REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, Once (11) días del mes Febrero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 165º
ASUNTO: JH61-L-2023-000084
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASTILLO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.633.954
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.408
PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil KVANE C.A. representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.913.929
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL OMAR RON MORENO y HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.368 y 136.904, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.633.954 contra Sociedad Mercantil KVANE C.A., quien ordeno su remisión a este Juzgado en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que fue aperturado el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignada la misma en tiempo hábil.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), con la expresa indicación que por razones de salud de quien suscribe, la presente sentencia se extiende en la presente fecha, por lo cual se procede bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa lo siguiente:
“… En fecha primero (01), del mes de abril del año Dos mil Veintiuno (2.021), fui contratado Sociedad Mercantil KVANE, C.A…”. “…sociedad mercantil dedicada al ramo de Procesamiento de granos tipo arroz y maíz, entre otros, Empresa ubicada en la troncal dos de la avenida Francisco de Miranda, al costado derecho…”. “…en su Gerente General y Máxima Autoridad la Lcda. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GERDE, de cedula Nº V- 16.913.929, donde fui contratado como Ingeniero Agrónomo, donde inicialmente era el encargado de que funcionara de forma perfecta el proceso de limpieza, tratamiento, secado condicionamiento y despacho de granos tipos Arroz y Maíz, luego de mi alto rendimiento en mis funciones, debido que, tengo mas de treinta (30) años, de experiencia en esta rama, se me atribuyo el cargo de JEFE DE PLANTA Y OPERACIONES, cargo que solo se tiene jerárquicamente superior, la gerente general, es decir, era la segunda máxima autoridad en todo la empresa, donde tenia que supervisar el sistema de producción agrícola desde la planeación, operación, administración, comercialización, tener las herramientas necesarias para organizar, asesorar y representar a productores, así como manejar al personal con sentido de equidad, sostenibilidad, calidad y competitividad en la producción, dicho de otras palabras y de forma mas colonial supervisaba que se limpiara, condicionara, se almacenara y despachara en perfecto estado el arroz y maíz, además de ello, constantemente tenia que darle curso de inducción, preparación y funcionamiento a los nuevos ingresos, es decir a los trabajadores, los cuales tenían que cumplir de forma perfecta sus funciones debido al alto nivel de excelencia y competitividad de la empresa, la cuestión se presenta cuando, luego que ya tenia todos los trabajadores debidamente preparados en cada área, venia la gerencia y los despedía, entonces al reemplazo, los nuevos trabajadores tenia que empezar de cero con el proceso de inducción, en muchas oportunidades manifesté que eso no me gustaba, de que, la gerente o los altos dirigentes despidieran a los trabajadores, los cuales ya había dedicado tiempo en sus preparación y me dijeron que era debido al tiempo de servicio, no podía exceder de cierto limite y que me limitara a realizar mi trabajo, porque si bien el cargo era “jefe de planta y operaciones” a nivel de decisiones era un obrero mas, en otro orden de ideas, mi horario de trabajo, se me dijo cuando inicie que seria de 7:00 am a 7:00 pm, pero luego cuando fui designado jefe de planta y operaciones, que fue a los dos meses de mi inicio, en cuanto a los derechos laborales como las utilidades, se me indico que se cancelaban ciento ocho (108) días anuales, una vez recibido el cargo, tenia hora de entrada pero no de salida, pues entraba a las (07:00 am), pero no sabia que hora saldría, lo cual nunca fue antes de las diez post meridiem (10:00 pm), pues mi persona no se podía retirar hasta que no quedara ningún camión en la cola, donde muchas veces eran las 12:00 pm y esta todavía en la empresa, donde es de destacar, que la empresa me daba buenos desayunos, almuerzos, cenas y traslado a mi casa, siendo mis días laborales de lunes a domingos, en conclusión todos los días de la semana, devengando un salario de quinientos dólares americanos mensuales (500$), pagados quince y ultimo, es decir, los quince de cada mes, me era cancelado la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250$) y los últimos de cada mes la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250$) lo que da un total de quinientos dólares americanos mensuales (500$), los mismos se me cancelaron siempre en efectivo, excepcionalmente una sola vez…” . “… me cancelaron el equivalente a quinientos dólares americanos (500$), según el cambio del Banco Central de Venezuela en ese momento…”. “…siempre he cumplido mi trabajo a cabalidad, con el espíritu de buen padre de familia, siendo diligente, cumplidor y responsable, porque dicho empleo era el sustento de mi familia, de mi casa, hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), fecha en la cual renuncie a la empresa. Siendo mi relación laboral un total de dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días…”. “…Antigüedad por la cantidad de dos mil novecientos dólares con noventa y seis centavos de dólar (2.960, 96 $)…”. “…Vacaciones por la cantidad de seiscientos veinte dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar (620, 58 $)…”. “…Bono Vacacional por la cantidad de seiscientos veinte dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar (620, 58 $)…”. “…Utilidades por la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y ocho dólares con veintiséis centavos de dólar (4.348, 26 $)…”. “…Descansos trabajados por la cantidad de tres mil trescientos setenta y tres dólares con sesenta y cinco centavos de dólar (3.373, 65 $)…”. “…días feriados trabajados por la cantidad de ochocientos cuarenta y nueve dólares con sesenta y seis centavos de dólar (849, 66 $)…”. “… horas extraordinarias la cantidad de diecinueve mil ochocientos cincuenta y dos dólares con cincuenta y seis centavos de dólar (19.852, 56$)…”. “… intereses moratorios, indexación judicial…”. Negrilla y Cursiva del Tribunal.
Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.904, en su carácter de Apoderado Judicial, en su escrito de contestación rechazó en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como en el derecho, la presente demanda.
HECHOS QUE SE ADMITEN “Es cierto que el trabajador demandante, ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO RENGIFO, haya laborado para la empresa KVANE, C.A, que inicio su relación laboral el día 01 de abril de 2.021, que la relación laboral de trabajo culmino entre el trabajador y la demandada, el día 30 de septiembre de 2.023…” . “…que culmino por renuncia voluntaria al trabajo…” . “…que el salario establecido o indicado por el demandante en el Escrito libelar es el correcto…” . “…que el trabajador ganaba un salario mensual de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$). Para el momento de la culminación de la relación laboral que existió con su representada”.
HECHOS QUE RECHAZAN “…No es cierto que se le deba algún concepto al trabajador reclamante…”. “…el trabajador demandante, reconoce en su escrito libelar que tiene un cargo de Dirección y de confianza…”. “…el cargo de JEFE DE PLANTA Y OPERACIONES, cargo que solo tiene jerárquicamente superior, la Gerente General, es decir, era la segunda máxima autoridad en toda la empresa…”. “…hecho que alegamos hacer valer, en razón a que los empleados calificados que tienen la condición de ser empleado de dirección no están amparados por la estabilidad prevista en la L.O.T.T.T….”. “…No le corresponde el pago o indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T….”. “…ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO RENGIFO en su condición de empleado de dirección…”. “…no está sometido a ningún horario o jornada regular y por lo tanto no tienen limitaciones legales ni deben pagarse como horas extras algún tiempo que en exceso hayan laborado…”. “…era la segunda máxima autoridad en toda la empresa, donde tenía que supervisar el sistema de producción agrícola desde la planeación, operación, administración, comercialización…”. “…Es evidente que el demandante pretende un pago de descanso y días feriados, de horas extras que no le corresponden por las condiciones de su cargo y por el salario pactado entre él y la empresa…”. “…no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…” Negrilla y Cursiva del Tribunal
Asimismo, manifiesta que no es cierto: “PRIMERO: que se le deba al demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (2.960,96 $), por concepto de antigüedad…”. “SEGUNDO: que mi representada le deba al demandante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CICUENTA Y OCHO CENTAVOS (620,58 $), por concepto de vacaciones…”. “TERCERO: que deba al demandante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CICUENTA Y OCHO CENTAVOS (620,58 $)…”. “CUARTO: que deba al demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS (4.348,26 $)…”. “…QUINTO: que le deba al demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (3.363,65$), por concepto de días de descanso…”. “.SEXTO: que deba al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (849,66$), por concepto de días feriados trabajados…”. “SEPTIMO: que deba al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS (19.852,56$), por concepto de horas extraordinarias…”. “OCTAVO: Que le deba al demandante por concepto de intereses moratorios desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación”. “Noveno: Que es falso que su representada le deba al demandante por concepto de indexación judicial…”. Negrilla y Cursiva del Tribunal
A los fines de resolver el mérito del presente asunto, se observa, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que atendiendo a los hechos libelados, y asimismo, vista la forma como dio contestación a la demanda la parte demandada, constituyen los límites de la presente controversia, la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador demandante, como empleado de dirección; asimismo, la reclamación de los conceptos relativos a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, feriados y horas extras.
