TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
214º y 166º
Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025).-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 11-27022025.-
NÚMERO DE SOLICITUD: 25-2870.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA NRO. 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 09/12/2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: RAMON EDUARDO DEL CORRAL BENITEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.087.258, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION LAS MAYITAS, CALLE MONAGAS CRUCE CON ROSCIO, CASA E-2, DE LA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL DEL CORRAL G, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 15.904.-
I
GENERALIDADES.-
Recibido por distribución en fecha 17/02/2025, correspondió conocer escrito presentado por el Ciudadano: RAMON EDUARDO DEL CORRAL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNº V-20.087.258, domiciliado en la Urbanización Las Mayitas, Calle Monagas cruce con Roscio, Casa E-2 de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL DEL CORRAL G, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.616.197, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.904, quien compareció personalmente a solicitar el Divorcio por Desafecto con fundamento en las Sentencias: Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 y Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, ambas proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia; la primera, con carácter vinculante por la Sala Constitucional; y la segunda, por la Sala de Casación Civil.Esto con el propósito de que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Ciudadana: ARIANNE MARIA MEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.129.013, quien actualmente se encuentra residenciada en la Avenida Intercomunal El Valle con Calle Baruta, Residencias San Andrés 2, Caracas, Región Capital; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario, el cual se dilucida a continuación:
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 17/02/2025, fue recibido por distribución manual del día, asunto contentivo de Divorcio por Desafecto, el cual se le asignó el Nº 25-2870, según el Libro de Causas de éste Tribunal.Folios del 01 al 12.-
En fecha 20/02/2025, se dictó Auto Admisión Motivado, con el cual se ordenó la Notificación del emplazadosupra identificado a objeto de que conociera acerca de la situación procesal de la que es parte y en consecuencia decida; asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.Folios del 13 al 21.-
En fecha 24/02/2025, consta en autos, consignación de diligencia del Ciudadano Secretario de éste Tribunal, en la cual refiere que: “…se llevó a cabo el primer contacto con la emplazada en autos por medio de la plataforma de la red social WhatsApp…”, pudiendo verificar su identidad; y además, detalló que: “…se acordó con esta fijar la realización de una video llamada para el día Miércoles 26 de Febrero de 2025, a las Diez de la Mañana (10:00AM).”. Se agregó evidencias fotográficas. Folios 22 y 23-
En fecha 26/02/2025, consta en autos, consignación de diligencia del Ciudadano Secretario de éste Tribunal, en la cual destaca que: “…se llevó a cabo el Segundo Contacto y la Video Llamada por vía de la plataforma de la red social WhatsApp, efectuada al emplazado en autos…”, destacando igualmente que, el Alguacil de éste Tribunal logró identificar a la Ciudadana: ARIANNE MARIA MEZA MENDOZA (emplazada, ya identificada); del mismo modo añade que, luego de que el Alguacil le preguntase si estaba de acuerdo o no sobre la referida solicitud de Divorcio, la misma expresó que sí estaba de acuerdo con la misma, diciendo que: “si” estaba de acuerdo. Se agregó evidencias fotográficas. Folios 24 y 25.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades en este asunto, este Tribunal en previo hace referencia a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que encausan en el presente asunto, y por los cuales se procede a dictar la resolución correspondiente:
En primer lugar, debe este jurisdicente referirse a la competencia, por ser esta parte del poder jurisdiccional o medida de la jurisdicción que posee cada Juez. En este sentido, la competencia es la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado; o dicho de una manera más clara, es la capacidad que tiene cada Juez, para cumplir con sus funciones dentro de los límites que el derecho le confiere. En tal sentido, sus potestades deben estar expresamente descritas en una norma y no pueden presumirse. Así se considera.-
En este sentido, dispone la Carta Magna en su Artículo 137 que: “…Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”; dicho esto, es ineludible estimar que por vía de consecuencia, al sostener un proceso sin ostentar tal potestad de administrar justicia en una determinada controversia, se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 138 ejusdem, el cual enfatiza que: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”.-
En esta misma dirección, el Artículo 253 del texto constitucional dicta que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”. Omissis
Estas consideraciones de índole normativa, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados que le atribuyen al Juez, los asuntos sobre los cuales decide; por lo que, es prudente traer a colación lo referido en el Artículo 28 en concordancia con el Artículo 754 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en este sentido, el primero establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Resaltado del Tribunal). El segundo infiere que:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Resaltado del Tribunal).
