San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2024-000006
QUERELLANTE: WILSON ALBERTO CAMPOS JARAMILLO (Cédula de Identidad Nº 27.313.490)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Carla Gladyliz MEJICANO MONTILLA (INPREABOGADO Nº 292.128).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Wilmer Jhoelis ZAMBRANO BOGGIO (INPREABOGADO Nº 177.633).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILSON ALBERTO CAMPOS JARAMILLO (Cédula de Identidad Nº 27.313.490), asistido por la abogada Carla Gladyliz MEJICANO MONTILLA (INPREABOGADO Nº 292.128), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó “… se ordene mi reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL (I.A.P.E.B.G), cargo que venia desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión sin goce de sueldo, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado ADMITIÓ la presente Querella Funcionarial, y se ordenó citar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.E.B.G), a los fines de dar contestación al presente recurso, asimismo se le solicito el expediente administrativo del accionante. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
El tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se libraron todas las notificaciones ordenadas.
El tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la parte querellada consigno escrito de contestación y CD contentivo de antecedentes administrativos.
El cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se fijó la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), donde ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado abre la causa a pruebas en el presenté asunto.
El nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se pronuncio respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) se ordenó notificarlas, y se libraron las notificaciones correspondientes.
El once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fija el lapso de evacuación de pruebas para las diez antes meridiem (10:00am) del quinto (5º) día de despacho de la presente fecha inclusive, el cual en fecha dieciocho (18) de noviembre fue diferido para las dos post meridiem (02:00pm) y fueron realizadas las evacuaciones de testigos correspondientes.
El tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado fijó la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito considera esta Juzgadora inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILSON ALBERTO CAMPOS JARAMILLO (Cédula de Identidad Nº 27.313.490), asistido por la abogada Carla Gladyliz MEJICANO MONTILLA (INPREABOGADO Nº 292.128), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad “…del Acto Administrativo Nº CDP-GU-444-2023 de fecha 13 de octubre de 2023…” (Sic) mediante el cual se destituyo al ciudadano WILSON ALBERTO CAMPOS JARAMILLO, del cargo de Oficial (I.A.P.E.B.G), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 14 “Altagracia de Orituco”. Alegando falso supuesto de hecho y solicitando “…la reincorporación inmediata al cargo (…) que venia desempeñando, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde la suspensión sin goce de sueldo, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…”.(sic)
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por, Falso supuesto de hecho y alego lo siguiente:
“…A los fines de demostrar EL FALSO SUPUESTO DE HECHO y que todo ese proceso de investigación policial está basado en la supuesta comisión de unos delitos penales que fueron demostrados en el proceso administrativo que no tuve ningún tipo de implicación en el mismo y a los efectos me sirvo de las actas del proceso y con ellas demuestro la inexistencia de alguna FALTA GRAVE que amerite mi destitución…” (Sic) (Mayúsculas y Negrilla del Texto)
Asi mismo abdujo que:
“…“…Es el caso que en fecha 15 de julio del 2018, comencé a prestar servicios para la policía del estado guárico, siendo el último cargo El OFICIAL, siendo que en fecha 4 de abril del 2023, fui notificado de la apertura de una investigación administrativa signada bajo el Nro ICAP 037-C-2023, en virtud del auto de apertura de una Averiguación Disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numerales 1, 2, 3 y 4 de la ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 17 de noviembre del 2021, por la supuesta comisión de hechos de naturaleza penal, por presuntamente encontrarme en curso en la comisión del delito “ FLAGRANTE DE FUGA DE DETENIDOS DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N 14 DE ALTAGRACIA DE ORITUCO “.
…” (Sic) (Mayúsculas y Negrilla del Texto).