En tal sentido, con base a lo que antecede, pasa esta Juzgadora a la revisión de las pruebas, previo control de las mismas por las partes, con la expresa indicación que correspondió a la parte demandada la carga de acreditar las funciones desempeñadas por la parte accionante, así como el pago de los conceptos reclamados, de conformidad con los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas, en los siguientes términos:
Promovió, la parte demandante las pruebas siguientes:
Promovió, la declaración testimonial de los ciudadanos NERY BALTAZAR ROJAS PEREZ y JOSE GREGORIO JIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.948.560 y V.- 18.405.936, respectivamente, dejando constancia de su incomparecencia, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración.
Asimismo, promovió las testimoniales del ciudadano JESUS EDUARDO CORTEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 18.909.428, quien manifestó:
Conocer al Ingeniero José Gregorio Castillo (demandante de autos), indicando expresamente que dicho Ingeniero fue el jefe de ellos; que la empresa demandada se dedica al secado de arroz; que cuando hay cosecha se trabajaba de lunes a domingo, si vio al Ingeniero trabajar todos los días, así como en días feriados hasta las 2:00 a.m. a 3:00 a.m.; que dentro de las funciones está la de palear los silos, que hay maquinarias que deben ser manejadas por operadores, que se descargaba arroz, y que una vez que se descargaban los camiones, ellos continuaban con labores de limpieza. Asimismo, señaló que le ciudadano Rafael Banesca trabaja en el área de vigilancia, jefe de vigilante, pero no lleva un control de asistencia sobre los trabajadores. Refirió también el testigo que trabajó desde el año 2021 para la demandada, comenzó en periodo de zafra (abril, mayo, junio, y julio y principios de agosto depende de cómo esté la zafra), que existían 2 periodos de zafra; que laboró durante 2 años, que formó parte de un reclamo contra la demandada y durante su periodo no fue contratado por el ciudadano José Gregorio Castillo.
Así como, del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.950.403, quien manifestó conocer al demandante y a la empresa Kvane, era operador, y fue contratado por María Rodríguez; que el Ingeniero de planta (Jefe) estaba en el horario de 7:00 a.m. y pasada las 04:00 p.m. Que Había un turno rotativo de 07:00 a 7:00, que veía al Ingeniero hasta las 11:00 p.m. Asimismo, señala el testigo que él se retiró porque no le convenía; no tiene conocimiento del hecho que la empresa pusiera a renunciar a los trabajadores, que el horario era de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes y cuando había cosecha sábado y domingo. Por otra parte, el testigo ante las repreguntas manifestó que laboró desde Abril 2021 hasta Julio 2023. Que el horario era de lunes a viernes cuando no había zafra. Cuando había zafra veía al demandante trabajar todos los días, que las ordenes las recibía del mismo demandante Ingeniero Castillo, pero quien lo contrató fue la Gerente Maria, que existe un horario rotativo para los tiempos de cosecha, es decir; son dos cosecha inviernera Noviembre y Diciembre y veranera Abril, Mayo, Junio y principios de Julio quedaba en la planta, lo veía hasta las 10:00 p.m.
Adminiculadas como han sido las referidas testimoniales, los mismos resultan contestes en el hecho de que la empresa y el ciudadano José Gregorio Castillo laboraban en tiempo de zafra, por lo que, este Tribunal los valora como demostrativa de dicha labora, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales marcados con las letras “A” y “B”, referente a Resumen de Movimientos y Estado de Cuenta Global Supreme del Número de Cuenta 0102-0336850000111290, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano Castillo Rengifo José Gregorio, periodo diciembre 2022, inserto al folio 43 y 44 de los autos. Al respecto, la representación judicial de la parte promovente señaló en la audiencia oral de juicio que dichas documentales fueron promovidas a los fines de acreditar el salario devengado por el trabajador, al igual que la prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 201 de la pieza principal. En este sentido, adminiculado con las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante al folio 63, y asimismo, reconocidas como han sido en la audiencia oral de juicio, se valora como demostrativo de dichos pago, de conformidad con al sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, la prueba de exhibición sobre los libros de horas extraordinarias de los trabajadores, así como, los días feriados y de descanso (sábados y domingos) desde el 01 de abril de 2021 hasta el día 30 de noviembre de 2023. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio no llevar esos libros por cuanto no existe ninguna norma que los obligue a llevarlos. En este sentido, debe indicarse respecto al libro de horas extras que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, por tanto al momento de pronunciarse este Juzgado respecto a dicha petición de horas extras, debe ser considerada dicha disposición legal.
Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, promovió las siguientes pruebas:
Promovió, marcado con la letra “B”, inserta al folio 53, Historial de Movimiento de la Empresa KVANE C.A. (604996), expedido a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario que maneja la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentario (SUNAGRO), Organismo Adscrito al ministerio del Poder Popular para la Alimentación, constante de dos (02) folios útiles.
Al efecto, la parte promovente refirió que el objeto de la misma es demostrar los días en los que la empresa trabajó. En este sentido, se advierte que, el Sistema Integral de Control Agroalimentario, ha sido creada como una plataforma tecnológica instrumentada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) para ejercer el control de la cadena agroalimentaria en el territorio nacional; no obstante, la misma no resulta conducente para demostrar el funcionamiento y control del personal que labora en una determinada empresa, por tanto se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “B1”, inserta al folio 55 hasta el 59, Registro Mercantil de la firma personal que representa el ciudadano RAFAEL ESTEBAN BANESCA, venezolano, mayor de edad, casado de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-8.631.587, denominada INVERSION SEGURA RB, constante de cinco (05) folios útiles. Al respecto, se valora como demostrativa del contenido antes descrito de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió cursante al folio 60 recibo de Pago de fecha 20 de octubre de 2023 por la cantidad cinco mil novecientos ochenta dólares americanos con doce centavos ($5.980,12), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, generado a favor del demandante, ciudadano José Gregorio Castillo, durante el periodo 01 de abril de 2021 al 30 de septiembre de 2023, del que se desprende, además:
Antigüedad $ 3.020, 83
Intereses de Antigüedad $ 1.453, 63
Vacaciones 2023 $ 111,11
Bono Vacacional Fraccionado 2023 $ 111,11
Vacaciones Fraccionadas 2022 $ 266, 72
Bono Vacacional Fraccionado 2022 $ 266, 72
Utilidades Fraccionadas $ 750
Total $ 5.980,12
INCE $3,75
Préstamo personal $ 3.876,37
Total deducciones $ 3.020,83
Total a cobrar $ 2.100,00
Al efecto, la parte demandante manifestó reconocer la firma, no obstante, señaló que no reconoce el préstamo en ella reflejado. Al efecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de los conceptos y pagos recibidos por el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “D”, inserta al folio 61 Renuncia de fecha 29 de septiembre de 2023 suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO. Al respecto, se observa que el referido escrito está dirigido a la ciudadana Maria Rodríguez, en su carácter de Gerente de KVANE, en la que manifiesta su renuncia irrevocable al cargo de Jefe de operaciones, el cual prestó desde el 01 de abril de 2021 hasta el día 29 de septiembre de 2023, debidamente firmado y huellas dactilares del referido ciudadano y con sello de la empresa en señal de haberlo recibido en fecha 29 de septiembre de 2023. Al respecto, ello fue reconocido por el demandante en su escrito libelar, por tanto, no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.
Promovió, marcada con la letra “E”, inserta al folio 62, recibo de pago por concepto de 90 días utilidades de fecha 15 de diciembre de 2022, cuyo cálculo fue efectuado desde el 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022- correspondiente al año 2022 por un monto de trescientos ochenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 388,05), el cual fue reconocido por la parte contra quien se opone, por lo que se valora como demostrativo de los hechos descrito de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “E1”, inserta al folio 63 recibo de transferencias de fecha 17 de diciembre de 2022 por la cantidad de quince mil quinientos setenta bolívares (Bs. 15.570,00), correspondiente a bono navideño del periodo de 01 de enero 2022 al 31 de diciembre de 2022, transferencia realizada a través de la plataforma del Banco de Venezuela con Numero de referencia 19989007. Del mismo se observa que la fecha de operaciones se produjo el 17 de diciembre de 2022 y cuyo concepto obedeció a bono navideño. Al efecto dicha documental fue valorada conjuntamente con las pruebas marcadas “A y B”, de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “F”, inserta al folio 64 recibo de pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, cuyo calculo fue efectuada desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 02 de septiembre de 2022 -periodo Año 2022, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 154,96), además de ello, se observa el pago de 6 días de descanso por la cantidad de 26,00, debidamente firmado por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO y conformado por la empresa KVANE, C.A. a través del sello y firma de su representante. Documental que fue reconocida por la parte demandante por lo que se valora como demostrativa de los pagos en ella contenida, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “F1”, inserta al folio 65 recibo de pago del periodo 15/08/2022 al 01/09/2022, por concepto de Cesta Ticket Diario, en el que se refleja la cantidad de cesta ticket laborado (10,00); días laborados 30, total Bs X Días 300,00. Al respecto, adminiculado dicha prueba con el folio 64, se observa que fue emitido durante el mismo período vacacional el cual fue reconocido por la parte contra quien se opone, no obstante dicho pago de Cesta Ticket, no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto carece de eficacia probatoria. Así se establece.