Establecidas estas consideraciones, y sabiendo que del libelo se desprende que una vez celebrado el matrimonio civil por los contrayentes, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Mayitas, Calle Monagas cruce con Roscio, Casa E-2 de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; asimismo, aludido el hecho de que durante la unión conyugal no procrearon hijos, hace evidente, que ésta jurisdicción es competente para conocer sobre la Demanda incoada por el arriba mencionado peticionario, contentiva de Divorcio fundamentado en la causal del Desafecto; competencia atribuida tanto por la materia, como por el territorio. Así se decide.-
Agotado el tema de la competencia, otro de los puntos álgidos en este asunto, es el pedimento hecho por el actor, el Ciudadano: RAMON EDUARDO DEL CORRAL BENITEZ (ya identificado), descrito en el apartado denominado “Capítulo III”, del libelo titulado: “DE LAS NOTIFICACIONES”, el cual establece:
Indico que la ciudadana ARIANNE MARIA MEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.129.013, se encuentra residenciada en la Avenida Intercomunal El Valle con Calle Baruta, Residencias San Andrés 2, Caracas, Región Capital. Por todo lo antes expuesto, SOLICITO se realice su notificación vía telemática, y se le realice video llamada, al siguiente número de teléfono WhatsApp 0414-9458671.
En este sentido, a efectos de acreditar peso legal a tal requerimiento, se pasará a establecer el siguiente recorrido normativo, jurisprudencial y doctrinal:
1.- De la Norma.
a) Respetando la jerarquía normativa, en principio debe hacerse referencia, al contenido de los Artículos: 2, 3, 7, 26, 49 Numerales 1 y 3, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los fundamentos del Estado de Derecho que detenta nuestra Nación en relación a sus Ciudadanos, así como la supremacía de ésta carta fundamental; en este sentido estos enfatizan: la Justicia como valor supremo del Estado venezolano; el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad como fin que persigue el Estado; la supremacía de la norma constitucional, donde el ordenamiento jurídico, las personas y los órganos que ejercen el poder público, están sujetos a sus mandatos; el derecho que toda persona posee de accesar a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; el derecho de toda persona a ser notificado y oído de todo proceso del cual es parte; el derecho de toda persona a obtener una respuesta oportuna y adecuada al momento de ejercer su derecho de representar, o dirigir peticiones ante cualquier autoridad competente; la garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y además, la obligación que todo Juez de la Repúblicatiene, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la norma constitucional y en la ley, de asegurar la integridad de la de ésta. Asimismo admite, que de haber incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, deben aplicarse las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente; contando con esto, con el control difuso de la constitucionalidad, con la que el juez puede desaplicar la norma que considere reñida con la constitución y aplicar con preferencia la norma constitucional. Todo lo aquí descrito, permite la materialización del derecho a la justicia y del debido proceso que posee todo ciudadano, así como la protección de la integridad del texto fundamental. Así se aprecia.-
En este orden de ideas, la presunción de la inocencia, el debido proceso, el derecho de acceso a la prueba, el acceso a la tutela judicial efectiva, el proceso como vía para materializar la justicia, el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos son valores, principios, derechos y garantías que orientan y gobiernan la actuación de los jueces; por lo tanto, estos están obligados a adaptar las normas preconstitucionales y junto a la constitución vigente hacer una amalgama que permita el triunfo del estado Social de Derecho y de Justicia instaurado en nuestra carta fundamental. Así se aprecia.-
b) Por cuanto el tema principal es el divorcio, el Artículo 185 del Código Civil, ofrece las causales en las que se deben encuadrar las pretensiones para disolver tal vínculo, entre ellas están: el Adulterio, el Abandono Voluntario, los Excesos, la Sevicia e Injurias, la Condenación a Presidio, entre otros. Además de las estas causales, el Artículo 185-A de la norma en comento, nos ofrece la oportunidad de alegar la ruptura prolongada de la vida en común (más de 5 años) y el mutuo consentimiento como causales de divorcio. No obstante, éste Código (el cual data del año de 1982) esta colmado de valores que hoy por hoy están superados por los que nutren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tal como se ha mencionada en el literal anterior y que más adelante se materializa en la interpretación que la referida sala hace. Así se considera.-
