San Juan de los Morros, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000064

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargos y de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., contra la ciudadana GERMARY JOSÉ MACHADO DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 22.887.461), mediante la cual solicitó el pago de “…TRECE MIL CIENTO SIETE DÓLARES AMERICANOS, CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (13.107,78$) que equivalen a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (367.148,91 BS) tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (28,01 BS) por cada Dólar americano…”.(Mayúsculas y Negrillas del Texto).
El 08 de agosto de 2023 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 09 de agosto de 2023 este Juzgado declaró; su competencia para conocer del asunto, lo admitió y acordó previa consignación de los fotostatos la apertura de un cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar interpuesto de manera conjunta con el presente asunto.
Ahora bien, el día 03 de febrero de 2025, el ciudadano Lorenzo Ramón Matheus González (Cédula de Identidad Nº 16.804.281), actuando con el carácter de Presidente de la Empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., parte demandante en el presente asunto, asistido por el abogado Rene del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento llevado en el presente asunto.
Analizadas las actas del expediente, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento planteado por la parte actora, para lo cual se observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En ese orden de ideas, de actas se advierte que mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2023 el demandante manifestó “…a los fines de solicitar el DESISTIMIENTO del procedimiento del presente asunto…”.
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, que en el caso de autos fue propuesto por el propio demandante, no existiendo razón alguna de orden público o relativas a la moral que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado en el presente asunto y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción planteado por el ciudadano Lorenzo Ramón Matheus González (Cédula de Identidad Nº 16.804.281), actuando con el carácter de Presidente de la Empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., parte demandante en el presente asunto, asistido por el abogado Rene del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra la ciudadana GERMARY JOSÉ MACHADO DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 22.887.461).
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,


Abg. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria (Temporal)



Abg. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000064

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000009 se agregó a las actuaciones del expediente, y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria (Temporal)


Abg. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.