REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 165º


ASUNTO Nº JP61-L-2024-000058
PARTE ACTORA: WINDER ALEJANDRO MIRABAL AGRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 32.204.236

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DAVID MORENO y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 286.303 y 286.360, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: Sociedades Mercantiles AVICOLA LA ESTRELLA, C.A. y AVIGENSER, C.A., así como, el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.497.475

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADAS: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.904

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESinterpuesta por el ciudadano WINDER ALEJANDRO MIRABAL AGRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 32.204.236contra las Sociedades Mercantiles AVICOLA LA ESTRELLA, C.A. y AVIGENSER, C.A., así como, el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.497.475, en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que fue aperturado el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignada la misma en tiempo hábil.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora, en forma expresa lo siguiente:

“comencé a laborar en la EMPRESA "AVICOLA LA ESTRELLA C.A." RIF.J-406169447, quien es dueño, el señor VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, portador de la cedula de identidad extranjero E-84.497.475, desde el 06 de junio del 2023, Y FINALIZO POR DESPIDO INJUSTIFICADO EN FECHA: 17 de Marzo de 2024, Dicha relación laboral estuvo regulada por un TIEMPO INDETERMINADO. Teniendo un tiempo de servicio de NUEVE(09) MESES Y ONCE (11) DIAS, en el siguiente HORARIO: Domingo comenzaba mi jornada laboral a las 2:00 P.M hasta el día martes a la 1:00 A.M. descansaba el resto del día Martes y me presentaba el día Miércoles a las 2:00 P.M. hasta el día sábado a la 1:00 A.M. este horario fue hasta el día 7 de Noviembre 2023 cuando comienzo a laboral de lunes a Domingo de manera ininterrumpida hasta el 17 de Marzo 2024 que me despidieron; me desempeñaba en el cargo de CONTADOR DE POLLO, consistiendo mi cargo en Viajar los días Domingo hasta el sector de Palenque, parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, donde contaba los pollos luego de realizar el sexaje, luego de un día viajaba al estado Carabobo donde realizaba esa misma labor en varias granjas en los sectores de Queipo,Belén, Las Matas y Bejuma todos en el estado Carabobo, luego me traían hasta la sede de la empresa y de allí para mi casa, siendo mi último SALARIO DIARIO de TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (BS 363,50) y MI SALARIO MENSUAL de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO CON 00/100 (Bs 10.905,00). Sin embargo el patrono a esta fecha no ha cancelado la indemnización ni lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”. “…la presente demanda es el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION Y DE MAS CONCEPТО LABORALES que legalmente me corresponden, por un tiempo de servicio ininterrumpido para la empresa…”. “Tiempo 06-06-2023 al 17-03-2024, 9 MESES Y 11 DIAS, Salario Básico Diario Bs. 363,50, Salario integral 836,18, Salario Mensual: Bs. 10.905,00”. “Salario integral: salario básico +alícuotas utilidades + alícuota bono vacacional+ horas extras, sábados, domingos y días feriados”. “30 días Antigüedad Art. 142 “C” No Pagada por la cantidad de 25.085,00 Bs.”. “Antigüedad Art L.O.T.T.T. “A”, “B”, y “E” por la cantidad de 15.864, 00 Bs.”. “Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de 4.085, 77 Bs.”. “Utilidades por la cantidad de 18.814, 05 Bs.”. “Indemnización Articulo 92 LOTTT: 37.628, 10 Bs.”. “Diferencia por incumplimiento de Cesta Tickets por la cantidad de 12.606,53 Bs.”. “Pagos de Domingos y Sábados Trabajados por la cantidad de 98.156,40 Bs.”. “Total Prestaciones, Otros Conceptos Laborales No Pagadas la cantidad de 286.318, 05 Bs.” . “…DEMANDO FORMALMENTE a la empresa “AVICOLA LA ESTRELLA C.A., por ser beneficiario del trabajo desempeñado, Y SOLIDARIAMENTE al ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, portador de la cedula de identidad E- 84.497.475…”.Negrilla y cursiva del Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la parte demandada, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, trata el presente asunto de un litisconsorcio pasivo, conforme al cual, debe indicarse que, previo a la instalación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada (Avícola La Estrella C.A, y de la persona natural, ciudadano Victoriano Dueñas), solicitó llamar como tercero a la presente causa a la empresa AVIGENSER C.A, siendo admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal y como consta en el folio 49, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, la representación Judicial de los codemandados, Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, ut supra identificado, consignó escritos de contestación, en los siguientes términos.

Respecto a la Sociedad Mercantil AVIGENSER, C.A. señaló que su representada entra como tercero en la presente causa en virtud de la temeraria demanda que hace el demandante contra AVICOLA LA ESTRELLA CA y solidariamente al ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, por lo que de manera formal realiza el reconocimiento de la relación laboral entre del demandante y su representada AVIGENSER, desde el 06 de Junio de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023, tal y como se evidencia de la liquidación que se presentó en el escrito de prueba y la renuncia al cargo que desempeñaba como obrero cuenta pollo, así como el documento de deuda que tiene el demandante en favor de su representada; Asimismo, niega, rechaza y contradice, haya sido despedido en fecha 17 de Marzo de 2024, ya que el mismo laboró para su representada hasta el 31 de Octubre de 2023, niega el horario de trabajo; que el salario diario sea de 363,50 diarios es decir 10.905,00 mensual, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En cuanto, al codemandado, ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.497.475, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que el demandante ciudadano WINDER ALEJANDRO MIRABAL AGRAZ, haya prestado servicios laborales para su representado, en la forma como lo relata en su libelo de la demanda. Que en las pruebas que cursan a los autos se puede ver la existencia de una relación laboral para con la empresa llamada como tercero.

Por su parte, en referencia a la Sociedad Mercantil AVICOLA LA ESTRELLA, C.A. niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que el demandante ciudadano WINDER ALEJANDRO MIRABAL AGRAZ, haya prestado servicios laborales para su representada, en la forma como lo relata en su libelo de la demanda. Que en las pruebas que cursan a los autos se puede ver la existencia de una relación laboral para con la empresa llamada como tercero.


Precisado lo que antecede, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.

En este sentido, en la oportunidad de instalación de la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados, de tal manera, este tribunal a los fines del decidir el presente asunto, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” Cursiva y Negrilla del Tribunal

Norma de la que se extrae el carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, debiendo el Juez en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio decidir de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.

En este orden, la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció respecto de la confesión del demandado en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, lo siguiente:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (Resaltado del Tribunal).

De modo que, verificado como sea la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, lo correspondiente es resolver el merito del asunto de forma inmediata, por tanto, este Juzgado pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales a fin de constatar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden, tal y como se estableció ut supra Alega el demadante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la EMPRESA "AVICOLA LA ESTRELLA C.A, cuyo dueño, es el señor VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN; desde el 06 de junio del 2023, y finalizó POR DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha: 17 de Marzo de 2024.

Con base a ello, se procede a revisar el acervo probatorio, de lo cual se constata que promovió la parte demandante, prueba testimonial de los ciudadanos MARIANA RODRIGUEZ y JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 26.920.932 y V.- 28.519.366, respectivamente; respecto a lo cual se dejó constancia en la audiencia oral de juicio de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de los co-demandados de autos, promovió marcado con la letra “A” cursante al folio 62 contrato, en el que se deja constancia que el ciudadano Victoriano Dueñas actuando como propietario del fondo de comercio denominado Avigenser C.A, y a los efectos de dicho contrato “EL PATRONO”, por una parte, y por la otra el ciudadano WINDER ALEJANDRO MIRABAL AGRAZ, en su condición de “EL TRABAJADOR” convienen en celebrar contrato de trabajo.

Asimismo, promovió marcadas con las letras “B” y “C”, Cartas de renuncia, inserta a los folios 63 y 64 de autos.

Marcada con la letra “D”, recibo de prestaciones sociales año 2023, inserta al folio 65 de autos.

Marcada con la letra “E”, Documental inserta al folio 66 en la que se refiere adeudar el ciudadano Winder Mirabal a la empresa Avigenser C.A la cantidad de Bs. 910.750.

Promovió copias fotostaticas de fotografías inserta a los folios 67 y 68 de autos, a los fines de demostrar que el demandante junto a otros compañeros se despidieron para irse a Lima Perú.

Al respecto, sobre dichos medios probatorios cusantes a los folios 62 al 68 baj estudios, debe indicarse que los mismos fueron impugnados en su totalidad por la parte contra quien se opone, por lo que, se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, promovió también la demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe requerido a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas no constan en autos, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración.

Precisado lo que antecede, admitida como debe entenderse prima facie la prestación el servicio invocada por la parte accionante, respecto a la Entidad de Trabajo Avícola La Estrella C.A, y solidariamente el ciudadano Victoriano Carlos Dueñas Huaman, por efecto de su confesión respecto de los hechos libelados de conformidad con el artículo 151 Ejusdem, resulta necesario, señalar que, no obstante el no haber invocado el actor en su demanda la figura del grupo de empresa o unidad económica, aunque si aduce a la existencia de una solidaridad; tratándose el presente asunto de un litisconsorcio pasivo, se observa en el folio 45 de las presentes actuaciones, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en la que menciona de forma expresa que:

“…la empresa “Avigenser, C.A” es la que reconoce como trabajador al demandante de autos, por lo que este último se convierte en tercero interesado y de hoy debe tenerse como parte demandada solidaria…”. Cursiva del Tribunal.

Con base a ello, resulta necesario verificar dicha solidaridad.
Así pues, en el presente asunto, se constatan documentos constitutivos de las Entidades de trabajo Avícola Mi Estrella C.A y Avigenser, C.A, de las que se observa expresamente:
Folio 26, (Julio 2015) “…Nosotros, Edgar Nolberto Sanchez Nieo y Victoriano Carlos Dueñas Huamanm hemos convenido en constituir, como en efecto lo hacemos en este acto, una compañía Anónima, la sociedad se denominará Avicola La Estrella, C.A. El capital social de la compañía es de 500 acciones Edgar Sánchez Nieto suscribe el 2% de la totalidad y Victoriano Carlos Dueñas Huaman, suscribe 490 acciones, representando el 98% de la totalidad de las acciones…”. “…La sociedad tendrá por objeto todo lo relacionado con servicios generales en Avicultura, tales como asesoria técnica, compra y venta de equipo relacionados con la avicultura, compra y venta de pollitos bebe, así como crianza, comercialización y producción, entre otros…”
Por otra parte, consta acta de asamblea Extraordinaria cursante al folio 33, en la que se dejó constancia, por una parte, de la reunión celebrada entre Los ciudadanos Ysamar Josefina Rodriguez Pacheco en representación (mediante poder) del Ciudadano Victoriano Carlos Dueñas Huaman, propietario de 600 acciones, lo que representa el 60% del capital social de la compañía y la ciudadana Melissa Julia Gomez Huama, propietaria de 400 acciones lo que representa el 40% del restante capital social, y por otra, que dentro de los puntos tratados se acordó para el cargo de PRESIDENTE de dicha compañía al ciudadano Victoriano Carlos Dueñas Huaman.
De igual forma, se constata cursante al folio 40, que los ciudadanos Victoriano Carlos Dueñas Huaman y Jesus Castillo Martínez constituyen una Compañía Anónima, que se denominará AVIGENSER, C.A; el objeto principal de la compañía servicios generales en la avicultura tales como asesoría técnica, comercialización, crianza y distribución de huevo de consumo humano y pollos beneficiados, entre otros. El capital social se corresponde con 1200 acciones, de las cueles el accionista Vitoriano Carlos Dueñas Huaman suscribe y paga 1100 acciones y el accionista Jesus Castillo 100 acciones. Para desempeñar los cargos fue elegido para el cargo de presidente Victoriano Carlos Dueñas Huaman.
De lo anterior, se observa que el ciudadano Victoriano Carlos Dueñas Huaman, se constituye como accionista mayoritario y presidente de ambas empresas, Avicola Mi Estrella C.A y Avigenser, C.A, las cuales realizan actividades de similar naturaleza como es servicios generales en avicultura.
De esta manera, atendiendo a los distintos elementos que hacen presumir la existencia de un grupo de empresas, no desvirtuados con prueba en contrario, tal y como ha establecido la Sala de Casación Social, se determina en el presente asunto, que las empresas Avícolas “Mi Estrella C.A y Avigenser, C.A”, tienen intereses comunes conformando un grupo de empresa, por tanto, tienen obligación solidaria con relación a las acreencias laborales generadas a favor del accionante, teniendo este el derecho de obtener el pago de sus acreencias de cualquiera de ellas o del grupo. Así se establece.
Asimismo, visto que en el presente asunto se demanda también en solidaridad al ciudadano Victoriano Carlos Dueñas Huaman, referido como dueño en el escrito libelar, se indica, que acreditada como ha sido su condición de accionista de las empresas constituidas como demandadas en el presente asunto, este tribunal estima procedente dicha solidaridad de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Así se establece.
Precisado lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión de los conceptos libelados, debiendo advertirse, que por efecto de las consecuencias aplicables en el presente asunto, resulta procedente la condenatoria de los conceptos relativos a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras con base al salario establecido en la demanda. Asimismo, resulta procedente el pago de cesta ticket, todo ello calculado atendiendo a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

En lo relativo a la reclamación de días de DOMINGOS, SABADOS, DESCANSO Y HORAS EXTRAS, tratándose de acreencias distintas o en exceso de las legales , corresponde al accionante la carga de demostrar que efectivamente laboró en dichas condiciones, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se encuentra acreditado en el presente asunto, habida cuenta que las únicas pruebas portada por dicha parte fueron las testimoniales y se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio, por tanto no existe, material probatorio a los efectos de su valoración. Así se establece.