c) Por su parte, aún cuando los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil enfatizan que: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…” y que ésta “…se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas…”; también esta norma instituye en su Artículo 1 que: “…Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia…”, lo que a tenor del Principio IuraNovit Curia (acepción latina que significa: “el juez conoce el derecho”), le permite al jurisdicente utilizar la hermenéutica jurídica a una determinada controversia; por supuesto, con apego al derecho a la defensa que debe mantenerse común entre las partes, según lo prevenido en el Artículo 15 Ejusdem. Así se considera.-
d) De la misma forma, el Decreto Nº 1.204 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de fecha 10 de Febrero del año 2001, enfatiza que su objetivo es: “…otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas…”, garantizando el asidero jurídico del uso de las Técnicas de Información y Comunicación (TIC) y lo que de ellas se genere según los preceptos estatuidos en éste; lo que orienta “a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas” (Artículo 1). Hechos que exige verse materializados, mediante la adopción de las medidas necesarias por parte del Estado, “para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley” (Artículo 3). Así se considera.-
e) Por su parte, el Decreto N° 825, de fecha 10 de Mayo del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.955, de fecha 22 de Mayo del año 2000, da peso normativo al uso del Internet como herramienta indispensable en el quehacer cotidiano en los órganos del Estado, por lo que en sus primeros tres (03) Artículos, dispone que: el acceso y uso de Internet, es una política prioritaria para la República Bolivariana de Venezuela; la exigencia del uso de Internet para facilitar la tramitación de los asuntos competentes a cado órganos de la Administración Pública Nacional, el intercambio de información con los particulares y cualquier otro servicio que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de la población. Así se considera.-
f) La Resolución N° 2020-0031, de fecha 09 de Diciembre de 2020, establece las bases y directrices para la participación vía telemática, de cualquiera de las partes involucradas en un proceso; su Artículo 1 dispone:
Cualesquiera de las partes o sus apoderados pudieren manifestar su interés en comparecer a las audiencias públicas y contradictorias fijadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de los medios telemáticos, ya sea mediante telepresencia, videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi o multidireccional e instantáneo, siempre que los equipos y servicios tecnológicos necesarios estuvieren disponibles para tal fin y no se perjudicare el desarrollo de la audiencia o del proceso. La aplicación de los medios telemáticos no impide a los demás sujetos procesales, así como al público, presentarse en la sala de audiencias para el acto convocado, salvo las excepciones de Ley.
Con la que se brinda la oportunidad de la presentación de las partes vía telemática siempre que estas circunstancias no perjudiquen el proceso. Así se considera.-
g) La Resolución N° 2021-0011, de fecha 09 de Junio de 2021, establece los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica; con la cual se instituyen las normas generales que regularan ésta materia en los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación, donde se hace evidente los esfuerzos del Poder Judicial de modernizar los procesos jurisdiccionales en la búsqueda de un mayor acceso a la justicia y el debido proceso de los justiciables. Así se considera.-
2.- De las Jurisprudencias.
a) En cuanto a las jurisprudencias, en primer lugar se debe hacer referencia a la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República), en el Expediente Nº 16-0916, la cual es cónsona con el tema a decidir y hace eco a la mayoría de las normas constitucionales descritas y desarrollas en la LOTSJ. En esta Sentencia se realiza una interpretación de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 Constitucional, por lo cual adopta el criterio del libre consentimiento; destacando que:
…a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio… (Resaltado de la Sala).