Promovió documentales que corren insertas desde el folio 66 hasta el folio 177, contentivos de informes de novedades, suscritas y reconocidas por el ciudadano Rafael Banesca, como representante de la firma personal Inversiones Segura R.B, al momento de rendir su declaración testimonial. Al respecto, la parte contra quien se opone manifestó impugnar dichas documentales por cuanto no tienen validez al tratarse de unas documentales emitidas por orden de la empresa, pretendiéndose con ello un fraude procesal.
En este sentido, adminiculadas como han sido dichas documentales cursante a los folios 66 al 177 con la declaración testimonial del ciudadano Rafael Banesca, se advierte que, si bien dichos informes de novedades obedece, a una relación de todas las semanas de trabajo que comprenden la relación de trabajo objeto de la presente controversia, en las que se deja constancia de los días laborados y no laborados en la empresa Kvane, no menos cierto es, que no constando en autos un contrato suscrito entre la empresa Kvane y el representante de Inversiones Segura R. B, ciudadano Rafael Banesca del que pueda deducirse con meridiana claridad el alcance de los servicios de vigilancia prestados a favor de la demandada, la misma carece de eficacia probatoria, Máxime cuando de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, refieren que el Jefe de Vigilante no lleva un control de asistencia sobre los trabajadores, por tanto se desechan de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano RAFAEL BANESCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.631.587, quien manifestó Prestar servicio de vigilancia a Kvane desde hace 4 años; dicho servicio también se lo presta a otras empresas; él se encarga de pagarle a su personal; reconoce las novedades cursante a los folios 66 al 177; conoce al demandante de autos, ciudadano Castillo de laborar en Tierra de Agua; el horario para que el personal ingrese a la empresa es de 07:00 am a 5:00 p.m. En este sentido la representación judicial de la parte promovente le preguntó ¿si cuando se está en zafra y se trabaja un segundo turno, el personal que labora, es un segundo personal?, al respecto el testigo refirió que a él siempre le han manifestado que son contratas y son previa notificación; el Ingeniero Castillo entraba de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; no recuerda si se quedaba con posterioridad a ese horario, porque siempre lo notifican, pero nunca le participaron al respecto los muchachos sobre él, por lo que reitera, siempre ingresaba una contrata previa notificación. El personal ingresa de 6 a 6, 24 horas, segundo trabajo, control de personal, no queda nadie, bajo su custodia las instalaciones la vigilancia son los 365 días del año, resguardo de las instalaciones, no se puede con frecuencia que cumple un horario. Al respecto este Tribunal lo valora como demostrativo de que la empresa labora en tiempos de zafra turnos rotativos, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, tal y como se estableció precedentemente, constituye el principal hecho controvertido en el presente asunto, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, toda vez que, refiere en su escrito libelar que si bien era Jefe de Planta y Operaciones, a nivel de decisiones, era un obrero más, por lo que, además de los conceptos básicos como beneficios laborales, reclama descansos trabajados, feriados y horas extras.
Por su parte, de la contestación de la demanda se constata en forma expresa, entre otras cosas, que señala la parte demandada, que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO RENGIFO en su condición de empleado de dirección y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, no está sometido a ningún horario o jornada regular y por lo tanto, no tienen limitaciones legales ni deben pagarse como horas extras algún tiempo que en exceso hayan laborado, aunque no es el caso que nos ocupa; no procede el pago de las horas extras, debido a la naturaleza de las funciones que ejerce y por el hecho de no estar sometido a la jornada ordinaria de acuerdo a la norma en comento.
Asimismo, señala que el trabajador desempeñaba uno de los cargos de mayor jerarquía de la empresa demandada, siendo el demandante el Jefe de planta y Operaciones, por cuanto era la segunda máxima autoridad de toda la empresa, donde tenía que supervisar el sistema de producción agrícola desde la planeación, operación, administración y comercialización, por tanto -según sus dichos- queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley, específicamente atendiendo a los artículos 119, 120,175 y 237.
En este contexto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevén:
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda. Negrilla y Cursiva del Tribunal.
De las normas que anteceden se observa que el trabajador de dirección será aquel que además de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, y dicha calificación depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, considerando que conforme con el principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, se debe observar la naturaleza real de las labores que ejecuta el trabajador, independientemente de la denominación de cargo que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo, tal y como, se constata en el artículo 39 ejusdem.
En este sentido, en sentencia No. 618 de fecha 12 de julio de 2.017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó criterio sobre la calificación del empleado de dirección, dictado por la misma Sala en Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A., en la que se estableció:
“…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… (Resaltado del Tribunal).
Criterio conforme al cual, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que “él” ha tomado o en cuya toma participó y no que actúa como un mero mandatario.
Con base a ello, en el presente caso, analizado como han sido los medios probatorios no se constata que la labor ejecutada por parte del ciudadano José Gregorio Castillo fuera propiamente de la categoría de un empleado de dirección, habida cuenta, que no quedó demostrado en el presente asunto, que tal y como se estableció en la contestación de la demanda, se encargara de la administración y comercialización de productos, ni mucho menos consta que se encargara de la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, representación de la empresa, y menos aún que participara en la realización de actos de disposición del patrimonio de la demandada, entre otros elementos que definen a un empleado de dirección, por el contrario lo que se deduce de las testimoniales promovidas por la parte demandante es el hecho que independientemente tuviese personal bajo su cargo, su actividad era desarrollada como un trabajador especializado, por lo que, no se trata de un empleado de dirección. Y así se establece.
Ahora bien, dilucidado lo que antecede, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, previo a lo cual debe indicarse, que se encuentra admitido por ambas partes, tanto en el escrito de demanda como de contestación, que el salario mensual devengado por el trabajador era de Quinientos Dólares Americanos ($500), por tanto el mismo debe ser utilizado a los fines de realizar los cálculos de los beneficios laborales que resulten procedente en el presente asunto. Así se establece.
En este sentido, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente expediente, se constata que cursa al folio 60 recibo valorado ut supra del que se observa, los siguientes pagos:
Antigüedad $ 3.020, 83
Intereses de Antigüedad $ 1.453, 63
Vacaciones 2023 $ 111,11
Bono Vacacional Fraccionado 2023 $ 111,11
Vacaciones Fraccionadas 2023 $ 266, 72
Bono Vacacional Fraccionado 2023 $ 266, 72
Utilidades Fraccionadas 2023 $ 750
Por otra parte, cursa al folio 62, recibo de pago de utilidades de fecha 15/12/2022, por la cantidad de Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390,00), que de acuerdo al valor de la Tasa del Banco Central de Venezuela para dicho momento era el equivalente a Veinticinco Dólares Americanos ($25).
Asimismo, cursa al folio 63 constancia de transferencia promovida por la parte demandada, de la que se observa como beneficiario al ciudadano José Castillo en fecha 17/12/2022, por concepto de Bono Navideño (2022) por la cantidad de Bs. 15.570,00, lo cual adminiculado como ha sido con la documental cursante al folio 43 promovida por la parte accionante, y asimismo, con la prueba de informe emitida por el Banco de Venezuela, cursante al folio 201 de la primera pieza, se observa que fue abonado a la cuenta del trabajador, por tanto, tal y como refirió la parte demandante al momento de la promoción de sus pruebas, dicho abono obedece al equivalente en bolívares de los dólares que le pagaban. Por lo que dicha cantidad recibida por el trabajador, por concepto de bono navideño, se corresponde con la cantidad de Mil Dólares Americanos (1000,00$) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para dicha fecha.
