REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinticinco (25) de febrero de dos veinticinco (2.025)
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO MONAGAS PURO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.823.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE y GINA YORGELI HURTADO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 313.911 y 314.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa de TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CENTRAL AGRICOLA, C.A.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por el por el Profesional del Derecho, JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 313.911, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALBERTO MONAGAS PURO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.823.590, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), seguidamente en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha trece (13) enero de dos mil veinticinco (2025) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a las partes demandadas Empresa de TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CENTRAL AGRICOLA, C.A.

Practicadas la notificación a las demandadas de autos, Empresa de TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, la cual se fijo en las puertas de la empresa y se entrego copia del cartel a la ciudadana YULIANA BENAVIDEZ en su condición de encargada quien recibió el cartel mas no quiso firmar y solidariamente a la Sociedad Mercantil CENTRAL AGRICOLA, C.A 2, la cual se fijo en las puertas de la empresa y se entrego copia del cartel a la ciudadana ANA MARIA ROJAS en su condición de encargada quien recibió el cartel mas no quiso firmar, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de la Profesional del Derecho, GINA YORGELI HURTADO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 314.081, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ALBERTO MONAGAS PURO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.823.590; y de la incomparecencia de los demandados de autos, v, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de las demandadas de autos, Empresa de TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CENTRAL AGRICOLA, C.A, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…Es el caso ciudadana Jueza, que mi representado en fecha 08 de Junio del año 2.024, fue contratado en la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A, supra identificada plenamente, donde le ofrecieron tener un salario de trescientos dólares americanos mensuales (300$) y en caso que tuviere que salir del Estado Guárico, generaba una comisión del veinte por ciento (20%) de cada viaje externo como chofer, con un horario de trabajo de 07:00 AM a 06:00 PM, cuando no habían viajes y cuando habían viajes, no había horario, pues en muchas ocasiones pasaba cinco días en carreteras, por lo lejos de los viajes, aunado al hecho que es ida y vuelta, ahora bien, retomando al tema del salario, mi representado tenia un salario mixto, contemplado por un salario fijo de trescientos dólares americanos mensuales (300$), depositados en su cuenta bancaria, en bolívares según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de cada deposito, pagados de forma fraccionada en dos cuotas y bajo la modalidad de quincena, es decir ciento cincuenta (150$) los quince de cada mes y ciento cincuenta (150$) americanos, los últimos de cada mes, aunque la empresa siempre incumplía esto, les cancelaba ciento treinta dólares. Les dejaba acumular dos quincenas, les cancelaba de cincuenta en cincuenta, en fin su salario era manejado por la señora de recursos humanos de forma variante. Ella decía, no hay plata este mes, espere el mes que viene y se le paga todo, y así era, en algunos meses, les cancelaban el mes anterior y así sucesivamente, pero lo realmente importante que aunque sea atrasados, todos los depósitos que dan t trescientos dólares (300$) mensuales, están plenamente evidenciado en la cuenta bancaria de mi representado y ese era su sueldo fijo y un salario variable, por concepto de comisiones, comisiones por motivo de cada viaje fuera de la parroquia de Calabozo, generaba el veinte (20%) de comisiones del costo