La sala con esta decisión adecuó, una vez más, el divorcio venezolano al criterio que ha venido imperando en Iberoamérica, el divorcio remedio, es decir, nadie esta obligado a sostener una vida en común con otro, para eso debe existir mutuo consentimiento y en el caso en que el divorcio no encuadre en alguna de las hipótesis contenidas en los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, bastará que uno de los cónyuges no desee seguir viviendo en matrimonio; configurándose así, el desafecto como causal para disolver tal vínculo. Así se considera.-
En el referido fallo, la sala con fundamento en la protección de la dignidad humana, en la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación del ser humano; en coordinación con el Artículo 77 constitucional, el cual enfatiza que la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundada en el mutuo consentimiento, el afecto y la absoluta igualdad de derechos; lo que a falta de uno de estos vitales componentes, desintegraría esta institución; no obstante, tal desintegración solo sería desde el punto de vista afectivo, haría falta un fallo judicial para que se materializara desde el punto vista jurídico; procedimiento en este caso, a la alegación de la falta de afecto (Desafecto) por uno de los cónyuges,añadiendo una causal de divorcio al sistema de garantías y derechos ya establecidos. Así se considera.-
b) Asimismo, la Sentencia Nº 139, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acogió lo dictado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1070; mencionando que:
…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En este sentido, ésta propone que el consentimiento es el eje central para mantener estable o no el vínculo matrimonial entre la pareja; aún cuando la pretensión de disolverlo sea ejercido por uno de los conyugues, instituyendo causales como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, además de las establecidas en el Artículo 185 del Código Civil. El objeto fundamental de este criterio, es garantizar el libre desenvolvimiento de las personas y el bienestar que puedan conseguir los conyugues individualmente. Así se aprecia.-
c) Por otra parte, en Sentencia Nº 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justiciapor Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 2021-000213; esta, aún cuando en su motivación trata fundamentalmente sobre el principio de la Citación Única a que refiere el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, también resuelve en forma directa lo concerniente al uso de los medios telemáticos para hacer efectiva “La Notificación”, argumentándolo a tenor de lo siguiente:
Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia de vieja data RH-N° 61 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció que:
“…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contra parte…”. (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, en esta sentencia se hace mención a la Ley Infogobierno, lo cual es un factor de gran interés para el caso que nos ocupa, refiriendo que:
…esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos…
Por lo tanto, éste jurisdicente comparte lo referido en la misma, es decir, que ésta norma persigue como fin, mejorar la gestión pública haciéndola transparente, lo que facilita el acceso de los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales; razón por la que, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público, está sujeto a acatar las disposiciones en ella establecidas. Así se aprecia.-
Al analizar ésta Sentencia, es indudable distinguir, que la misma recoge la esencia que persigue las normas en materia telemática, las cuales buscan garantizar el efectivo y eficaz ejercicio del derecho a la defensa e intereses de las partes en juicio; motivos por los cuales, este jurisdicente acoge este criterio. Así se estima.-
d) Por otra parte, en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº AA20-C-2023-000315, de fecha 04 de Agosto de 2023, se ventila que lo controvertido entre las partes, guarda relación con una Demanda por Divorcio conocida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de Mayo de 2022, profirió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando inadmisible el Recurso de Invalidación planteado por la parte demandada. No obstante, aún cuando lo controvertido versa sobre circunstancias disímiles, es un hecho que la Sala cuando establece los pormenores procedimentales realizados por el a quo, destaca que:
En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la solicitud de divorcio, y ordenó emplazar a la parte demandada vía correo electrónico a la dirección rancholaquinta@yahoo.com, para que comparezca a exponer lo que a bien tenga, en cuanto al reconocimiento del hecho expuesto por su cónyuge. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público.
