TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Altagracia de Orituco, 19 de Febrero del Año 2.025.-
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO: 24-2861.-
SENTENCIA NRO: 08-19022025.-
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
DEMANDANTE: JAVIER NICOLÁS BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.887.999, DOMICILIADO EN LA CALLE SUCRE, CASA N° 07, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
DEMANDADA: CARMEN SOBEIDA RODRÍGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.699.096, CON DOMICILIO LABORAL EN EL LOCAL IDENTIFICADO CON EL N° 02, SITUADO EN LA CALLE SUCRE, ENTRE CALLES ADOLFO CHATAING Y JOSÉ MARTÍ, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 51.106.-
I
GENERALIDADES.-
Consta por distribución manual de fecha 11 de Noviembre de 2024, que a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le correspondió conocer el asunto signado con el N° 24-02, según Comprobante de Recepción de Documentos, constante de Demanda por DESALOJO COMERCIAL, peticionado por el Ciudadano: JAVIER NICOLÁS BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.887.999, domiciliado en la Calle Sucre, Casa N° 07, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, quien asistido por el Abogado en Ejercicio JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.106, le pide a éste Tribunal Declare con Lugar, el Desalojo del Local identificado con el N° 02, situado en la Calle Sucre, entre Calles Adolfo Chataing y José Martí, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, alinderada así: por el Norte: Con Casa que es o fue de María Bustamante en Cinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros (5Mts, con 35Cmts); por el Sur: Con Casa que es o fue de María Bustamante en Cinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros (5Mts, con 35Cmts); por el Este: Con Casa que es o fue de María Bustamante en Tres Metros con Noventa Centímetros (3Mts, con 90Cmts); y por el Oeste: Calle Sucre que es su frente en Tres Metros con Noventa Centímetros (3Mts, con 90Cmts); acción que ha suido interpuesta en contra de la Ciudadana: CARMEN SOBEIDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.699.096. En consecuencia, ésta asunto fue inscrito en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal, quedando registrado bajo el Nº 24-2861. Sin embargo, en fecha 14/02/2025, el Abogado en Ejercicio arriba identificado, con el carácter expresado en autos consignó a las actas del Expediente, diligencia con la cual anuncia formal Desistimiento al Procedimiento en cuestión; motivo por el que estando en la oportunidad de Ley, se profiere el presente fallo según las consideraciones que se dilucidan a continuación.-
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
En fecha 11/11/2024, se recibió por distribución manual, requerimiento contentivo de DESALOJO COMERCIAL, según consta de Comprobante de Recepción de Documentos Nº 24-02, realizando las anotaciones de rigor asignándole el N° 24-2821. Folios del 01 al 37.-
En fecha 14/11/2024, se dictó Auto Admitiendo el asunto a trámite y sustanciación; se libró la respectiva Boleta de Citación y se le entregó al Alguacil para su práctica. Folios 38 y 39.-
En fecha 20/11/2024, consta consignación del Alguacil de éste Tribunal, de Boleta de Citación sin practicar de la emplazada (ya identificada); donde se menciona: “consigno boleta de citación que me fue entregada, para citar a la Ciudadana: CARMEN SOBEIDA RODRÍGUEZ, a quien le entregue la boleta de citación y compulsa en persona, y me dijo que no firmaba porque tenía que hablar con su abogado”. Folios 40 y 41.-
En fecha 22/11/2024, fue consignado a los autos del Expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO (ya identificado), quien en su propio nombre solicita al Tribunal se proceda a citar a la demandada por conducto del la Secretaría, vista las resultas de la consignación del Alguacil. Folio 42.-
En fecha 27/11/2024, se dictó Auto donde el Tribunal niega la petición del profesional del derecho hecha en fecha 22/11/2024, por cuanto se hico insuficiente para cumplir los efectos requeridos debido a la falta de representación de éste parta obrar a favor y en nombre del solicitante. Folio 43.-
En fecha 06/12/2024, fue consignado a los autos del Expediente, diligencia suscrita por la parte actora, Ciudadano: JAVIER NICOLÁS BUSTAMANTE FERNÁNDEZ (ya identificado), quien asistido de abogado solicita al Tribunal se proceda a citar a la demandada por conducto del la Secretaría, vista las resultas de la consignación del Alguacil. Folio 44.-
En fecha 06/12/2024, fue consignado a los autos del Expediente, diligencia suscrita por la parte actora, Ciudadano: JAVIER NICOLÁS BUSTAMANTE FERNÁNDEZ (ya identificado), quien asistido de abogado otorga Poder Apud Acta sobre el Ciudadano: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO (ya identificado). Folio 45.-
En fecha 16/12/2024, se dictó Auto en el cual se provee sobre la diligencia de fecha 06/12/2024, donde se pite al Tribunal se proceda con el complemento de Citación por Notificación Judicial según lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se libró el respectico complemento a la parte demandada y se le entregó al Secretario para su práctica. Folios 46 y 47.-