En tal sentido, a los fines de precisar el calculo de las prestaciones sociales, y reconocido como ha sido por la parte accionante el recibo cursante al folio 60 de la pieza principal, y asimismo, los cursante a los folios 62 y 63, valorados precedentemente, se advierte en cuanto a las prestaciones sociales, se procede a realizar un recalculo de dicho concepto, tal y como se observa de seguidas:
PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, se procede a realizar dichos cálculos, con la expresa indicación que atendiendo al hecho de que en el presente asunto sólo se invoca el último salario devengado equivalente a 500 $ se procede a efectuar los mismos con base al salario integral determinado, en los siguientes términos:
Salario Integral
Mes Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral por mes
sep-23 16,67 0,74 3,13 $20,54
Prestaciones Sociales Garantia Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Dias a Abonar Dias Adicionales Salario Integral Abono del Periodo
abr-21
may-21
jun-21 15 20,54 $308,05
jul-21 20,54 0,00
ago-21 20,54 0,00
sep-21 15 20,54 $308,05
oct-21 20,54 0,00
nov-21 20,54 0,00
dic-21 15 20,54 $308,05
ene-22 20,54 0,00
feb-22 20,54 0,00
mar-22 15 20,54 $308,05
abr-22 20,54 0,00
may-22 20,54 0,00
jun-22 15 20,54 $308,05
jul-22 20,54 0,00
ago-22 20,54 0,00
sep-22 15 20,54 $308,05
oct-22 20,54 0,00
nov-22 20,54 0,00
dic-22 15 20,54 $308,05
ene-23 20,54 0,00
feb-23 20,54 0,00
mar-23 15 20,54 $308,05
abr-23 20,54 0,00
may-23 20,54 0,00
jun-23 15 2 20,54 $349,12
jul-23 20,54 0,00
ago-23 20,54 0,00
sep-23 5 20,54 $102,68
$2.916,18
Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Días a Pagar Salario Integral Total
60 20,54 $ 1.232,19
De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el artículo 142 ejusdem, atendiendo el último salario integral corresponde al trabajador la cantidad determinada de los literales A y B, considerando que es lo más favorable al trabajador, equivalente la cantidad de Dos Mil Novecientos Dieciséis Dólares Americanos con Dieciocho centavos ($2.916,18). Ahora bien, como quiera que en el recibo de pago cursante al folio 60, se constata que el trabajador, recibió la cantidad de Tres Mil Veinte Dólares Americanos con Ochenta y Tres Centavos ($ 3020,83) y asimismo, intereses por dicho concepto, resulta improcedente la condenatoria de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, atendiendo a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, por cuanto no se evidencia el pago total del periodo laborado, corresponde a este juzgado realizar un recalculo de dichos conceptos, a fin de precisar las cantidades que resulten a favor del trabajador, en los siguientes términos:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:
Vacaciones
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
Abril 2021-abril 2022 15 16,67 $250,05
Abril 2022-Abril 2023 16 16,67 $266,72
Mayo 2023- sept.2023 7,08 16,67
$118,02
Total Vacaciones $516,77
Recibido (folio 60) $377,83
pendiente $138,94
Bono Vacacional
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
Abril 2021-abril 2022 15 16,67 $250,05
Abril 2022-Abril 2023 16 16,67 $266,72
mayo 2023- sept.2023 7,08 16,67 $118,02
Total Bono Vacacional $516,77
Recibido (folio 60) $377,83
pendiente $138,94
Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Dólares Americanos con Ochenta y Ocho centavos ($ 277, 88) o su Equivalente a la Tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago. Así se establece.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a ciento veinte días de salarios. Al respecto, consta en autos (folio 63) el pago del equivalente a 90 días durante el periodo 2022 con base a un salario mínimo; no obstante, consta pago de bono navideño por la cantidad de Bs. 15.570,00,valorado precedentemente en un equivalente a 1000$ (según tasa Vigente BCV) que dividido entre 90 días, equivale a $11,11 diario (folios 62 y 63), así como el pago correspondiente a la fracción del año 2023 (folio 60); por tanto, no constando en autos el pago correspondiente al periodo 2021, se acuerda su condenatoria con la expresa indicación que considerando que dicho concepto debe ser pagado con el salario correspondiente a cada periodo, y no constando en autos el salario del año 2021, se utilizará el determinado ut supra respecto al año 2022, en los siguientes términos:
Utilidades Fraccionadas Periodo 2021
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
Abril 2021-dic-2021 60,00 11,11 $ 666,60
Al respecto, se tiene por concepto de Bonificación de fin de año, una diferencia por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Dólares Americanos con Sesenta Centavos ($ 666,60) o su Equivalente a la Tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago, correspondiente a la fracción del año 2021. Así se establece.
Por otra parte, reclama el actor labor en domingos trabajados, feriados y horas extras, respecto a lo cual, debe indicarse que, tal y como se refirió precedentemente, en la contestación de la demanda la parte demandada se excepcionó expresamente indicando que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO RENGIFO en su condición de empleado de dirección y de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la LOTTT, no está sometido a ningún horario o jornada regular y por lo tanto no tienen limitaciones legales ni deben pagarse como horas extras algún tiempo que en exceso hayan laborado, no procede el pago de las horas extras, debido a la naturaleza de las funciones que ejerce y por el hecho de no estar sometido a la jornada ordinaria de acuerdo a la norma en comento.