Lo que verifica la utilización de herramientas tecnológicas para la consecución del proceso, con especial referencia a la materia que nos ocupa y que de hecho fue declarada favorable. Así se aprecia.-
3.- De la Doctrina.
a) Acentúan los autores Arcila y De la Barra, en su trabajo titulado “Aspectos legales del Gobierno Electrónico en Venezuela”, que en Venezuela se distinguen dos (02) grandes bloques normativos que regulan el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) aplicables al llamado gobierno electrónico: por una parte las dirigidas a dotar de eficacia jurídica a las manifestaciones de voluntad realizadas de manera electrónica, contenidas fundamentalmente en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1024 de fecha 10 de febrero de 2001 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (DMDFE); y por la otra, las que establecen el uso de las TIC como herramientas indispensables para la consecución de ésta en el cumplimiento de las diversas funciones públicas, originado fundamentalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por distintos instrumentos legales y sub-legales.
En este sentido, esto garantiza que en Venezuela, existen suficientes herramientas normativas eficaces tanto de rango legal como sub-legal, las cuales permiten estar a la par de los albores tecnológicos actuales; incluso, con la capacidad para desarrollarse e interpretarse progresivamente. Lo que la adopción de éstos recursos electrónicos de manera plena por el Poder Judicial, le facultan a la actualización constante de sus capacidades y por ende, le impulsan al mejoramiento de los procesos jurisdiccionales; con lo que al fin y al cabo, se persigue el acceso a la justicia. Así se aprecia.-
b) Por su parte comenta el DR. GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN, en su trabajo titulado: “La Citación Telemática. Especial Referencia al Caso Venezolano”, que la citación es uno de los actos procesales de comunicación de mayor dilación, especialmente al inicio de todo proceso jurisdiccional, la cual debe formalizarse por escrito con anexo de la compulsa, mediante el traslado de funcionario competente, quien deberá hacerle entrega de ésta y en persona, a la parte demandada; y éste, deberá firmarla de forma manuscrita al pie del documento, agregando la fecha y la hora de recepción como prueba de haber sido entregada. No obstante, cuando el demandado se niega al acto, la celeridad del proceso es afectada y con ella, el derecho a la tutela judicial efectiva y la legitimación del Estado para tutelar intereses jurídicos. Este trabajo también resalta, que el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación, agilizarían éstos actos de comunicación, lo que se traduciría en ahorro de tiempo y dinero; a pesar de esto, el uso de la citación telemática no ha sido fácil, ya que trae consigo inconvenientes a resolver: como la identificación del sujeto que contesta a distancia, y en general, por las garantías asociadas al derecho a la defensa, cuya vulneración pudiera desencadenar en la nulidad del proceso. Sin embargo, es de resaltar, que el uso de la citación telemática tiene asidero jurídico, incluso antes de la situación de alarme que vivió el país a raíz del COVID-19, cuando en algunos materias y salas del Tribunal Supremo de Justicia comenzó a usarse con mayor fuerza. Lo que garantiza, que de la forma correcta ésta es una opción para impulsar el proceso en general, incluso al inicio de éste. Así se aprecia.-
Explanados los argumentos anteriores, es prudente en este punto pasar a desarrollar las circunstancias particulares que dieron origen al presente asunto; en consecuencia, manifiesta el actor (ampliamente identificado en autos), que contrajo matrimonio civil con la emplazada (ampliamente identificada en autos), por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre del año 2021; celebrado el mismo, fijaron como domicilio conyugal, en la Urbanización Las Mayitas, Calle Monagas cruce con Roscio, Casa E-2 de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. De la misma manera destaca, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, sin embargo, en razón del surgimiento de desavenencias que trajeron consigo la pérdida del afecto, y así, a la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.- Así se ha constatado.-
Ahora bien, de lo explanado hasta el momento, se desprenden varios aspectos de los que deben prestarse atención en cuanto a la petición que se evalúa (Uso de la Vía Telemática para el acto de comunicación):
1.- Aún cuando es evidente lo dispuesto en los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, donde se subrayan que, para que el juicio goce de validez, es necesaria la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual se verificará con arreglo a lo contenido en la norma; donde ésta se hará, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal; también debe considerarse, que este tipo de trámites se trata de asuntos de Jurisdicción Voluntaria y se inicie por decisión unilateral.