“…Es importante destacar ciudadana juez varios elementos a considerar en el presente procedimiento los fines de demostrar que no me encuentro inmerso en ninguna falta grave que amerite Destitución, Por lo cual haré un análisis minucioso de las actas que conforman el procedimiento Administrativo se desprende que el mismo está basado en un FALSO SUPUESTO DE HECHO constituido por unos supuestos hechos investigados según ACTA DE INVESTIGACION Policial de fecha 14 de marzo de 2023, que riela a los folios, 30 al 39 ambos inclusive del expediente administrativo y lo que dio origen a una serie de investigaciones a los fines de determinar la supuesta falta cometida, lo que arrojó como resultado una serie de actas administrativas; donde se instruye la apertura de la investigación por presuntamente encontrarme en curso en la comisión de los delitos de “EVACIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, el funcionario actuante continuó haciendo una serie de actos dentro del proceso, entre los cuales evidencia que me encontraba siendo de manera efectiva mis actividades cotidianas a los fines de cumplir con las funciones inherentes a mi cargo, siendo que para el momento en el que ocurrieron los hechos me encontraba en la oficialia, cuando escucho los gritos del SUPERVISOR (IAPEBG) RODOLFO JOSÉ MIÑOZ, manifestando que el privado se había escapado por lo cual como una acción inmediata lo intercepte y forcejeando con el caí al suelo y fui despojado de mi arma de reglamento, amenazando así la mi integridad física y la de los demás funcionarios ya que éramos victimas de amenazas de muerte por parte del fugitivo, saliendo a veloz carrera por la puerta principal, encontrándonos todos aturdidos por lo que estaba ocurriendo siendo una situación imprevista y fortuita, con un elemento adicional que es el factor sorpresa, sin embargo se evidencia las actas que conforman el proceso que actúe de manera inmediata avisando a los agentes que se encontraban patrullando y demás funcionarios de servicio, saliendo también en dicho operativo para recapturar al fugitivo, evidenciándose en el referido informe que durante todos los hechos me encontraba en pleno ejercicio de mis funciones y jamás como se pretendió ver en el presente procedimiento cometiendo algún hecho delictivo, de las investigaciones de las actas del proceso se evidencia que todos los entrevistados dieron la misma versión de los hechos, motivado a ello y no existiendo ningún elemento de convicción que haya sido probado en la causa principal Por lo cual se me apertura el expediente disciplinario como el mismo debió ser declarado IMPROCEDENTE como toda vez que de lo anterior se desprende que al no cometer ningún delito de tipo penal, pues es imposible me sea aplicada una sanción por el cumplimiento efectivo de mis funciones de manera responsable incluso poniendo mi vida en riesgo para tratar de evitar la fuga del detenido actuando ante un hecho sorpresivo en Socorro de los gritos del supervisor, en acatamiento de las normas y los procedimientos en su cumplimiento…” (Sic) (Mayúsculas y Negrilla del Texto)
Aunado a ello adujo que:
“…En lo referido a la Determinación de Cargos todos están basados como lo indicara anteriormente en hechos penales de los cuales quedó demostrado que no tuve participación de ningún tipo los cuales categóricamente fueron negados, rechazados y contradichos en la audiencia, Asimismo no se demostró en el procedimiento las faltas graves que se me impusieron referidas al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ya que no está demostrado que haya ocurrido ningún hecho de los alegados…” (Sic)
Finalmente adujo, lo siguiente:
“…Es importante señalar que durante el procedimiento disciplinario ocurrieron situaciones a mi favor que no fueron tomadas en consideración por la inspectoría, lo que lleva a la violación de mis derechos, como violación del derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que la presunción de inocencia debe prevalecer sobre la de culpabilidad, y de todo el análisis se evidencia que el procedimiento fue llevado con la intención de determinar conductas de culpabilidad en hechos penales inexistentes por mi persona, del análisis de los elementos para la determinación de cargos Se observa que todas están basadas en un supuesto delito penal en el cual no tuve participación y los demás supuestos todos están referidos a explicar de manera genérica cada concepto sin subsumir ningún hecho o conducta mía en el supuesto de la norma…” (Sic)
“…Por todo lo antes expuesto nos encontramos frente a un acto administrativo NULO de NULIDAD ABSOLUTA por haberse producido bajo un FALSO SUPUESTO DE HECHO por la supuesta comisión del delito de “ EVACIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS”;Generando en el primer caso la simulación de un hecho punible y en el segundo violación del debido proceso y el derecho a la defensa…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representante judicial del Órgano accionado mediante escrito consignado en fecha 03 de junio de 2024, dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual expuso: “… Niego, Rechazo y Contradigo, en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el querellante ampliamente identificado en autos, por cuanto, al mismo se le brindó la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que ejerciera su derecho Constitucional a la defensa, según se desprende del artículo 49 ordinal 2; en dicha oportunidad, el hoy quejoso no aportó pruebas que pudiese eximirlo de su responsabilidad disciplinaria como por tanto, ciudadano juez, no es cierto que se haya incurrido en vicios de falso supuesto de hecho y por consiguiente violación del derecho a la defensa, enmarcado en el debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Ahora bien, por cuanto los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo como en el cual se demostró la responsabilidad disciplinaria del ciudadano nombrado supra, se sustanció en el expediente Nº ICAP-0037-C-2023, se desprende a continuación las siguientes documentales:
I. "ACTA DE ENTREVISTA" de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés (2023), del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la cual se evidencia lo siguiente:
“… (…) cuando de repente escucho unos gritos cercanos a los lados del retén, salí corriendo hacia esa área y en la curvita choque con el detenido que teníamos en las instalaciones, ahí caía al piso y el tipo cayó arriba de mí, es donde me sometió y logró sacarme la pistola de la pistolera, y me apuntó en la cara ahí llegó el supervisor Muñoz el individuo nos apuntó a los dos y decía déjenme y salió hacia la puerta del comando. (...) PREGUNTA / ¿Diga usted que instrumento u objeto utilizó el detenido para someterlos y lograr su escape?. CONTESTO: A mí me sometió con una llave tipo lucha libre con su brazo me apretó en el cuello, luego que me desarmó me apuntó en la misma con la misma arma. PREGUNTA/ ¿Diga usted, dónde tenía situada el arma que utilizó el evadido para someternos en la fecha arriba señalada y lograr evadirse? CONTESTO: la tenía en la pistolera a la altura a la altura de mi cintura. (…) PREGUNTA/ ¿Diga usted recibió algún tipo de amenaza o se sintió en peligro mortal de parte de este ciudadano que se evadió? CONTESTO: Sí, porque nos apuntó y dijo que si no lo dejamos nos mataría´ (…)…”(Sic)
Que “…II. “ ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL” de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), del folio treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) contentiva de:¨´…(…) En esta misma fecha, las dos y veinte (2:20 horas) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario policial SUPERVISOR (IAPEBG), LEON HANDRIX, adscrito la dirección del Centro de Coordinación Policial Nro 14 ALTAGRACIA DE ORITUCO, quien estando debidamente juramentado (…) Deja constancia de la siguiente diligencia policial (…) el SUPERVISOR comienza a pegar gritos manifestando que el privado se había escapado, siendo interceptado por el OFIIAL CAMPOS WILSON, forcejeando con el privado de libertad despojando lo del arma de reglamento (…) amedentrando la integridad de los funcionarios con amenaza de muerte y logrando escapar por la puerta principal, en ese momento salgo de mi oficina y pregunto qué era lo que estaba pasando (…) rápidamente me constituí en comisión policial en compañía de los funcionarios SUPERVISOR (IAPEBG) LEON HANDRIX, OFICIAL JEFE (IAPEBG) ROSGEIDY AGUIAR, OFICIAL JEFE (IAPEBG) CASTILLO FELIPE, OFICIAL AGREGADO (IAPEBG) ZANOTTY HECTOR, OFICIAL (IAPEBG) HERRERA JOSE, OFICIAL (IAPEBG) BARRETO WILFREDO, OFICIAL (IAPEBG) CAMPOS WILSON, OFICIAL (IAPEBG) LEDEZMA DANIEL, OFICIAL (IAPEGB) PEREZ YEFRI, OFICIAL (IAPEBG) BENITES YONNY en la URP-014 (…) siendo las (02:00) horas de la mañana del día lunes 13 de marzo del presente año en curso, retomamos hasta las instalaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 14 sin resultados positivos (…) Terminó, se leyó y conformes firman FUNCIONARIOS ACTUANTES COMISIONADO (IAPEBG) LANDAETA ALEXANDER (…) OFICIAL (IAPEBG) CAMPOS WILSON (…) …”.(Sic) (Mayúsculas Texto)
Que“…III. “ ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL” de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), con el siguiente tenor:
“… (…) compareció por ante este Despacho el funcionario policial SUPERVISOR (IAPEBG) LEON HANDRIX, adscrito la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO 14 ALTAGRACIA DE ORITUCO, (…) una vez presentes en el sitio fuimos abordados por el COMISIONADO JEFE (IAPEBG) LANDAETA ALEXANDER quien manifestó que desde el día domingo 12.03.2023 a eso de las 06:horas de la mañana, se había dado a la fuga un ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ (…) se procedió a verificar la respectiva orden del día correspondiente al día 12-03-2023 llevada por el comando policial donde se logró evidenciar que para ese momento los funcionarios que se encontraban activos era el funcionario SUPERVISOR RODOLFO JOSE MUÑOZ como el jefe de los servicios OFICIAL (IAPEBG) WILSON CAMPOS como tercer turno de ronda correspondiente de las horas 03:000 horas a las 07:00 hora y los mismos estaban siendo comandados en ese momento por el funcionario COMISIONADO (IAPEBG) LANDAETA ALEXANDER, jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 14 (..) por considerar que los funcionarios anteriormente se encontraban inmersos en un delito flagrante se procedió a realizar la inspección de cada uno de ellos (…) se le informó a los referidos ciudadanos que querían detenidos que quedarían detenidos preventivamente por encontrarse inmerso en uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano siendo las ocho y diez (8:10) horas de la noche, se procediendo a leerles sus derechos constitucionales´ (…) …”.(Sic) (Mayúsculas Texto)
Que “…IV. “COPIAS FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE NOVEDADES” de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), en la cual quedan expuestas las siguientes situaciones:
“…120800Mar02 El día Domingo 12 de marzo del presente año, en curso a eso de las (6:30) seis y treinta de la mañana, cuando me encontraba en el comando policial realizando labores adherentes al servicio (…), el SUPERVISOR comienza a pegar gritos manifestando que el privado se había escapado. Siendo interceptado por el OFICIAL (IAPEBG) CAMPOS WILSON, forcejeando con el privado de libertad, despojándolo del arma de reglamento(…) amedrentando la integridad a los funcionarios con amenaza de muerte y logrando escapar por la puerta principal, en ese momento salgo de mi oficina y pregunto qué era lo que estaba pasando (…) rápidamente me constituí en comisión policial en compañía de los funcionarios (…) siendo las (02:00) horas de la mañana del día 13 de marzo del presente año en curso retornamos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 14 sin resultados positivos (…) igual manera me comuniqué con el ciudadano ABOGADO RONNY CARO, FISCAL 8VA DEL MINISTERIO PÚBLICO a quien le informe de todo el procedimiento policial…” 120810 marzo 23 hago entrega del 3er turno de ronda a jefe de los servicios por parte del SUP MUÑOS JOSÉ con las novedades antes mencionadas en el presente libro bajo el conocimiento de la superioridad S/N.” Entrega conforme O/ CAMPOS WILSON 27313440 Recibe Conforme SUP/ MUÑOZ JOSÉ 10071981 Visto Bueno Com. IAPEBG Landaeta Alcázar Director del Centro de Coordinación Policial…” (Sic) (Mayúsculas Texto)
Que “…Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez se puede apreciar que de las citas parcialmente transcritas, se desprende que el ciudadano WILSON ALBERTO CAMPOS JARAMILLO, tuvo participación en un hecho no ajustado a las normas de actuación policial, actuando de forma deliberada e irresponsable, al permitir la evasión de un privado de libertad con su arma de reglamento, siendo una evidencia agravante del hecho. En este sentido, se evidencia que la hora en que se firmó el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, fue a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana del domingo doce (12) de marzo y que el ciudadano Wilson, identificado en autos, estaba cumpliendo con el tercer turno de ronda, en un horario comprendido desde las tras (03) de la mañana, hasta las siete (07) de la mañana desprendiéndose así la evidente responsabilidad de mantener el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 14 de Altagracia de Orituco, en extrema seguridad de los retenes, en concordancia al PROTOCOLO ÚNICO DE ACTUACIÓN DE LOS CENTROS PREVENTIVOS DE RESGUARDO Y GARANTÍAS DE LOS APRENDIDOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, en el cual, se establecen los deberes de seguridad que en todo momento deberá cumplir el funcionario de guardia, para el desalojo de los privados o privadas de libertad en dicho recinto. Asimismo, se debe tener presente EL ADECUADO USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA, en cuanto a la aprehensión de una persona en situaciones como la de marras…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…En el mismo orden de ideas y específicamente en el marco de sus funciones, se resalta, que dentro de las Salas de Retención preventiva, se debe tener presente el conteo de los ciudadanos o ciudadanas detenidos, antes de recibir y después de entregar el servicio de guardia y por supuesto llevar el ingreso y egreso de los privados de libertad. Todo ello, concatenado con las medidas básicas de seguridad vigentes para la custodia de los ciudadanos, resaltando pues, que dichos recintos tienen como objetivo la custodia temporal de personas aprendidas en procedimientos llevado a cabo por funcionarios y funcionarias. Concluyéndose así, la extrema obligación de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, a sus funciones policiales y a las precauciones que deben tomarse mediante el rol de guardia…”.(Sic)
Que “…Por otra parte, la representación legal de este honorable Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, resalta que la que al evidenciarse en las actas policiales anteriormente transcritas, que el ciudadano CAMPOS WILSON, fue despojado de su arma de fuego, este deja en evidencia la negligencia en cuanto a las precauciones necesarias a los fines de mantener la misma, bajo el CORDÓN DE SEGURIDAD CON BUCLE DE RETENCIÓN, lo cual evidentemente va en contra de lo establecido en la LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL en su Artículo 16, el cual establece “…las funcionarias y funcionarios policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: (…) 8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional. 9. cumplir con los manuales de estándares de servicios de policía establecidos por el ministerio del poder popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana…”.(Sic)
Que “…Es decir, los funcionarios policiales deben realizar capacitaciones periódicas como lo establece la norma, ya que, estos entrenamientos, están basados principalmente en el uso diferenciado de la fuerza, para así poder abordar cualquier tipo de situaciones de este índole. Siendo el caso, se evidencia conducta pasiva al momento de interceptar al ciudadano evadido como a toda vez que, al alegar haber escuchado gritos desde la sala de resguardo de detenidos, no se generó la alerta respectiva como funcionario responsable de la seguridad física de las instalaciones, manteniendo el arma enfundada en su cintura. Aunado a esto, sus manos están habilitadas para tomar el control del arma y accionarla con disparo de advertencia. En tal sentido, es evidente el comportamiento incompatible Con los principios morales y éticos, los cuales implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función como influyendo con su actuar negativamente en la institución Policial, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, por lo tanto NO ES CIERTO QUE EXISTA UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque se evidencia que los hechos son reales ciertos y verdaderos en los cuales la administración baso la DESTITUCIÓN del querellante…”.(Sic)
Que “…Por otra parte del expediente asignado con el Nº ICAP-0037-C-2023, se constatan otras conductas asumidas por el funcionario WILSON CAMPOS, que sin lugar a dudas afectan la prioridad que debe asumir en todo momento un funcionario de esta honorable institución. En tal sentido, del aludido expediente se desprende lo siguiente:
I. “ OFICIO S/Nro de fecha 05/05/2023” suscrito por el funcionario policial Primer Comisario (IAPEGB) Almea Fuentes Wilson Antonio, director del Centro de Coordinación Policial Nº 4, el cual riela en el folio sesenta y tres (63) en los siguientes términos:
“… (…) en los archivos de resguardo de expedientes de este CCP 14, no existe el expediente del ciudadano imputado José Antonio Velásquez Hernández, ni el expediente de los funcionarios involucrados en la fuga del ciudadano imputado…”
II. “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (203) que riela del folio ciento doce (112) al ciento quince (115) al ciudadano (IAPEBG) BARRIOS ARGELIS VICENTE, en tenor de lo siguiente:
“… (…) PREGUNTA/¿ Diga usted, que cargo le correspondí para la fecha donde presuntamente se suscitaron los hechos que se investigan? CONTESTO: Estaba de director de la Estación de Paso Real de Macabra, luego el 13 de marzo me ordenan que me encargue del CCP 14 y ahí estuve como 25 días aproximadamente (…) PREGUNTA/ ¿Diga usted, ¿ durante su permanencia en el CCP-14 pudo constatar si existía en físico el expediente por la aprehensión del hoy evadido ?. CONTESTO: mientras estuve encargado del CCP-4 no lo vi, pero luego que el comisionado cuevas me solicito por oficio una información para la ICAP, me monte en eso y si pude encontrar en el dormitorio parte esas actuaciones´ (…)…”
III. “ ACTA DE ENTREVISTA” de fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintitrés (203) que riela del folio ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) al ciudadano (IAPEBG) Yanes José Luis, en los siguientes términos:
“… (…) el comisionado Almea Wilson recibió el CCP-14 me pidió apoyo para que le ayude a organizar las oficinas de RRHH, operaciones e investigaciones penales (…) me percato que no existe registro de ningún tipo de resguardo de expedientes o algún otro documento que tenga que ver con este procedimiento en particular, solo pude encontrar algunos papeles dispersos que son aislados a este caso, puedo decir que hasta la computadora estaba dañada. ” (…) PREGUNTA/ ¿ Diga usted, dio con el paradero de los expedientes penales que guardan relación con la aprehensión del hoy fugado, el expediente de la recuperación del arma involucrada y el expediente donde resultaron aprehendidos los tres funcionarios involucrados de la fuga? CONTESTO: “ No, encontré nada de eso” (…)…”
Resulta evidente y notorio para esta representación judicial, que dichas entrevistas citadas anteriormente, permiten claramente entender que el ciudadano WILSON CAMPOS, exteriorizó una conducta presuntamente adaptada a la falta aquí señalada, por cuanto entre sus funciones, se encuentra, estar al servicio de la investigación Penal y al tener dicha responsabilidad, debe en todo momento, velar por la prosecución del caso y resguardo del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ. Resulta menester resaltar, que a dicha oficina solo pueden ingresar quienes tienen la llave de la cerradura, por lo tanto, conlleva a presumir, que en este caso, el ciudadano querellante, de una manera u otra, se le atribuye LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS ACTUACIONES (Actas Policiales, derechos del imputado, Medicatura forense y otros). Asimismo, se observa la falta de atención y compromiso en la ejecución de funciones, incurriendo notoriamente en los supuestos legales, referidos a la conservación de documentación de manera organizada, útil confiable y oportuna.
En este tenor, la jurisprudencia venezolana ha estimado, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad como rectitud de ánimo integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Que “…SEGUNDO. Niego, rechazo y contradigo, que en el acto administrativo recurrido, se evidencian VICIOS DE VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL, por cuanto en los folios Números “Ciento sesenta y cinco al ciento setenta y cuatro (165 al 174) riela Valoración y determinación de cargos del expediente disciplinario Nº ICAP-0037-C-2023.
“…. (…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que se procede al presente auto donde una vez vista, verificada y analizada en la presente investigación sin nada con el número de expediente Número de expediente Nro ID-GU-IAPEBG-0037-C-23, se concluye que existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad. (…)….”
Riela en el folio doscientos nueve (209) Notificación de audiencia oral y pública del expediente disciplinario Nº ICAP-0037-C-2023:
“… (…) se hace saber al ciudadano: OFICIAL (IAPEBG) CAMPOS JARAMILLO WILSON (…) a fin de realizar audiencia oral y pública, (omisis) en efecto, se advierte que deberá concurrir acompañado de su abogado Defensor, (…)…”
Que “… Riela en los folios doscientos treinta y nueve (239) Decisión del Consejo disciplinario; del expediente disciplinario Nº ICAP-0037-C-2023, que consta de:¨… (…) SEGUNDO: vistos y analizados como han sido los hechos debatidos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario antes señalado y valorados conforme a la a la sana crítica y cumpliendo con los con los establecidos en el reglamento del Decreto Con rango Valor y fuerza de ley del estatuto de la función Policial, este Consejo Disciplinario, terminada la (AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA), en presencia del (DEFENSOR DE OFICIO) y respetando su debido proceso para dar respuesta a los cargos formulados por la Inspectoría General del Cuerpo de Policía del estado Guárico, en ejercicio de su defensa como establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Colegiado por la autoridad de la ley del Estatuto de la función policial y sus reglamentos, una vez liberado por los miembros del consejo declara procedente la destitución, por la presunta comisión de la falta grave (…)…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Que “…Se evidencia de las debidas notificaciones de ley que garantizan el debido proceso como aplicado en todas las instancias administrativas y judiciales. Lo que permite entender que es de desde el inicio del procedimiento, se evidencian las notificaciones respectivas, que permitieron la exposición de los alegatos, como principio fundamental, en cuanto al contradictorio correspondiente, que enmarca los procesos administrativos, mismos, que fueron valorados en la diapositiva.…”.(Sic)
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Bajo las anteriores premisas, pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado; en ese sentido, resulta importante traer a colación la siguiente observación sobre la propuesta disciplinaria extraída del folio 191 del expediente administrativo consignado en CD:
“…Oficial (I.APEBG) Campos Jaramillo Wilson Alberto (…) por estar en presencia de presunto delito flagrante ante la fuga de detenido de las instalaciones del Centro del Centro de Coordinación Policial Nº 14 de la ciudad de Altagracia de Orituco, siendo despojado(…) de un arma orgánica perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico…”
III
“…Especificaciones de la Conducta (…) se le considera incurso en una falta grave de acuerdo a lo especificado en actas procesales insertas en el presente expediente, al ostentarse con conducta impropia en el ejercicio de la función policial, en un acto de desviación policial, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por estar Presuntamente incurso en la comisión del delito “ Evasión Favorecida por Funcionarios Públicos” lo que genero la presente averiguación disciplinaria tipificado y sancionado en la ley del estatuto de la Función Policial, en el articulo 102 numerales 2, 12 y 13 así como en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo 86 numeral 6, mostrándose en contrario a las normas básicas de actuación policial previstas en el articulo 65 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, articulo 11 y articulo 16 numerales 1 ,3,4,7,9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como la inobservancia de los principios y deberes éticos establecidos en el articulo 5 del Código de Deontología Policial…”
Por su parte, del acto administrativo impugnado se advierte además, que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos “…102 numerales 2,4,12 y 13 así como en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública, mostrándose en contrario a las normas básicas de actuación policial previstas en el articulo 65 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, articulo 11 y articulo 16 numerales 1 ,3,4,7,9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como la inobservancia de los principios y deberes éticos establecidos en el articulo 5 numeral 1 del Código de Deontología Policial…”
Ley del Estatuto de la Función Policial
“… Artículo 102. Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución:
(…) 2º Haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación.
