San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2023-000097
En fecha 13 de diciembre de 2023, los ciudadanos NEFRANLLY ROSMARY GARCIA TORRES Y RAÚL JOSÉ ESTEVES TABLANTE (cédula de identidad Nrosº V-22.610.806 y V-18.909.058 respectivamente), asistidos por el abogado por el abogado Héctor DÍAZ MORALES (INPREABOGADO Nº 56.592), interpusieron ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitaron: “…la NULIDAD ABSOLUTA de la CÉDULA CATASTRAL URBANA NÚMERO 0020927149 emanada el 30 DE MAYO DE 2023 de la DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO…”.
El 14 de diciembre de 2023, se ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2023, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico; se ordenó además librar cartel de emplazamiento.
En fecha 14 de marzo de 2024, se cumplió con las notificaciones ordenadas y el 01 de abril de 2024, este Juzgado libró Cartel de Emplazamiento; mismo que el 03 de abril de 2024 la parte recurrente pide sea entregado a los fines de proceder a su publicación.
Mediante escrito presentado el 03 de abril de 2024, la parte recurrida expone los motivos por los cuales fue otorgo la cédula catastral a nombre de la sucesión Aponte Tablante, asimismo consignó dos piezas de los Antecedentes Administrativos; por lo que este Tribunal en fecha 04 de abril del 2024, ordenó abrir los respectivos cuadernos separados.
En fecha 11 de abril de 2024, la recurrente mediante diligencia consignó y solicitó sea agregado al expediente el cartel ordenado por este Juzgado, publicado en la página 12 de la edición 9021 del Diario “La Antena” que circula del día 9 al 15 de 2024 y se prosiga con el procedimiento.
El 22 de abril de 2024, estando en oportunidad procesal este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20) día de despachos contados a partir de esa fecha inclusive, posteriormente en fecha 27 de mayo de 2024, se celebró la misma, en la cual el órgano accionado no compareció; siendo la parte actora quien promueve y consigna las pruebas para su justa valoración y solicitó declare con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 17 de junio de 2024, este Juzgado declaró INADMISIBLE por inconducente la prueba promovida; asimismo ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico y remitir copia certificada del auto y escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora; de seguidas y dando cumplimiento a la notificación antes referida, el 08 de julio de 2024 este Tribunal libró el oficio respectivo.
El 29 de Julio de 2024, este Juzgado visto que se promovieron pruebas y las mismas no requiere evacuación, ordenó suprimir el referido lapso de evacuación de pruebas y por consiguiente dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes. En consecuencia, el 07 de agosto de 2024, una vez vencido el lapso para la presentación de informes, se da inicio al lapso para dictar sentencias en el asunto de marras. En virtud de que no se pudo dictar sentencia en el lapso establecido este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2024 DIFIRIÓ la oportunidad para sentenciar por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes.
Concluido el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar, la parte recurrente expuso los siguientes argumentos:
Que “… 1)El 24 de Abril de 2023 mediante escrito presentado ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico(…) (ANEXO “A”); ratificamos formalmente el pedimento hecho el_29 de marzo de 2023(ANEXO “B”) de adjudicación de arrendamiento simple de la parcela de terreno ejido municipal que legítimamente poseemos en la Calle Comercio S/N, Sector Casco Central II de la Ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, con una superficie de terreno de 364,15 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Calle comercio que es su frente, en 8,59 Mts; Sur: Con Casa que es o fue de María Victoria Aponte, en 9,40 Mts, Este: Con Casa que es o fue de Familia Concepción, en 27,40 Mts, y Oeste: Con Casa que es o fue de Familia Esteves, en 27,40 Mts.
En esa oportunidad pedimos se prosiguiera el trámite que corresponde para la citada adjudicación en arrendamiento simple hasta el otorgamiento del contrato respectivo y que mientras ello discurre, se nos autorice a la evacuación de título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que hemos construidos a nuestras solas y únicas expensas, sobre la referida parcela de terreno.