2.- Otro aspecto de importancia, es el concerniente a las circunstancias de hecho que rodean el presente asunto, donde el actor alega en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre del 2021, con la ya mencionada emplazada; que de esa unión no procrearon hijos, que en razón del surgimiento de desavenencias y la perdida del afecto, decidieron separase y poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
3.- En virtud de las circunstancias particulares de éste asunto, es notable la generación de jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia, destinadas a consolidar la tesis de la falta de afecto como causal de divorcio; buscando de esta manera, el beneficio psicológico de los individuos y su desarrollo pleno, es decir, los continuos esfuerzos de nuestro máximo Tribunal, de buscar que los individuos involucrados ejerzan el libre desenvolvimiento de su personalidad, así como su desarrollo integral; este criterio persigue evitar hechos lamentables que puedan suscitarse, tanto para los cónyuges como para sus familias. En fin, lo primordial en estas sentencias es avalar el libre ejercicio de las garantías sociales debidamente estatuidas en nuestra Constitución.
4.- Por otro lado, igualmente es notable la promulgación de normas dirigidas a beneficiar al proceso y a las partes mismas, mediante el uso de herramientas telemáticas, las cuales persiguen un mayor acceso a la justicia y el debido proceso.
5.- De igual forma es importante dilucidar, sobre qué es Citación y qué es Notificación; a este respecto, en base a lo vislumbrado por el arriba mencionado estudio del DR. GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN, estas instituciones jurídicas procesales tienen en común ser actos de comunicación, donde el tribunal informa a cualquier sujeto procesal sobre actos del proceso; ahora bien, se diferencian en que la Citación tiene por objeto convocar al destinatario a la oficina judicial a realizar determinado acto, mientras que la Notificación solo persigue informar al destinatario acerca de cierto acto o situación procesal pasado o futuro, para que decida en consecuencia.
Ahora bien, todas estas circunstancias concurren en el hecho, de que las mismas están concebidas para contribuir con la puesta en marcha o reactivación del proceso jurisdiccional, con preeminencia a las garantías constitucionales reiteradamente mencionadas pero necesarias del debido proceso y el acceso a la justicia. Por ende, negar que los aspectos normativos, jurisprudenciales y doctrinales aludidos contribuyen o dan peso argumental a la postura de éste jurisdicente para decidir sobre este asunto, se estaría negando el acceso de tales garantías al proponente; aunado a esto, está el hecho de que éste tipo de solicitudes aún cuando se suscriben al Libro de Causas, son asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyendo así en un juicio propiamente dicho, ya que no se deduce de ellos acción alguna. Garantía de esta posición, es la posibilidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer una solicitud unilateral de Divorcio por Desafecto; donde la lógica jurídica demanda, que el acto de comunicación procesal acorde a la situación particular, es el de informar al destinatario acerca de la situación procesal que se inicia y de la cual es parte, para que en consideración decida en consecuencia (lo que describe la concepción de Notificación). Así se aprecia.-
De igual forma debe destacarse, que el recorrido procesal en este asunto se hizo con el objeto de garantizar el Estado de Derecho tanto dela actora como del emplazado en autos, lo cual se cumplió con preeminencia al Acceso a la Justicia para ambos; proceso que en base a las circunstancias de hecho y de derecho a tenor de lo explanado, la hermenéutica y lógica jurídica, llevó a éste jurisdicente a admitir la misma bajo el cumplimiento de una serie de pasos que permitirían la materialización de lo ya argumentado; en este sentido se realizó según lo referido a continuación:
1.- Fue librada ala emplazada Boleta de Notificación en formato físico y anexada la compulsa, consignándolo al expediente como garantía de haber cumplido con el paso previo del acto de comunicación.-