total del producto trasladado y por lo general cada viaje, llevaba distintos rubros, con costos desde mil dólares (1.000$), en adelante y mi representado hizo un total de veinte viajes externos y cuando hablamos del monto de cada viajes decimos que mil dólares, porque así dicen las guías, sin embargo, esto lo hace empresa, por el tema de declaración del SENIAT, impuesto para el seguro social y los jubilados, alcaldía entre otros, porque sabemos que una gandola de arroz, no cuesta mil dólares, tiene un valor muy superior y por eso se le ofrece el veinte por ciento a cada trabajador, de un viaje que genera mucho mas dinero, ahora bien, se habla de mil dólares porque eso es lo que la empresa refleja en las mencionadas guías, mil dólares que no significa nada cuantificablemente pues se habla que cada viaje tenia mas de veinte mil de arroz paddy y otros viajes de arroz ya procesados y empaquetado, otras veces ureas, por otra parte `para mayor comprensión de usted ciudadana Jueza estamos en presencia de una arrocera que le compra arroz a los productores y envía sus camiones a la finca de producto se lleva el producto una vez cortado por las cosechadora, y por otra parte, procesa el arroz, lo empaqueta y lo vende a empresas distribuidoras en otros estados, por eso en las guías se observara que dice arroz paddy granel y arroz empaquetado, de la misma manera, unas direcciones “dirán de parcela en calabozo o parcelas en Acarigua, finca del valle. Hasta las arroceras CENTRAL AGRICOLA, C.A, SEMILLA GV, C.A, AGROGANADERIA, C.A., CORPORACION INDUSTRIAL, S.A (CORISA), GRANO LLANOS TRASPORTE, C.A y otros dirán arroz empaquetados hacia Guatire estado Miranda, empresa GRUPO TATMAK, C.A, centro de empaquetado de alimentos para los CLAP, dirección zona industrial la delicias, calle la arenera, Guatire estado Miranda, arroz en fardos, empaquetados, procesados otras en ferti-oriente, otras en el estado Carabobo, ciudad los Guayos, Inversiones Fransil 2017, c,a, de la misma manera, en avenida bolívar, sector los sauces, valencia Carabobo, otras veces viajes para Maracaibo, calle 147ª, avenida 68, estado Zulia, entre otras….”, todas del señor DANIEL VENTURI OTIZA, tal como se evidencia en las actas constitutivas de SEMILLAS GV, C.A, TRANSPORTE GRANO LLENO, C.A, inscrita en el mismo registro mercantil tercero bajo el numero 3 tomo2-A, de fecha 04-04-2024, y CENTRAL AGRICOLA, constituida en el Distrito Capital, en fecha 25-06-1987, pero posteriormente cambiada de domicilio a esta ciudad, actualmente luego de actas de asambleas extraordinarias por motivo de ventas de acciones pertenece únicamente a su accionista DANIEL VENTURI OTIZA, pero todos loa pagos salen del departamento de Recursos humanos de central agrícola, que es la empresa MATRIX, pues en grano llano trasporte donde trabajo mi representado hay una jefa pero ella no tiene potestad para pagar a los trabajadores solo es la jefa del personal, coordina, ordena, planifica y ejecuta pero a la hora de pagar, se remite las nominas a otra empresa, la empresa central agrícola y los mismo pasa con las empresas del seños DANIEL VENTURI, es por ello, que demandare solidariamente a la empresa que lo contrata GRANO LLANO TRASPORTE, donde estaba la jefa, donde cumplía horario cuando no habían viajes, por otra parte a la empresa que le paga central agrícola, dos empresas una paga, y otra manda, y todas las demás se sirven del servicio de todas del mis señor DANIEL VENTURI, por otra parte mi representado tenia asignado dos camiones, un camión MAx granite y m2 failan, freightliner M2 granite, estos camiones tienen capacidades entre 30.000 a 40.000, por lo menos el granite 1000 8x4 tiene capacidades de 36.5 toneladas, por otra parte el granite 66 4x4 tiene capacidad de 66 libras, que son 29.937 kilogramos, de igual manera los freightliner m2, su capacidad varia según su modelo y característica, mi representado realizo un total de 20 viajes, por tanto, cada viaje se le adeuda un total de doscientos (200,00$) dólares, lo que da como resultado cuatro mil dólares, solo en viajes, como salario retenido, mas su salario fijo de trescientos dólares (300$) mensuales, que generan sus derechos laborales, prestaciones