Dichas bienhechurías comprende: Un local para uso comercial (…) Nº.1, para la venta de ropa y calzados (…); un local para uso comercia (…) Nº.2, para la venta de víveres en general (…) y una vivienda principal, el cual consta de una habitación, un corredor y un baño, un área de cocina en funcionamiento, que nos sirve para nuestro grupo familiar que conformamos con nuestro común hijo: RAYNNER JOSE ESTEVES GARCIA., tal y como consta de los archivos de esa oficina y se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, que cursa de folio 5 al 71 consignada ante la Sindicatura Municipal (…) que corre inserto del folio 2 al 3 presentado el 30 de MARZO de 2023 ante la Sindicatura (…) ( ANEXO “C”) (…) de este anexo se evidencia:
a) la existencia de construcciones previstas para la parcela según la zonificación aplicable, con un valor estimado de Bs. D. 304.045,90, cuyas descripción y características conductivas, constan en informe técnico (…) emitido por experto designado por el Tribunal, (Folio 34 al 71 del Anexo “C” )
b) que estamos residenciados en la Calle Comercio, Sector Casco Central II de esta ciudad, vivienda que actualmente vivimos en forma legítima desde hace ya más de tres años, como lo refiere las Cartas de Residencia (Folio 24 y 25 del Anexo “C”) y correspondientes a la referida inspección judicial;
c) la acreditación y demostración de la conformación de nuestro grupo familiar (…) (…) (Folio26al27del Anexo “C”) y correspondientes a la referida inspección judicial”.
d) La reiteración de nuestro grupo familiar (…) y de que estamos residenciados desde hace mas de tres años en la citada Calle Comercio, como lo indica el Aval comunitario emanado del Concejo Comunal Casco Central II de esta Ciudad, (…) (…) (Folio 28 del Anexo “C”), el cual además confirma que poseemos en forma pacífica (…) (…).
e) Finalmente, a los fines de complementar los requerimientos que conforme a lo establecido en los artículos 70 y 75 de la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terreno de Propiedad del Municipio Bolivariano “ Julián Mellado “;(...) se exige para la tramitación del contrato de arrendamiento simple solicitado, anexamos en el citado escrito de fecha 24 de abril de 2023:Declaración Jurada(…) (Anexo B del citado escrito, y de este escrito Anexo D); Solvencia Municipal (Anexo C del citado escrito, y de este escrito Anexo E )Y Recibo de cancelación de tasa Administrativa por concepto de trámite de arrendamiento simple (Anexo D del citado escrito, y de este escrito Anexo F). …”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “ 2) El 17 de ABRIL de 2023, la ciudadana Raulimar Esteves Tablante, titular de la Cédula de identidad 16.640.154, (Folio 74 del Anexo C), presentó escrito de oposición en contra de nuestra solicitud en Sindicatura Municipal alegando erróneamente que ese lote de terreno y bienhechurías pertenecían a la ciudadana Aida Josefina Tablante ( hoy difunta)…” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que 3) “…El 18 de abril de 2023, la Sindicatura Municipal solicita a la citada ciudadana (Folio 75 del Anexo C). ` todos los recaudos y medios de prueba de la oposición ya que estos fueron presentados ad efecto vivendi al momento de su oposición´…”(Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que 4) “…El 26 de ABRIL de 2023 la Sindicatura Municipal, nos notificó mediante comunicación fechada 24 de ABRIL de 2023, (Folio 77 del Anexo “C”), y sin que la opositora presentara las pruebas requeridas:
` Después de leído y analizados los documentos presentados por ustedes y de la parte opositora, de acuerdo a los alegatos expresados por las partes y la sustanciación de cada uno; esta sindicatura considera que existe en este momento alegatos suficientes para negarles el contrato de arrendamiento.
Así mismo sugiero que pudieran ponerse de acuerdo y volver a solicitar ante esta institución la delimitación del terreno, para poder tramitar el contrato de arrendamiento para cada uno, así como también autorización para realizar título supletorio.´ ( subrayado nuestro) …” (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…5) El 28 de ABRIL de 2023 por escrito presentado ante el Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, (Folio 81a la 82 del Anexo “C”), impugnamos el citado pronunciamiento fechado 24 de abril de 2023, por considerar que la casa declarada en la supuesta Planilla de Partición de la Sucesión Tablante Aponte, es notorio y público que no existe, al no existir aplica un principio de derecho, conforma al cual la cosa parece para su dueño, cuyo sustento normativo está establecido el articulo 1.161 del Código Civil, según el cual, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la cosa que queda a riesgo y peligro del adquiriente, de donde deviene se insiste, que la cosa, que la cosa, en este caso la casa parece para su dueño, vale decir para sus sucesores, siendo ello así y el terreno un ejido municipal que solo poseemos y hemos edificado nosotros con dinero de nuestro propio peculio, nos asiste el derecho a que se regularice la tenencia del terreno que poseemos mediante la adjudicación de contrato de Arrendamiento Simple.