2.- El Secretario de éste Tribunal llevó a cabo un primer contacto con la emplazada al número de teléfono aportado en el libelo, a través de la plataforma de la red social WhatsApp, en fecha 24/02/2025. Con esto se logró establecer una identificación recíproca pertinente y eficiente; asimismo, se logró fijar para el día Miércoles 26 de Febrero de 2025, a las Diez de la Mañana (10:00am), la realización de una video llamada con el fin de informarle acerca de la situación procesal de la que era parte, para en consecuencia decidiera. De este hecho, el Secretario dejó constancia en el expediente.-
3.- El Secretario envió por medio de la plataforma de la red social WhatsApp, la Boleta de Notificación y Compulsa previamente digitalizada, al número de teléfono aportado en el libelo; luego, fue realizada la video llamada, logrando de forma audiovisual la identificación del emplazado por parte del Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, mostrando su Cédula de Identidad. Posteriormente, el Alguacil le preguntó si estaba de acuerdo o no sobre la referida solicitud de Divorcio, expresando ésta de forma positiva su aceptación quien agregó: “si”. De este hecho, el Secretario dejó constancia en el expediente; todo ello ocurrido en fecha 26/02/2025.-
En este sentido, alegado el desafecto por el actor, entendido este como la cesación del afecto, del amor y la atracción hacia su cónyuge; y además, establecido el hecho de la aceptación por ésta, de las circunstancias referidas; es ineludible mencionar, que estos hechos no deben ser sometidos a un procedimiento controversial, por respeto a su derecho a la libre autodeterminación y desenvolvimiento de la personalidad, no siendo necesario un contradictorio, es decir, el desafecto alegado no necesita otro peso de pruebas que la manifestación del mismo, con esos dichos el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, esa manifestación es un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Así se aprecia.-
Vistas las consideraciones señaladas en el presente, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por la Sentencia Nº 1070, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016, en razón de ser un fallo vinculante; asimismo, argumentado el proceder de ésta jurisdicción para darle solución al petitorio hecho por el actor, con la propósito de ver cumplidas las normas nacionales con preeminencia a los derechos y garantías constitucionales de las cuales persigue el Estado como garante de ellas y de las cuales goza todo venezolano; quien aquí decide, considera que el Ciudadano: RAMON EDUARDO DEL CORRAL BENITEZ (ya identificado), al manifestar el desafecto hacia su cónyuge, la Ciudadana: ARIANNE MARIA MEZA MENDOZA (ya identificada), no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges, y conforme al criterio vinculante del aludido fallo, no queda otro remedio que disolver judicialmente el vinculo matrimonial que ha unido a los referidos ciudadanos. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O.-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionales, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en especial el desarrollado en el tantas veces mencionado fallo Nº 1070, así como en estricta aplicación de los Artículos: 2, 3, 7, 26, 49 Numerales 1 y 3, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en la ya citada Sentencia, proferida por la Sala Constitucional en fecha 09/12/2016; y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los Ciudadanos RAMON EDUARDO DEL CORRAL BENITEZ y ARIANNE MARIA MEZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.087.258 y V-25.129.013 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre del año 2021, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 08, expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa en los folios ocho y nueve (08-09) de éste Expediente.-
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del Artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3, Numeral 15, del mismo.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, Veintisiete (27) días del mes Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha siendo las 03:30p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO.-
DRSP/asm/.-
Exp. Nro. 25-2870.-
Divorcio por Desafecto.-
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