En este sentido, debe indicarse que no tratándose el demandante de un empleado de dirección, tal y como se estableció ut supra, y atendiendo a los testigos promovidos en el presente asunto, quedó demostrado que la empresa Kvane labora en tiempos de cosecha, considerando por una parte, que los testigos del demandante manifestaron haber laborado en tiempo de Zafra, en el caso del testigo Jesus Eduardo Cortez Mendoza, haber visto en dicho periodo al Ingeniero (demandante) trabajar, así como en días feriados hasta las 2:00 a.m. a 3:00 a.m.; y el testigo José Gregorio Guerrero, señaló que cuando había zafra veía al demandante trabajar todos los días, que existe un horario rotativo para los tiempos de cosecha; lo cual además se corrobora del interrogatorio realizado por la representación judicial de la parte demandada al testigo promovido por dicha parte, Ciudadano Rafael Banesca, al preguntar ¿si cuando se está en zafra y se trabaja un segundo turno, el personal que labora, es un segundo personal? Indicios estos que contrario a lo señalado en la contestación de la demanda, en la que se indique que ello no ocurre en el caso de autos, hacen surgir una duda razonable a favor del demandante, de conformidad con el principio Indubio pro Operario, respecto a su labor en condiciones extraordinarias en tiempos de zafra, máxime atendiendo a la naturaleza del servicio prestado por la empresa demandada.
En tal sentido, se acuerda la condenatoria de domingos trabajados, feriados y horas extras atendiendo a los límites de Ley y solo en los periodos de cosecha o zafra, que en el presente asunto, de acuerdo a la declaración de los testigos, está determinada con precisión solo respecto a los meses de abril, mayo y junio, para el caso de la temporada veranera, por cuanto el resto del tiempo depende de cómo esté la cosecha; y para el tiempo de invierno solo para los meses de Noviembre y diciembre, calculado en los siguientes términos:
Domingos trabajados
Periodo 2021 2022 2023
Abril 4 4 5
Mayo 5 4 4
Junio 4 4 4
Noviembre 4 4 No prestaba servicio
Diciembre 4 4 total
21 20 13 54
Domingos trabajados
Salario diario recargo 50% total días total
16,67 8,34 25,01 54 1350,27 $
Por tanto, por concepto de domingos Trabajados la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 1.350,27) o su Equivalente a la Tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago. Así se establece.
días feriados
Periodo 2021 2021 2022 2023
Abril 3 3 3
Mayo 1 1 1
Junio 1 1 1
Noviembre 0 0
Diciembre 3 3 total
8 8 5 21
Feriados Trabajados
Salario diario recargo 50% total días total
16,67 8,34 25,01 21 525,11
Por concepto de días feriados trabajados la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS ($ 525, 11) o su Equivalente a la Tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago. Así se establece.
En cuanto a las horas extras, se acuerda de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, dentro de los límites de Ley.
horas extras
valor hora recargo total valor hora
2,08 1,04 3,13
2021-2022 2022-2023 total horas valor hora total
100 100 200 3,13 625,13
Por tanto, por concepto de horas extras trabajadas la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS ($ 625, 13) o su Equivalente a la Tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago. Así se establece.
En cuanto a la devolución del préstamo descontado al trabajador en su liquidación final, requerida por dicha representación judicial en la audiencia oral de juicio, este Tribunal advierte, que además de no haber sido alegado dicha petición en el escrito libelar, habiendo el actor reconocido el recibo de pago cursante al folio 60 de las presentes actuaciones, sin haber acreditado los hechos nuevos invocados al respecto, resulta improcedente acordar dicha petición. Así se decide
En este orden, y a los fines de atender al principio de exhaustividad del fallo, visto que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, al igual que en la audiencia oral de juicio, insistió sobre el hecho de que la parte demandante renunció a la prestación de sus servicios, se indica, que si bien ciertamente la parte actora en su escrito libelar, refirió el doblete, señalando la indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; del petitorio, no se observa reclamo alguno por dicho concepto, por tanto, el motivo de culminación de la relación de trabajo, no constituyó un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
Finalmente, se acuerda el pago de intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo, y asimismo, se ordena descontar la cantidad recibidas por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional que se desprende del folio 64, al tratarse la cantidad de Bolívares 156,00. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.633.954 contra la Sociedad Mercantil KVANE, C.A.. En consecuencia se condena a la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil KVANE, C.A. al pago de las siguientes cantidades:
Conceptos
Vacaciones $138,94
Bono Vacacional $138,94
Utilidades $666,53
Domingo Trabajados $1.350,27
Feriados $525,11
horas extras $625,13
total $3.444,91
Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar los cálculos de los referidos intereses convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas
En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
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