Precisado lo que antecede, se procede a realizar el cálculo de los conceptos acordados, en los siguientes términos:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Fecha de Ingreso: Dia: 6 Mes: 6 Año: 2023
Fecha de Egreso: Dia: 17 Mes: 3 Año: 2024






Salario Integral
Mes Salario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Salario Integral por mes
jun-23 363,50 11,36 30,29 405,15
jul-23 363,50 11,36 30,29 405,15
ago-23 363,50 11,36 30,29 405,15
sept-23 363,50 11,36 30,29 405,15
oct-23 363,50 11,36 30,29 405,15
nov-23 363,50 11,36 30,29 405,15
dic-23 363,50 11,36 30,29 405,15
ene-24 363,50 11,36 30,29 405,15
feb-24 363,50 11,36 30,29 405,15
mar-24 363,50 11,36 30,29 405,15

Prestaciones Sociales: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)

Prestaciones Sociales Garantía Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
jun-23 405,15 0,00 0,00
jul-23 405,15 0,00 0,00
ago-23 15 405,15 6.077,27 6.077,27
sept-23 405,15 0,00 6.077,27
oct-23 405,15 0,00 6.077,27
nov-23 15 405,15 6.077,27 12.154,53
dic-23 405,15 0,00 12.154,53
ene-24 405,15 0,00 12.154,53
feb-24 15 405,15 6.077,27 18.231,80
mar-24 405,15 0,00 18.231,80
Total 18.231,80

Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como, se establece de seguidas:

Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Dias a Pagar Salario Integral Total
30 405,15 12.154,53
12.154,53


De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para el trabajador, el calculo establecido en el articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Un Bolívar con Ochenta Céntimos 80/100 (Bs. 18.231,80). Así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL: Al respecto, este Tribunal atendiendo al periodo reclamado y en atención al principio Iura Novit Curia, establece que dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:

Vacaciones
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
jun 2023-mar 2024 11,25 363,50 4.089,38
Total Vacaciones 4.089,38

Bono Vacacional
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
2022-2023 11,25 363,50 4.089,38
Total Bono Vacacional 4.089,38


UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios, por lo que el mismo resulta procedente de la siguiente manera:


Utilidades
Periodos Dias a Pagar Salario Promedio Total por Periodo
2023 30,00 363,50 10.905,00
Total Utilidades 10.905,00


En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, debe señalarse que la parte demandante en su escrito libelar invocó un despido injustificado, por lo que no habiendo sido desvirtuado el mismo, resulta procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Así se decide.

Indemnizaciones por Despido Injustificado Art.92 LOTTT
18.231,80

Reclama la parte accionante, el beneficio de Cesta Ticket de alimentación, de tal manera, que no constando en autos pago alguno sobre dicho concepto, el mismo resulta procedente, con la expresa indicación que, debe para ello atenderse a la Gaceta oficial vigente durante la prestación del servicio en la que se fijó la forma de pago del cesta ticket, a saber:

Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, contentivo del Decreto Presidencial Nº 4.805 de la misma fecha, mediante el cual se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (artículo 1).

Asimismo, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2023, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.

Con base a lo que antecede, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:


Beneficio de alimentación
PERIODOS valor cesta alimentación ($) tasa (BCV) valor mensual
jun-23 40 Bs.S27,85 Bs.S1.114,00
jul-23 40 Bs.S29,51 Bs.S1.180,40
ago-23 40 Bs.S32,50 Bs.S1.300,00
sept-23 40 Bs.S35,49 Bs.S1.419,60
oct-23 40 Bs.S35,12 Bs.S1.404,80
nov-23 40 Bs.S35,40 Bs.S1.416,00
dic-23 40 Bs.S35,96 Bs.S1.438,40
ene-24 40 Bs.S36,13 Bs.S1.445,20
feb-24 40 Bs.S36,13 Bs.S1.445,20
mar-24 40 Bs.S36,29 Bs.S1.445,20
Bs.S13.608,80

Finalmente, se acuerda el pago de indexación e intereses moratorios, sobre los conceptos procedentes en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WINDER ALEJANDRO MIRABAL AGRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 32.204.236 contra la Sociedad Mercantil AVICOLA LA ESTRELLA, C.A. y solidariamente, Sociedad Mercantil AVIGENSER, C.A. y ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.497.475, por lo que, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:

Conceptos
Vacaciones Bs 4.089,38
Bono Vacacional Bs 4.089,38
Utilidades Bs 10.905,00
Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT Bs 18.231,80
Beneficio de alimentación Bs 13.608,80
Indemnizaciones por Despido Injustificado Art.92 LOTTT Bs 18.231,80
Bs 69.156,14

Se ordena el pago de los intereses de morade conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde de la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetariaen aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por los conceptos procedentes desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.


LA SECRETARIA;