sociales entre otros, lo que quiere decir, que mi representado tiene un salario mixto, un salario fijo y uno por comisiones, siendo así que mi representado siempre brindo un servicio de calidad de eficiencia , de integridad, responsabilidad, pero llegado el mes de septiembre de 2.024, le indica a la señora Ana Blanco, que pasaba con el pago de los viajes que realmente necesitaba el dinero, y que ya tenia muchos viajes acumulados y nada de comisiones y además de ellos, el descontento de todo los compañeros porque las quincenas llegaban incompletas con 130$, además se atrasaba en la fecha de pago, todo esto genero molestia en la señora Ana Blanco, que le manifestó que se esperara y listo, posteriormente vía whatsapp, le reconoció que los viajes son una cosa y el salario es otra, siendo que ella criterio del tribunal supremo de justicia, que estas conversaciones son pruebas una vez solicitada la experticia de vaciado y contenido, por otra parte, en fecha 10-11-2024, le manifestó que estaba despedido que su cuanta daba 4.000$ por viaje y que plata no había, que lo buscara en insumos de producción agrícola que era lo único disponible y en cuanto a los derechos laborales si serian calculados a sueldo mínimo, porque así había firmado el contrato, situación que mi representado le manifestó que eso era un peligro, porque otro compañero que era testigo del hecho, se le cálcelo hace algún tiempo con insumos y el había estado procesado penalmente porque se había puesto a vender los productos y para eso se necesitaba un permiso cosa que la empresa puede dar el producto pero el trabajador al canjar ese producto por dinero, para sus necesidades le genera cualquier cantidad de permisos bajo el riesgo de un problema legal, por tanto quería su dinero situación que la ciudadana Ana Blanco le dijo que lo tomaba o lo dejaba y que si decidía aceptarlo tenia que firmarle la renuncia para ella pasársela a la licenciada Ana de recursos humanos de CENTRAL AGRICOLA, C.A, quien es la que paga y decide, hace o no hace pues es la mano derecha del señor dueño de todas las empresas por tanto ella solo obedecía ordenes de recursos humanos de CENTRAL AGRICOLA, C.A, su salario fijo mensual era la cantidad de trescientos dólares (300$) mensuales y su salario variable era el (20%) del valor de cada viaje siendo que en noviembre del año 2.024, devengo la cantidad de ochocientos dólares (800$) americanos, pues en el mes de julio realizo 6 viajes genero en comisiones mil doscientos dólares, en agosto realizo 7 viajes genero en comisiones mil cuatrocientos dólares americanos, en septiembre realizo 3 viajes genero en comisiones seiscientos dólares, en noviembre realizo 4 viajes genero un total de ochocientos dólares en comisiones todos estos pagos por concepto de comisiones….. Finalmente, el ultimo salario devengado de mi representado entre comisiones y pagos fijos es un total de mil cien dólares mensuales (1.100$)…………...- (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama calculo de alícuotas bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, doblete, pago días feriados , pago de jornada nocturna, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, pagos de horas extras, pago del bono nocturno, para un total de SIETE MIL TREINTA CUATRO DOLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR, (7.034,70$) demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 363.271,90) que a continuación demando:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la actora ciudadano JESUS ALBERTO MONAGAS PURO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.823.590 con Empresa de TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CENTRAL AGRICOLA, C.A. fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día ocho (08) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y terminó el día diez (10) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), para un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dos (02) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la actora ciudadano JESUS ALBERTO MONAGAS PURO, para el demandados de autos Empresa de TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CENTRAL AGRICOLA, C.A, era obrero y chofer.