(…)
4º Haber actuado no obstante advertencias o instrucciones de los organismos de supervisión y control policial, salvo el supuesto de discrepancia razonablemente fundada sobre la interpretación del alcance de alguna disposición o instrucción…”
Ley del Estatuto de la Función publica
“…Artículo 86 :Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)…”
Ahora bien; con relación al argumento según el cual, adujo el accionante que la Administración incurrió en falso supuesto por cuanto el proceso de investigación esta basado en unos supuestos delititos penales en los cuales no hay evidencia demostrada de su participación alguna, ni decisión que lo responsabilice “…mismo está basado en un FALSO SUPUESTO DE HECHO constituido por unos supuestos hechos investigados según ACTA DE INVESTIGACION Policial de fecha 14 de marzo de 2023, que riela a los folios, 30 al 39 ambos inclusive del expediente administrativo y lo que dio origen a una serie de investigaciones a los fines de determinar la supuesta falta cometida, lo que arrojó como resultado una serie de actas administrativas; donde se instruye la apertura de la investigación por presuntamente encontrarme en curso en la comisión de los delitos de “EVACIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, el funcionario actuante continuó haciendo una serie de actos dentro del proceso, entre los cuales evidencia que me encontraba siendo de manera efectiva mis actividades cotidianas a los fines de cumplir con las funciones inherentes a mi cargo,(…). En lo referido a la Determinación de Cargos todos están basados como lo indicara anteriormente en hechos penales de los cuales quedó demostrado que no tuve participación de ningún tipo los cuales categóricamente fueron negados, rechazados y contradichos en la audiencia, Asimismo no se demostró en el procedimiento las faltas graves que se me impusieron referidas al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ya que no está demostrado que haya ocurrido ningún hecho de los alegados…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto);
En consecuencia, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que en el acto “… Nº CDP-GU-444-2023 de fecha 13 de octubre de 2023…”, que tuvo como resultado la destitución del querellante, no se ha debatido la culpabilidad del referido funcionario, por tratarse de una situación de carácter penal “Evasión Favorecida por Funcionarios Públicos” ya que no existe una sentencia definitivamente firme decretada por parte de un Tribunal competente en materia penal. Aunado a ello, se puede apreciar de los argumentos trascritos en el cual baso el órgano querellado la destitución del hoy querellante que no guardan relación ya que en el articulo 102 de la ley del estatuto de la función policial no existen los numerales 12 y 13 en dicha norma; es menester esta Juzgadora destacar que, los hechos que dieron lugar a la destitución del cargo de Oficial (I.A.P.E.B.G), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 14 “Altagracia de Orituco”, ejercido por la parte actora, no se encuentran enmarcados en las normas en las cuales fue subsumido el hecho, y sus respectivas consecuencias como derivado de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución que le fue aplicada, advierte esta Sentenciadora que la Administración hubiese interpretado los hechos en forma incorrecta, siendo el caso que, incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar la decisión de destitución en contra de la parte accionante, el cual se basó en hechos inexistentes y contrarios a la apreciación efectuada por el órgano, es por lo que, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por inmotivación, incongruencia, violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Por lo que, se desecha el aludido argumento el cual se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenar la reincorporación del querellante al cargo ejercido al momento de su retiro o a otro de igual jerarquía y como consecuencia de ello, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su suspensión y retiro del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de bono de alimentación, en criterio de esta Juzgadora, tal concepto requiere de la prestación efectiva del servicio, razón por la cual, debe negarse tal pedimento. Así se determina.
Finalmente observa esta juzgadora que el querellante solicitó el pago de “…tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…” (sic), al respecto, se advierte que tal pedimento expuesto en términos genéricos, impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior este Juzgador debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILSON ALBERTO CAMPOS JARAMILLO (Cédula de Identidad Nº 27.313.490), asistido por la abogada Carla Gladyliz MEJICANO MONTILLA (INPREABOGADO Nº 292.128), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad “…del Acto Administrativo Nº CDP-GU-444-2023 de fecha 13 de octubre de 2023…” (Sic) mediante el cual se destituyo al ciudadano WILSON ALBERTO CAMPOS JARAMILLO, del cargo de Oficial (I.A.P.E.B.G), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 14 “Altagracia de Orituco”.
2.-Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo ejercido ante el órgano accionado o a otro de igual jerarquía.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión y retiro del querellante del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de “…tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…”, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Juez,
Abog. NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000006
En la misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 pm.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000012 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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