En fecha 18/12/2024, consta consignación del Secretario de éste Tribunal, del Complemento de Citación por Notificación Judicial debidamente practicada a la emplazada en autos (ya identificada); donde se menciona: “…procedí a entrevistarme con la referida, a los fines de complementar su citación conforme a lo establecido en el Artículo ut supra señalado, es así siendo las 09:00a.m., hora hábil de despacho, procedí a informarle de mi misión, y luego de ENTREGARLE LA BOLETA… DIJO: “VOY A FIRMAR, PORQUE YA HABLÉ CON LOS DEMANDANTES Y LES DIJE QUE VOY A ENTREGAR EL LOCAL”…”. Folios 48 y 49.-
En fecha 14/02/2025, fue consignado a los autos del Expediente por parte del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia con la cual desiste del procedimiento en este asunto. Folio del 50 al 53.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Vista la diligencia de fecha 14/02/2025, consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora, ABG. JOSÉ GONCALVES GONCALVES (ya identificado), donde deja constancia sobre lo siguiente: “…el tribunal provea lo conducente respecto del desistimiento del procedimiento supra referido, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente...”; en consecuencia, se configura en efecto, un DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL por parte del accionante. Así se considera.-
Dicho lo anterior, éste Tribunal a los fines de HOMOLOGAR la respectiva decisión del actor, establece las siguientes consideraciones:
La figura jurídica del desistimiento, se encuentra consagrada en el Capítulo III, sobre el Desistimiento y el Convencimiento del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, según lo establecido a continuación:
• Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
• Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
• Finalmente, el Artículo 265 estatuye: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
A tenor de estos postulados jurídicos, se hace necesario parafrasear la interpretación que el autor RENGEL ROMBERG, realiza al respecto en su obra titulada: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”; en este sentido establece que, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez de esta instancia, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos procesales. Así se aprecia.-
Dicho esto, el Artículo 256 ejusdem, exige para la validez de la transacción, que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor MARCANO RODRÍGUEZ hace el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su libro titulado: “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, 1990, página 90:
Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.
(...Omissis...)
De este modo resulta claro establecer, que el ejercicio de esta acción es un derecho de la parte, en la cual el actor abandona la instancia, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio; es por ello que, tal como lo alude el articulado de la norma en comento, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Dando al Juez la potestad, de consumar el acto sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Así se aprecia.-
Asimismo es necesito destacar, que por vía jurisprudencial se requiere que el desistimiento conste de forma expresa y auténtica en el expediente; a tal respecto, el desistimiento sub examine se encuentra en el Expediente de forma escrita (diligencia de fecha 14/02/2025, inserta del folio 50 al 53). De su contenido se puede observar, que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales, se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se considera.-
De igual manera debe enfatizarse, que para desistir del procedimiento, quien lo anuncia a parte de hacerlo de forma expresa, es necesario que actúe representada o asistida por un abogado; en el primer supuesto, la facultad para desistir debe ser otorgada conforme a lo pautado por la norma que rige la materia. En este sentido, de hecho así se aprecia, por cuanto consta en el folio 44 del Expediente, Instrumento Poder otorgado por el actor a su abogado según las previsiones establecidas en el en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, el mismo se encuentra facultado para exteriorizar el desistimiento aludido. Así se ha constatado.-
Por último, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas a la moral, al orden público, a las buenas costumbres, al estado civil, etc.; destacándose entre ellas, las referentes al estado y la capacidad de las personas como: filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos; igualmente, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia. Es pues, tratándose el presente asunto sobre una Demanda por DESALOJO COMERCIAL, éste Jurisdicente arriba a la conclusión, que el asunto bajo examen, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Así se declara.-
IV
D I S P O S I T I V A.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del presente asunto; por lo tanto, se da por terminado el presente Juicio. Así se decide.-
SEGUNDO: Por efecto del desistimiento invocado y su respectiva Homologación por parte de éste Tribunal, se acuerda el Archivo Judicial de éste Expediente como causa concluida, y por cuanto no restan actuaciones procedimentales pendientes por las partes involucradas sobre las cuales decidir, se remitirá a la instancia pertinente en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Diecinueve (19) Días del Mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha siendo las 10:40a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nro. 24-2861.-
DESALOJO COMERCIAL.-
|