Que el último salario promedio mensual devengado por la actora fue de Trescientos Dólares americanos ($300) el equivalente pagado de manera quincenal es decir ciento cincuenta dólares americanos ($150) quincenales pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago desde la relación laboral.


Que la relación de trabajo que existió entre el actor ciudadano JESUS ALBERTO MONAGAS PURO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.823.590 30 con Empresa de TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CENTRAL AGRICOLA, C.A; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio 08/06/2024 08/06/2024
Culmino 10/11/2024 10/11/2024
Salario Mensual $300 Bs. 1.904,70
Salario Diario $10 Bs. 634,90
Salario Integral $10,52 Bs. 667,91
Tiempo de Servicio 5 Meses y 2 días








De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de cinco (05) meses y dos (02) días

1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024 es igual 25 días:
Periodo
Días Acumulados
Salario Integral Total a Pagar en
Dólares Americanos ($) Total a Pagar en Bolívares (Bs.)
08/06/2024
08/07/2024
08/08/2024
08/09/2024 15 10,52 157,8 157,8
08/10/2024
08/11/2024 10 10,52 105,2 105,2
Total a Pagar $315,60
Bs. 20.037,444

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DOLARES equivalente a la cantidad de VEINTE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.037,44) al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2. VACACIONES y BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024: 5 días.

Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de días Salario Diario en $

Salario en Bs. Total a Pagar
08/06/2024 al 10/11/2024 6,25 6,25 12,50 125$.
Bs. 2.340,00 Bs. 2.340,00

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($125,00) equivalente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.340,00) al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024: 5 días.
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
25/08/2022 al 23/05/2023 22,5 104,00 Bs. 2.340,00

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($125,00) equivalente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.340,00) al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024: 10 días:

Periodo Salario Diario Utilidades Total a Pagar

08/06/2024 al 10/11/2024
$10
$12,5 $125,00

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de cinco (05) meses y dos (02) días.

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($125,00) equivalente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.340,00) al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DOLARES equivalente a la cantidad de VEINTE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.037,44) al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

6.- COMISIONES RETENIDAS: Por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00).

Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamado por Comisiones retenidas por las codemandadas, se advierte que el actor en su escrito libelar, que aun y cuando se limita se a indicar las comisiones retenidas, correspondió a la parte actora la carga de acreditar dicho concepto, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.

7.- Cesta ticket de alimentación, al concepto peticionado por la parte actora en su escrito libelar la cancelación, sin que conste en autos recibo alguno que así lo acredite, el mismo resulta procedente, con la expresa indicación que, debe para ello atenderse a las Gacetas oficiales vigente durante la prestación del servicio en las que se fijaron la forma de pago del cesta ticket, a saber:

Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, contentivo del Decreto Presidencial Nº 4.805 de la misma fecha, mediante el cual se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (artículo 1).

Respecto a esta última gaceta, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2023, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.

Con base a lo que antecede, corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket, el pago de 45 Bs. mensual desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 08/06/2024 hasta el día 10/11/2024, y el pago del equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela de 40$ a partir del 01/05/2023 al 31/12/2023, por tanto, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:

Beneficio de alimentación
Periodo Pago Mensual en Dólares ($) Pago Mensual en Bolívares
(Bs.)
Junio-2024 $40,000 Bs. S2.539,60
Julio-2024 $40,000 Bs. S2.539,60
Agosto -2024 $40,000 Bs. S2.539,60
Septiembre-2024 $40,000 Bs. S2.539,60
Octubre -2024 $40,000 Bs. S2.539,60
$200,00 Bs. S.12.698,00

En resumen, a los co-demandados Empresa de TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CENTRAL AGRICOLA, C.A, a pagar los conceptos discriminados, siguientes:

Conceptos Condenados
Monto en ($) Montos en (Bs)

Antigüedad $315,60 Bs. 20.037,44
Vacaciones y Bono Vacacional $125 Bs. 2.340,00
Utilidades $125 Bs. 2.340,00
Indemnización por Despido $315,60
B. 20.037,44
Cesta Ticket $200,00 Bs. 12.698,00
Total a Pagar 1081,2 Bs. 57.452,88

Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de MIL OCHENTA Y UN DÓLAR CON VENTE CENTAMOS ($1.081.20) equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.452,88) al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece
Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), en los terminados que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar: Parcialmente con Lugar la presente Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; planteada por el ciudadano JESUS ALBERTO MONAGAS PURO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.823.590 contra la Empresa de TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CENTRAL AGRICOLA, C.A; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veinticinco (25) de febrero de dos veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLIS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20pm) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS