San Juan de los Morros, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2023-000026
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ TORO MACAYO (Cédula de Identidad Nº 19.488.771) mediante el cual solicitó el pago de “…CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS, CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (5.379,5$) que equivalen CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (129.753,54 BS), Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 14 de marzo del año 2023 que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (24,12bs) por cada Dólar americano…”(Mayúsculas Negrillas del texto) (Sic).
El fecha 11 de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 17 de abril de 2023 este órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, y ordenó citar al ciudadano RICARDO JOSÉ TORO MACAYO, a los fines de que compareciera ante el Juzgado para celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 31 de octubre de 2023, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.
En fecha 01 de noviembre de 2023, este Juzgado dio inicio al lapso de contestación.
El 20 de noviembre de 2023 se abrió la causa a pruebas, en fecha 06 de diciembre de 2023 este Juzgado se pronuncio referente a las pruebas promovidas y en fecha 30 de enero de 2024 se ordenó notificarlas.
En fecha 29 de julio de 2024, este Juzgado fija la Audiencia conclusiva, que en fecha 06 de Agosto de 2024 se celebró, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante; entrando el expediente en estado de sentencia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 10 de abril de 2023, la empresa demandante interpuso Demanda contra el RICARDO JOSÉ TORO MACAYO, con fundamento en lo siguiente:
Que “…la empresa(…)a quien mi poderdante preside, firmó un denominado ´Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2019´, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió, con el ciudadano RICARDO JOSÉ TORO MACAYO …” (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio misma, que es del tenor siguiente: “…TERCERA: La duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, mas arrime de la producción, contada a partir de la firma del presente instrumento que la formaliza…” (Mayúsculas y Negrillas del texto) (Sic).
Que “…En el contenido del precitado convenio, se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el ciudadano: RICARDO JOSÉ TORO MACAYO, ampliamente identificado, en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se está en presencia, de un incumplimiento de contrato o convenio. A tal efecto, se entiende por un incumplimiento de contrato cuando llegada la fecha acordada para su cumplimiento, no se cumple o se cumple parcialmente, o de forma defectuosa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En el presente caso, ha operado el incumplimiento contractual, en contra de la empresa a quien preside mi poderdante, la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,(…) por parte del ciudadano RICARDO JOSÉ TORO MACAYO (…) el cual hasta la fecha de culminación de mismo y hasta la presente fecha, no ha cumplido en ninguna forma, con las condiciones especiales de cumplimiento especificadas y estipuladas en el Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de “Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2019…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En este sentido, se entiende que luego de haber transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, en el presente caso es decir ocho (08) meses, el acreedor (...) puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que incumple la relación contractual…”.
Que “…Entre las obligaciones específicas, establecidas para el productor RICARDO JOSÉ TORO MACAYO supra identificado; está la contenida en el referido convenio, así como el pago de los intereses, en los terminos que a continuación se señalan: `en la Cláusula OCTAVA: EL PRODUCTOR, responderá a AGROGUÁRICO con su patrimonio, por el incumplimiento de sus obligaciones en el presente convenio, así como por los daños y perjuicios que le cause cualquier incumplimiento de su parte`…”
Que “…Dentro de las obligaciones estipuladas, por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., se obligó a entregar al productor, insumos agrícolas, tales como. Semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada. Tal como lo establece la Cláusula Segunda, específicamente su Literal ´A´ que reza: AGROGUARICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportara los siguientes elementos: 1.- Gestionar los procesos de adquisición de los insumos agrícolas necesarios para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como sorgo y fertilizante NPK´…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…se estableció, de igual forma, en el convenio anteriormente señalado, una Clausula Penal, contenida en la cláusula novena, denominada. ´DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES´, cuyo tenor es el siguiente: ‘...Clausula Novena: LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR se obliga mediante el presente convenio, este deberá pagar a AGROGUARICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al ciento por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado.En tal sentido se estima como monto por concepto de indemnización, originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD 2.650,00 o su valor en Bolívares, según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento´…” (Mayúsculas y negrillas del texto).(Sic).
Que “…encontrándose el demandado en el tiempo para le ejecución del contrato de que se trata, el mismo no realizó, ni cumplió con las condiciones de suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado; no obstante haber recibido el mismo, oportunamente todos los insumos necesarios por parte de mi representada la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Sobre la solicitud de Prohibición de Enajenar y gravar la parte actora abdujo:
Que “…con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación acompañada a este libelo, que acredita el fundamento de esta acción judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar Proyectos de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, no fue honradas a favor de la empresa que preside mi poderdante, por parte del ciudadano RICARDO JOSÉ TORO MACAYO, aunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del deudor demandado, lo que constituye el PERICULUM IN MORA, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, es por lo que solicito de conformidad a los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil y según lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Inmuebles Propiedad del Demandado, el cual identifico en el contrato con la empresa AGROGUÁRICO POTENCIA. S.A, y el ciudadano RICARDO JOSÉ TORO MACAYO, firmado en fecha 02 de julio de 2019 el cual se puede evidenciar marcada con letra “D”.Una finca Agropecuaria denominada La Esperanza constante 283 con 2334 m2 has., ubicada en el sector La Urbina, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico…”
En lo pertinente al PETITORIO del presente escrito libelar, la parte actora solicitó se declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, se ordene la cancelación del monto estimado y la expresa condena en costas y demás pronunciamientos accesorios.
.II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas se desprende que la parte demandada no realizó actuación alguna, a pesar de estar debidamente citado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó actuación alguna, a pesar de estar debidamente citada, por lo que en criterio de esta Jurisdicente resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Con respecto al artículo antes transcrito, la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, lo que constituye una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 184 de fecha 05 de Febrero de 2002 sostuvo:
“...la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’.
Se entiende entonces que la institución de la confesión ficta opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos establecidos en la norma adjetiva civil (Art. 362, 367, 868 y 887 CPC.), o la parte no se hace presente a absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarla, teniendo como consecuencia jurídica la aceptación de todos los hechos explanados por el sujeto activo de la relación procesal, así, la confesión ficta forma parte de la confesión general y está ubicada en su tipología dentro de la Confesión judicial (Confesión provocada), pero ella admite prueba en contrario (Iuris tantum).
Respecto al supra citado precepto 362 del Código de Procedimiento Civil, ha interpretado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones Nros. 998 y 1992 del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado...”.
De lo anterior, resulta claro que el artículo 362 impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando ésta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción legal de tenérsele por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden público, no resulten aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la confesión ficta en el presente caso, se aprecia del contenido de las actas del expediente, que la parte demandada se dio por citada en la presente causa, tal como se advierte al folio 45 del expediente, no evidenciando esta sentenciadora que el demandado hubiere comparecido a dar contestación al fondo de la demanda por lo que una vez transcurrido dicho lapso sin que el demandado hiciere uso de tal derecho, se cumplió con el primer requisito para que proceda la confesión ficta, entendiéndose dicha conducta renuente o contumaz.
Aunado a ello, la presente acción versa sobre una demanda por cobro de bolívares derivados del incumplimiento del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2019 suscrito entre las partes en fecha 02 de julio de 2019 y por cuanto la parte actora exige los derechos de crédito amparados por la norma, la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, cumpliéndose con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
En relación al último de los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que la parte demandada hubiere hecho uso del lapso probatorio, por lo tanto una vez transcurrido el lapso para que las partes promovieran pruebas, sin que ésta hubiere probado algo que le favoreciera, se cumplió con el tercer requisito para que proceda la confesión ficta.
En virtud de lo anterior, al quedar probado en autos la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión ficta de conformidad con artículo 362 de Código Procedimiento Civil, esto es, que la presente acción no es contraria a derecho, aunado a que la parte accionada no dio contestación a la presente demanda y tampoco probó nada que le favoreciera, resulta ineludible para esta Sentenciadora declarar la confesión ficta del ciudadano RICARDO JOSÉ TORO MACAYO titular de la Cédula de Identidad Nº 19.488.771. Así se decide.
En este sentido, es menester señalar que demostrada la existencia de la obligación incumplida y habiendo alegado la parte actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las obligaciones contraídas, correspondía a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, probar el pago, o algún hecho extintivo de la obligación cuyo incumplimiento se alegó, lo cual no ocurrió. Así se determina.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora tiene por cierto el alegado incumplimiento por parte de la accionada respecto de las obligaciones contraídas en el Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2019 suscrito en fecha 02 de julio de 2019 (folios del 16 al 20 con sus respectivos vueltos), en consecuencia, resulta procedente condenar al demandado al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $. 2.650.00 $), que corresponde al valor de los insumos despachados, así como al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $. 2.650.00 $), que corresponde a la penalidad establecida en la Cláusula Novena del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2019. Así se decide.
De igual manera resultan procedentes los intereses moratorios peticionados sobre la base del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del mismo texto legal, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del referido instrumento) “… la duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha mas arrime de la producción contada a partir de la firma del presente Instrumento que la formaliza…” calculados desde el 02 de julio de 2019 (fecha en que se firmo el convenio) hasta el lapso de un (01) año, ciclo normal de siembra y cosecha mas arrime, que venció en fecha dos (02) de julio de 2020, hasta la publicación del presente fallo. (Vid., sentencia Nro. 00324 del 15 de marzo de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
A los fines del cálculo correspondiente sobre cada uno de los montos condenados en la presente decisión, así como de los intereses moratorios, los mismos deben ser reexpresados conforme al valor del dólar americano estimado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de publicación de la presente decisión, debiéndose ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda y en virtud de ello se condena en costas a la parte demandada. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano RICARDO JOSÉ TORO MACAYO titular de la Cédula de Identidad Nº 19.488.771 y en consecuencia condena al demandado:

PRIMERO: al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 2.650.00$), que corresponde al valor de los insumos despachados.

SEGUNDO: al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 2.650.00$), que corresponde a la penalidad establecida en la Cláusula Novena del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2019.
TERCERO: al pago de los intereses moratorios sobre la base del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo1.746 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del mismo texto legal, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del referido instrumento) “… la duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha mas arrime de la producción contada a partir de la firma del presente Instrumento que la formaliza…” calculados desde el 02 de julio de 2019 (fecha en que se firmo el convenio) hasta el lapso de un (01) año, ciclo normal de siembra y cosecha mas arrime, que venció en fecha dos (02) de julio de 2020, hasta la publicación del presente fallo.

CUARTO: a los fines del cálculo correspondiente sobre cada uno de los montos antes referidos, incluido los intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.


La Secretaria (Temporal),



Abog. DIAMANTE DE A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000026
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000013 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/ Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente
La Secretaria (Temporal),


Abog. DIAMANTE DE A. BARRIOS S.