San Juan de los Morros, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-O-2025-000002
En fecha veinticinco (25) de febrero de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados William de Jesús ROJAS DIAZ y Roy Rafael VENERO MONTILLA (INPREABOGADO Nrsº 186.303 y 246.460 respectivamente), en representación de los ciudadanos JUAN RAFAEL TIRADO, RAFAEL ANTONIO VENERO, GUSTAVO ENRIQUE GOTA MONCADA, MAURICIO ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, HUMBERTO JAVIER GARCIA CHACIN, HUGO LINO ROMAN BAEZ y ANA LUCIA TOVAR (Cédulas de Identidad Nrsº V-8.871.537, V-6.624.417, V-8.785.610, V-6.876.443, V-8.803.859, V-17.271.375, V-9.885.547 respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a los fines de que “…se decrete la inmediata NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 003-2023, emitida por la Dirección de CONSULTORIA JURIDICA de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES…” (Mayúsculas del texto).
En esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad procesal de decidir en relación a la admisibilidad del presente asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante este Juzgado el 25 de febrero de 2025, los ciudadanos JUAN RAFAEL TIRADO, RAFAEL ANTONIO VENERO, GUSTAVO ENRIQUE GOTA MONCADA, MAURICIO ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, HUMBERTO JAVIER GARCIA CHACIN, HUGO LINO ROMAN BAEZ y ANA LUCIA TOVAR, representados de abogado, interpusieron acción de amparo constitucional en la cual expuso:
Que “… en detrimento de los derechos de los comerciantes usuarios del parque “LOS MORRITOS” y despojar a estos humildes comerciantes de sus locales construidos con dinero de su propio peculio, mucho esfuerzo y sacrificio…”
Que “… la Directora de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves (…) hizo entrega (…) a los usuarios del parque “LOS MORRITOS” “ASOMORRITOS” el documento del proyecto denominado: CONSTRUCCIÓN DE KIOSKOS DE VENTA DE COMIDA RAPIDA ASOMORRITOS, (…) seguidamente en orden cronológico el día 06 de mayo de 2010, se firmo un acuerdo formal
Que “…Rechazamos la Providencia Administrativa Nº 003-2023 de fecha 14 de Diciembre de 2023, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves, mediante el cual se decidió el correspondiente procedimiento administrativo Sancionatorio Sumarial Nº040-2023, por ser ilegal contraria a derecho se refiere, viciada de nulidad por violación de derechos Constitucionales y legales como el debido proceso, el derecho a ser notificado, el derecho a la defensa y del derecho ala propiedad, viciada de nulidad por falsos supuestos y errores materiales…”(sic).
Que “…este procedimiento administrativo que se apertura en contra de los comerciantes aquí identificados poseedores y ocupantes legítimos de los locales comerciales por más de 14 años, construidos con sus propios recursos en el Parque Los Morritos sea desestimado y se insta a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves a cumplir con lo establecido en las Clausulas (…) del ACUERDO FORMAL, firmado por ambas partes en fecha 28 de Abril de 2010…” (Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
La parte accionante pretende “…se decrete la inmediata NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 003-2023, emitida por la Dirección de CONSULTORIA JURIDICA de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES…”.
Fundamentó la presente acción en la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión del accionante es que “… se decrete la inmediata NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 003-2023, emitida por la Dirección de CONSULTORIA JURIDICA de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES…”
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En consecuencia, por cuanto el asunto debatido se relaciona con los efectos derivados de un acto administrativo y el presunto agraviante es la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Se advierte que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, es que “…se decrete la inmediata NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 003-2023, emitida por la Dirección de CONSULTORIA JURIDICA de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES…”. En virtud de que, “… decidió el correspondiente procedimiento administrativo Sancionatorio Sumarial Nº040-2023, por ser ilegal contraria a derecho se refiere, viciada de nulidad por violación de derechos Constitucionales y legales como el debido proceso, el derecho a ser notificado, el derecho a la defensa y del derecho a la propiedad, viciada de nulidad por falsos supuestos y errores materiales…”. (Sic)
De lo anterior resulta claro para esta Sentenciadora, que la parte presuntamente agraviada pretende enervar por la vía de amparo constitucional, los efectos un acto administrativo Sancionatorio emitido por la Dirección de Consultaría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio Nieves
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte accionante pretende por medio de la interposición de esta extraordinaria acción de amparo que “…se decrete la inmediata NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 003-2023, emitida por la Dirección de CONSULTORIA JURIDICA de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES…”. En virtud de que, “… decidió el correspondiente procedimiento administrativo Sancionatorio Sumarial Nº040-2023, por ser ilegal contraria a derecho se refiere, viciada de nulidad por violación de derechos Constitucionales y legales como el debido proceso, el derecho a ser notificado, el derecho a la defensa y del derecho a la propiedad, viciada de nulidad por falsos supuestos y errores materiales…”. (Sic), petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha mediante otro recurso, el cual se enmarque para resolver las controversias que se susciten en asuntos como el de autos.
En consecuencia, por cuanto en criterio de esta Juzgadora existe una vía idónea para que el accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, se concluye que la misma resulta inadmisible de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados William de Jesús ROJAS DIAZ y Roy Rafael VENERO MONTILLA (INPREABOGADO Nrsº 186.303 y 246.460 respectivamente), en representación de los ciudadanos JUAN RAFAEL TIRADO, RAFAEL ANTONIO VENERO, GUSTAVO ENRIQUE GOTA MONCADA, MAURICIO ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, HUMBERTO JAVIER GARCIA CHACIN, HUGO LINO ROMAN BAEZ y ANA LUCIA TOVAR (Cédulas de Identidad Nrsº V-8.871.537, V-6.624.417, V-8.785.610, V-6.876.443, V-8.803.859, V-17.271.375, V-9.885.547 respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2025-000002
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000015 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.