Es por lo que se peticionó de la Sindicatura Municipal, en uso de su facultad de autotutela administrativa, deje sin efectos el pronunciamiento impugnado, y proceda a decidir si la oposición debe resolverse por vía judicial o en sede administrativa, como lo ordena el artículo 69 de la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos Y Terreno de Propiedad del Municipio Bolivariano `Julián Mellado´, y en el supuesto de considerar que la misma deba resolverse en sede administrativa , solicitase de la ciudadana Alcaldesa como jefe del ejecutivo Municipal , en cumplimiento de su deber de cumplir y hacer cumplir las normativas constitucionales, legales y locales invocadas y como directora del gobierno y administración del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 84 y 88 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena la apertura del procedimiento administrativo ordinario establecido en el título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se sustancie la mentada oposición… ”. (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “… 6) El 28 DE ABRIL DE 2023, la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, (ANEXO G) en atención al pedimento hecho a través del escrito de fecha 24 de ABRIL de 2023, a pesar de estar pendiente el pronunciamiento del departamento de sindicatura municipal (ANEXO G), expresó y afirmo:
` Les informo que su solicitud fue negada por los momentos, ya que también recibí un oficio de fecha 17/04/2023 de Oposición por parte de la ciudadana Raulimar Esteve Tablante, titula de la cedula de identidad 16.640.154, quien manifiesta en su escrito que ese lote de terreno y bienhechurías, del cual ustedes solicitan contrato de arrendamiento, pertenece a la Sucesión Tablante Aponte…(…)… y ella Raulimar Esteve Tablante está en desconocimiento de este trámite que ustedes solicitan.
En conclusión, quedan informados que hasta tanto no se acuerde cual es la vía legal, por parte del Departamento de Sindicatura o cualquier otro ente Superior que así lo autorice y ustedes lo demuestren, no se puede iniciar el trámite solicitado, ante este departamento, por ahora´…”.(Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…7) El 10 de MAYO de 2023, mediante escrito presentado a la Sindicatura Municipal ( Folio 104 del Anexo C), fueron impugnadas y desconocidas las documentales presentadas por la opositora…”. (Sic). ). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…8) El 12 de JUNIO de 2023, a pesar que la directo de catastro municipal manifestó un pronunciamiento fechado el 28 de abril de 2023, que relata: ` hasta tanto no se acuerde cual es la vía legal por parte del departamento de sindicatura o cualquier otro ente superior que así lo autorice y ustedes lo demuestres, no se puede iniciar el trámite solicitado, ante este departamento , por ahora´; para nuestra sorpresa, cuando fuimos a entregar un informe y solicitar copia certificada, apareció incorporada al expediente 001-2023 llevado por la Sindicatura Municipal la CÉDULA CATASTRAL URBANA NÚMERO 0020927149 emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 30 de MAYO de 2023 a nombre de una supuesta sucesión Aponte Tablante, de lo cual no fuimos notificado en ningún momento de dicha cedula catastral y del debido procedimiento utilizado para emitirla aun estando pendiente el pronunciamiento de sindicatura municipal , en cuya oportunidad le pedimos y nos fue entregado copia certificada de actuaciones del referido expediente que lo contiene `H` en 23 folio útiles, foliados de nuestra parte por la parte lateral inferior derecha
Dicha cedula catastral que riela al folio 5 de dicho anexo, inscribe a nombre de la SUCESIÓN APONTE TABLANTE, una casa o construcción sobre una parcela de terreno de 360 Metros Cuadrados, con supuesto asiento registral en el año 1953, que actualmente la casa no existe, ya que la que existe son las antes descritas señaladas en la inspección judicial construidas a nuestras propias y únicas expensas, estableciendo que su ubicación y linderos son los siguientes:
Dirección: calle Comercio, Casa S/N, Sector Casco Central. Ciudad: El Sombrero, Estado Guárico. Linderos Particulares: Norte: Hoy en 12 Metros, con Calle Comercio la cual da su frente, en medio y casa de Román Revelo. Sur: Hoy en 12 Metros con Solar y Casa de María Victoria Martínez, antes con solar de la casa de Melitona de Aponte; Este : Hoy en 30 Metros, con edificación de la Sra Margot Estévez, antes con casa y solar de Máxima Lugo; y Oeste: Hoy en 30 Metros, con edificación del Sr. Argelio Concepción, antes con casa y solar de Roman Revelo…” (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…9) El 12 de JUNIO de 2023, la Sindicatura Municipal emitió el dictamen pendiente (Folio 14 del Anexo H) donde establece:
´ En vista de lo solicitado de contrato de Arrendamiento y la oposición presentada conforme a los autos, se evidencia un asunto controvertido ante la Sindicatura por los documentos y medios probatorios aportados, motivo por el cual, se ha determinado que existe un conflicto que debe ser dilucidado por los órganos jurisdiccionales en materia Civil Ordinaria, y una vez resuelta tal controversia podrán las partes solicitar la regularización del contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno´…”(Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “ 10) Riela al folio 2 y 3 del referido anexo H, que la opositora Raulimar Esteves Tablante (…) realizó la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones a nombre de sucesión TABLANTE DE ESTEVES AIDA JOSEFINA, RIF j-503388010-4, presentada al SENIAT REGION LOS LLANOS el 08 de junio de 2023, siendo evidente que con la cedula catastral que se impugna dicha institución le tramito la aludida declaración sobre un inmueble que no existe…” (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…De los hechos narrados puede apreciarse que poseemos en forma pacífica, de buena fe, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueños (…) (…)…”
Que “… esas bienhechurías están edificadas sobre una parcela ejido municipal que pedimos se nos otorgase en arrendamiento simple (…) (…) y sobre el cual pedimos a las autoridades municipales se nos otorgase contrato de arrendamiento simple, ante lo cual formuló oposición Raulimar Esteves Tablante, titular de la cedula de identidad 16.640.154, aduciendo que la sucesión de la cual forma parte es propietaria de un inmueble que allí no existe. …” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “… debido a la oposición presentada ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, se negó nuestro pedimento ´hasta tanta no se acuerde cual es la vía legal, por parte del Departamento de Sindicatura´, pero contradictoriamente en nuestro perjuicio, sin previa inspección en sitio, ni notificación al respecto, la Directora de Catastro Urbano procedió el 30 de MAYO de 2023 a emitir la CÉDULA CATASTRAL URBANA NÚMERO 0020927149a nombre de la SUCESIÓN APONTE TABLANTE, inscribiendo a nombre de esta una casa que no existe con supuesto asiento registral en el año 1953, ya que lo que si existe son las bienhechurías construidas a nuestras propies y únicas expensas, estableciendo en dicha cedula catastral un área, linderos y medidas que no se corresponden con la realidad. Además, se aclara que el asiento registral del año 1953 que menciona esa cedula catastral corresponde a un convenio de partición y no a un documento que acredite de forma alguna propiedad de la casa declarada y que no existe en el lote de terreno que ocupamos. …” (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “… Con tal proceder dicha Oficina de Catastro, bajo un falso supuesto de hecho, con prescindencia en el procedimiento legalmente establecido, de forma deliberada, inscribió en su registro catastral como propiedad de la aludida sucesión una casa que no existe, favoreciendo de esa manera, que el inexistente inmueble fuese declarado como parte del acervo hereditario de la SUCESIÓN TABLANTE DE ESTEVES AIDA JOSEFINA R.I.F.: J-50388010-4, tal y como se evidencia de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones presentada el 08 de JUNIO de 2023 al SENIAT REGIOS LOS LLANOS: luego de emisión de la citada cedula catastral, (Folios 2 y 3 de anexo “H”); sin esperar el pronunciamiento de la Sindicatura Municipal, emitido mediante dictamen de fecha 12 de JUNIO de 2023, que estableció que la resolución de esa controversia debía dilucidarse por ante los organismos jurisdiccionales , con lo cual se derivó un beneficio injusto a nombre de la aludida sucesión y en nuestro perjuicio, emergiendo ese proceder como una actuación fraudulenta. Debe indicarse que aún está pendiente por ser emitida la Solvencia Sucesorial…” (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “… en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, nuestra legitimación para proponer la presente demanda, lo constituye el hecho de ser legítimos ocupantes de las bienhechurías aquí descritas construidas sobre un terreno ejido municipal, y sobre el cual el ente recurrido ha concedido una cedula catastral sobre un inmueble que allí no existe a nombre de una sucesión que en forma alguna tiene derecho a las bienhechurías de nuestra propiedad, lo cual afecta indefectiblemente nuestros derechos e intereses, por lo cual nos asiste un interés jurídico y actual de peticionar se declare la nulidad de la cuestionada cedula catastral…” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…(…) con merito en las consideraciones expuestas , visto que la cedula catastral impugnada no se ajusta a las prescripciones de la ley, conforme lo exigen los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; según los cuales, la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse, entre otros, con base en los principios objetividad , imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fé y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y habida la consideración de que la cedula catastral impugnada se ha he emitido con prescindencia de los tramites y procedimientos establecidos en los artículos 33, 34 y 35 de la LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, lo que se traduce en la existencia de un vicio que califica su invalidez y nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; formalmente demandados se declare: LA NULIDAD ABSOLUTA de la CÉDULA CATASTRAL URBANA NÚMERO 0020927149 emanada el 30 DE MAYO DE 2023 de la DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO DELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULÍAN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO (…) (…) …” (Sic). (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto).
II
ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO
Mediante escrito presentado el 03 de abril de 2024, la Síndica Procuradora Municipal del órgano accionado, expuso los motivos por los cuales fue otorgada la cédula catastral a nombre de la sucesión Aponte Tablante, asimismo consignó dos piezas de los Antecedentes Administrativos; por lo que este Tribunal en fecha 04 de abril del 2024, ordenó abrir los respectivos cuadernos separados.
En el aludido escrito, manifestó que:
“…Este departamento reviso detalladamente la documentación que corresponde a la tradición legal del inmueble, constante de: 12.00 metros de frente por 30.00 metros de fondo ubicado de la población de El Sombrero y sus linderos son los siguientes: Norte: Calle Comercio al cual da su frente, en medio y casa de Ramón Ravelo, SUR: Solar de la casa de Melitona de Aponte, ESTE: Casa y solar de: Maximina Lugo y OESTE: Casa y solar de Román Ravelo, la cual es prioridad de la sucesión de quien en vida respondió al nombre de NICOLAS TABLANTE PIZARRO, del cual se recibió a través de los departamentos de Catastro Urbano y Sindicatura Municipal; solicitud de contrato de arrendamiento simple, por parte de los ciudadanos: Raúl José Esteves Tablante y Nenfrally Rosmary García Torres, dejando claro que no realizaron solicitud de cedula catastral, haciéndole oposición su hermana Raulimar Josefina Esteves Tablante C.I 16.640.154. Presentando esta un documento de partición de NICOLAS TABLANTE PIZARRO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mellado el cual presento como antecedente administrativo que guardan relación directa con la causa señalado como anexo “A” folios 2 al 5 en el cual establece como sus herederos a las siguientes personas: OFELIA ROSA, AIDA JOSEFINA, PEDRO NICOLAS, NANCY MARIA, WILLIAM JOSE TABLANTE APONTE, como se desprende del documento registrado , bajo el No 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969, de fecha 30 de Agosto de 1969 y quienes mantuvieron una posesión legitima, continua, inenterrumpida, notoria y publica presentó las siguientes declaraciones sucesorales: ANEXO “B” constantes de 8 folios; PEDRO NICOLAS TABLANTE APONTE, Certificado de Liberación Sucesoral No GRLL-DR-SUC-69, de fecha 23-07-2012, WUILIAN JOSE TABLANTE APONTE, Solvencia Sucesoral No 195, de fecha 04-07-2012, SUCESION TABLANTE DE ESTEVES, AIDA JOSEFINA Certificado de liberación Sucesoral Nº 2300025570 de fecha 07/06/2023. En donde se expresa claramente que cada una de los herederos posee un 20% en las propiedades a las que hace referencia en las declaraciones sucesorales en las cuales el bien inmueble en controversia aparece en el numeral 4, folio 3 del mencionado documento de partición…”. (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
“...Posteriormente la ciudadana Raulimar Esteves presentó el acta de defunción de la señora AIDA JOSEFINA TABLANTE APONTE, marcado con la letra “C”. Madre de Raulimar Esteves Tablante y Raúl Esteves Tablante (Hoy el solicitante de la nulidad de la cedula catastral, conjuntamente con la declaración como únicos y universales herederos realizada por el Juzgado del municipio Julián Mellado de las Circunscripciones Judiciales del estado Guárico, marcado con la letra “D”. En vista de que todos los herederos universales del cujus NICOLAS TABLANTE PIZARRO, son propietarios del veinte por ciento (20%) de los inmuebles declarados, que fueron propiedad del identificado sucesor y que en la actualidad son propiedad de los causahabientes de cada una de de las Sucesiones antes identificadas, dentro de las cuales se pueden evidenciar en el numeral 4 del documento de partición anteriormente identificado el inmueble en conflicto, razón por la cual en vista de la solicitud realizada por la ciudadana Raulimar Esteves, se le otorgó la cedula catastral, a nombre de la sucesión Aponte Tablante tal como se le ha otorgado a los inmuebles que hacen referencia en documento de partición, evidenciado en anexo “E”…”. (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos NEFRANLLY ROSMARY GARCIA TORRES Y RAÚL JOSÉ ESTEVES TABLANTE, asistidos de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, de la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad “…de la CÉDULA CATASTRAL URBANA NÚMERO 0020927149 emanada el 30 DE MAYO DE 2023 de la DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO…”.
Respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado, los mismos se resumen fundamentalmente a; 1) Falso supuesto de hecho, 2) Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por su parte, el órgano accionado alude a la existencia de documentos registrados y administrativos que constan en el expediente administrativo como fundamento para el dictar el acto cuya nulidad se pretende.
Así las cosas, no se advierte que los documentos que sirvieron de base para fundamentar la decisión administrativa cuestionada, hayan sido anulados o declarados falsos, por el contrario forman parte del expediente administrativo que no fue debidamente impugnado o tachado, según el caso en el presente procedimiento, en virtud de lo cual se encuentra investido de los principios de veracidad y certeza.
La parte actora, no desconoce la existencia del inmueble (cuyo registro consta en copia debidamente certificada inserta al expediente administrativo), y en virtud de lo cual el Municipio accionado emitió la cédula catastral que los accionantes pretenden que sea anulada, pero al respecto alegaron los recurrentes que dicho inmueble sucumbió y pereció para su propietario, refiriéndose a la sucesión en favor de quien se emitió al acto recurrido, no obstante, tal afirmación no ha quedado demostrada, pues contrario a ello, el Municipio afirma con base al informe técnico que consta al expediente administrativo, que quedó confirmada la existencia de dicho inmueble al realizarse mejoras sobre el referido inmueble.
Aunado a ello, debe destacar esta sentenciadora, que tratándose de un inmueble debidamente registrado resulta pertinente destacar que establece el numeral 9 del artículo 56 de la Ley de Cartografía y Geografía y Catastro Nacional lo siguiente:
“…Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:
(…)
9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes…”
Se observa así, que la oficina de catastro tiene facultades para revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos que establece la Ley. A propósito de ello, si bien es cierto la facultad acordada a la Administración para revocar inscripciones catastrales no implica la facultad para establecer quién, entre dos o más partes en conflicto, tiene un “mejor título”, y así resolver un problema de propiedad.
En ese Sentido, ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión nº 00953 de fecha 16 de Julio de 2002 que:
“…Los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la Ley de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001)
(…) el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición y que por lo tanto, no está el Registrador habilitado por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser analizada la conformidad con el orden registral de tales elementos, era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta oportunidad…”

Así las cosas, la Dirección de Catastro (Administración Municipal) no está habilitada para desconocer el contenido de los documentos públicos o privados reconocidos, debidamente registrados, lo que ni siquiera puede hacer el Registrador, siendo que la validez de dichos documentos se presume y corresponde sólo a los tribunales establecer lo contrario, según los procedimientos especialmente establecido para ello. En ese sentido, haciendo referencia a la decisión Judicial a la que específicamente se refiere la norma analizada en el fallo parcialmente citado, es mediante la sentencia que recae en un juicio civil, que se declara o se crea, según sea el caso, la condición de propietario o incluso de ocupante.
En este mismo hilo argumentativo, la Ley del Poder Judicial prevé en el artículo 10 lo siguiente:
“…Artículo 10.Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictar…”.
De lo expuesto precedentemente, debe hacerse énfasis en que no tiene por función la Dirección de Catastro, determinar quién es el propietario de un bien inmueble. Tal determinación, en caso de duda, corresponde de manera indiscutible a los órganos del Poder Judicial, como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso, de un conflicto entre partes que se afirman propietarias del mismo bien, es un conflicto de orden civil; y la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional no autoriza a la Administración para resolver ese conflicto. Sólo permite emitir y revocar cédulas catastrales y certificados de empadronamiento catastral como lo establece el artículo 56 en su numeral 9.
Ahora bien, concluye esta jurisdicente, con fundamento en lo expuesto anteriormente, que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho y en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de los recurrentes en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto los ciudadanos NEFRANLLY ROSMARY GARCIA TORRES Y RAÚL JOSÉ ESTEVES TABLANTE, asistidos de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitaron: “…la NULIDAD ABSOLUTA de la CÉDULA CATASTRAL URBANA NÚMERO 0020927149 emanada el 30 DE MAYO DE 2023 de la DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias digitales de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.



La Secretaria Temporal,


Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.

NCQM
Exp. Nº JP41-G-2023-000097


En la misma fecha, siendo la diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000011 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.