San Juan de los Morros, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000019

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (Cedula de Identidad Nº 13.144.198), asistido por la abogada Cibely GONZÁLEZ RAMIREZ (INPREABOGADO Nº 78.146), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLÍCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.P.E.B.G).
En fecha 25 de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 06 de agosto de 2024, se admitió el presente asunto y se ordenó librar las notificaciones correspondientes. El 14 de noviembre de 2024 se dio contestación a la presente querella.
El 18 de noviembre de 2024 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 26 de ese mismo mes y año. En fecha 02 de diciembre de 2024 se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2024 el Órgano querellado promovió un CD contentivo de una grabación de TikTok.
En fecha 09 de diciembre de 2024 la parte querellante presento un escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2024 el órgano querellado consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 18 de diciembre de 2024 la apoderada judicial del querellante se opuso a las pruebas promovidas por el Órgano querellado, en virtud de lo cual el 14 de enero de 2025 se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver la incidencia planteada, la cual se tramitó en el presente cuaderno separado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con la incidencia plantada en el expediente Nº JP41-G-2024-000019, referida a que la apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia del 18 de diciembre de 2025, se opuso a las pruebas promovidas por el Órgano querellado, manifestando: “…(...) la promoción de escritos de pruebas presentados por la apoderada de la parte Querellada en fecha 03-12-2024 y mediante el cual promueven CD contentivo de video (…) , el cual me opongo formalmente por ser impertinentes e ilegal, por cuanto la parte Querellada no indico cual es el objeto que se pretende probar (…) en virtud de que dicho CD contentivo de video fue obtenido ilícitamente en franca violación a las formalidades legales y violando los derechos constitucionales debido proceso (…) así mismo violando la tutela judicial efectiva.(…)me opongo a su admisión toda vez que no prueba en absoluto, por lo tanto ,resulta totalmente impertinente tal promoción y en consecuencia debe ser desechada (…) los hechos que pretende probar el Querellado , de existir deber ser probados no a través de la utilización de una simple narrativa o abstracción de los hechos conformados en el expediente disciplinarios y en consecuencia en la decisión dictada por el Concejo Disciplinario (…) en tal sentido me opongo formalmente por ser impertinentes, ya que no prueba en absoluto el objeto del presente proceso y en consecuencia al promover debe ser desechado. Por ultimo me opongo a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2024, por cuanto dicho escrito de promoción fue presentado de manera extemporáneo por tardeó, es decir fue presentado fuera del lapso legal …”.
Ahora bien, mediante diligencia consignada por el Órgano querellado en fecha 03 de diciembre de 2024 (folio 173 y 174) por la apoderada judicial del Órgano querellado, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.P.E.B.G) manifestó:
“…ocurro: con el fin de promover CD contentivo de la grabación del TIKTOK donde se evidencia el funcionario Wilson Almea.…”.
De la revisión del escrito de promoción de pruebas del Órgano querellado, se evidencia, que en fecha 03 de diciembre promovíó un CD contentivo de un video de TikTok al cual la parte querellante se opuso en fecha 18 de diciembre de 2025, Ahora bien, lo pretendido por la parte querellante al oponerse a la prueba promovida por el órgano querellado es que la misma no sea admisible, imposibilitándole a la prueba trasladar hechos al proceso, por consiguiente, estando en presencia de una incidencia se aperturó el presente cuaderno de articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver la incidencia planteada:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.”
En este orden de ideas, la parte querellante consigno los fotostatos para la apertura de la articulación probatoria en fecha 23 de enero del presente año, se apertura dicho cuaderno separado y en fecha 03 de febrero consigno escrito con el objeto de argumentar lo alegado en la oposición adujo:
“(…) es indispensable para que un medio de prueba pueda surtir sus efectos, esto es la convicción del juez de su certeza, por lo que debe existir la identidad del medio probatorio con los hechos debatidos y la credibilidad de ese medio con relación a los hechos debatidos en el proceso.(…) la parte querellada en la diligencia presentada en fecha tres (03) de diciembre de 2024, el promovente se limitó a indicar `… un CD contentivo de grabación del TICTOCK (…). En la diligencia presentada la parte solo hace mención de una grabación de TICTOCK donde se evidencia el funcionario Wilson Almea y no indica exactamente cuál es su contenido, de allí que la supuesta grabación esta referida únicamente donde se evidencia el funcionario almea, según lo dicho por la parte querellada, no indicando la acción realizada por el mismo, lo que hace impertinente dicha prueba en relación a los hechos objeto de la presente juicio. (…) de igual forma el referido `CD` contentivo de una grabación de la red social TICTOCK, no cumple con los criterios legales o requisitos para su admisión como medio de prueba legal, pues se trata de una presunta grabación de Tictok donde presuntamente aparece el funcionario Almea contenida en el CD, manipulada y alterada por terceras personas, pues, dicha prueba no emanada de ninguna de las partes; no hay forma de determinar la participación del funcionario en un hecho constitutivo de falta grave, ni permite comprobar su autenticidad de la grabación, lo que la convierte en un medio de prueba impertinente y como consecuencia de ello, en inadmisible…”
En vista de que la parte querellante dentro del lapso consigno el escrito probatorio en el cual alega que la prueba es ilegal e impertinente, pero no fundamento ni consigno elementos de convicción suficientes, para que la prueba sea ilegal debe evidenciarse violación de las normal legales o la ley debe expresar su ilegalidad y para que sea impertinente no debe tener relación con el hecho el hecho principal, razón por la cual desestimo la oposición ejercida contra el CD contentivo del video de TIKTOK. Así se decide.
Respecto a la admisibilidad del resto de las referidas pruebas, este Juzgado se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara TERMINADA la presente incidencia y en consecuencia, se tendrá como prueba el referido CD para ser valorado como medio de prueba.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Agréguese Copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Ciérrese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,



Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.


La Secretaria (Temporal)



Abg. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000019
En la misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000010 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria (Temporal)



Abg. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.