GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.719 y 158.194, respectivamente.
DEMANDADOS: Empresa de Vigilancia (GRUPO SABANA), Rif. 31095282-5, representada por el ciudadano HAROLDO ALEJANDRO MAYAUDON CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.376.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

De la revisión de las actas que integran el presente asunto y en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral se precisa que la última actuación de manifiesto en la presente causa, que en fecha 14 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) cursante al folio 92, el ciudadano LEONARDO RAMOS, en su carácter de alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, consigno carteles de notificación con resultados negativos, dirigido a las partes actoras ciudadanos LUIS OMAR PUERTA MARTINEZ, DAVID JOSUE RIVERO PEREZ, FELIX RAMON RONDON VELAZQUEZ, RAFAEL ANGEL MEDINA ROJAS, RAFAEL ANTONIO ESCOBAR GARCIA, PEDRO MANUEL HIDALGO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.132.865, V-19.759.853, V-8.688.956, V-17.163.187, V-11.794.894, V-20.232.611, respectivamente; sin que desde entonces y hasta la presente, haya presentado la parte actora, diligencia o escrito que inste de alguna forma la continuación del procedimiento, de lo que resulta claro, que desde el 14-02-2024, fecha de la última actuación por parte del tribunal, cursante a los folios 68 al 82 del presente asunto.
En consecuencia, desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido un (01) año y siete (07) días, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.
En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el

transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).
Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los accionantes, ciudadanos LUIS OMAR PUERTA MARTINEZ, DAVID JOSUE RIVERO PEREZ, FELIX RAMON RONDON VELAZQUEZ, RAFAEL ANGEL MEDINA ROJAS, RAFAEL ANTONIO ESCOBAR GARCIA, PEDRO MANUEL HIDALGO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.132.865, V-19.759.853, V-8.688.956, V-17.163.187, V-11.794.894, V-20.232.611, respectivamente; por un tiempo prolongado de un (01) año y seis (06) días, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadanos: LUIS OMAR PUERTA MARTINEZ, DAVID JOSUE RIVERO PEREZ, FELIX RAMON RONDON VELAZQUEZ, RAFAEL ANGEL MEDINA ROJAS, RAFAEL ANTONIO ESCOBAR GARCIA, PEDRO MANUEL HIDALGO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.132.865, V-19.759.853, V-8.688.956, V-17.163.187, V-11.794.894, V-20.232.611, respectivamente; con domicilios en zona residencial ciudadela zona 13, bloque F, Apartamento 2-4; cañafístola sector 1, vereda 11, casa Nº 15; en la Victoria Estado Aragua sector Manantial vía Zuata, calle 14 de enero casa Nº 62, Guaitoito, etapa 3, calle 9 con calle 7; calle 2 entre carreras 14 y 15 Casco Central; Misión arriba por detrás del seguro social calle 05 con carreras 4, todos los co-demandantes de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, excepto FELIX RAMON RONDON VELAZQUEZ, con domicilio en Victoria Estado Aragua sector Manantial vía Zuata, calle 14 de enero casa Nº 62, con la indicación expresa que notificados como se encuentren la totalidad de los actores, según la certificación que al respecto haga la secretaria, vencidos como sean tres (03) días concebidos por el termino de la distancia, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto. En consecuencia, se acuerda librar exhorto a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, Sede la Victoria a los fines de la notificación de la Perención del ciudadano FELIX RAMON RONDON VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.688.956. Así mismo se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Aragua sede la Victoria para que distribuya el mencionado exhorto. Líbrense Carteles de Notificación a los actores, exhorto y oficio y remítase a la Unidad de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;