REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JH61-L-2023-000082
PARTE ACTORA: LELYS ALFREDO VARGAS y GRESALIS MAYERLIN ALVAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 26.944.986 y V.- 28.377.825, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, YULY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 53.176, 160.532 y 59.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMON ANTONIO VARGAS, TOMAS MAURICIO VARGAS, RAMONA OMAIRA VARGAS, CARMEN GUILLERMO VARGAS y JOSE MARCELO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.191.453, V.- 8.156.193, V.- 8.563.646, V.- 5.155.322 y V.-6.942.563, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO DE JESUS GONZALEZ SILVEIRA y YULIO MEDINA ARNAUDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.304 y 269.528, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos LELYS ALFREDO VARGAS y GRESALIS MAYERLIN ALVAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNº V.- 26.944.986 y V.- 28.377.825, respectivamentecontra los ciudadanos SIMON ANTONIO VARGAS, TOMAS MAURICIO VARGAS, RAMONA OMAIRA VARGAS, CARMEN GUILLERMO VARGAS y JOSE MARCELO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.191.453, V.- 8.156.193, V.- 8.563.646, V.- 5.155.322 y V.-6.942.563, respectivamente, siendo remitido a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha Seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se observa que expone la parte actora, en forma expresa lo siguiente:
“… YO, LELYS ALFREDO VARGAS y GRESALYS MAYERLIN ALVAREZ REYES, en fechas 03 de octubre del 2.005 y 01 de noviembre de 2012, comenzaron una relación de trabajo con su tío JOSE ISMENIO VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.630.750, con un ultimo salario de CIEN DOLARES AMERICANO SEMANALES y CINCUENTA DOLARES SEMANALES, respectivamente, los cuales recibía del producto de la venta del queso que producía con el ganado que ordeñábamos, siendo la relación de trabajo en principio becerrero, ordeñador, pastorear ganados propiedad de mi tío, en el sector donde se trashumara en ganado en invierno y el verano, cuya trashumancia se hacia en los sectores Guariquito, paso el caballo, el zamuro, caujarito todos jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal y Francisco de Miranda, en ciertas ocasiones y visto que mi tío JOSE ISMENIO VARGAS se enfermo, quien en el mes de septiembre del año 2.020, por motivos de salud , fue trasladado a la ciudad de Valle de la Pascua casa de su hermana RAMONA OMAIRA VARGAS, se traslado el ganado al sector faldiquera, quedando yo de encargado por completo de todos los quehaceres del ganado propiedad de mi tío JOSE ISMENIO VARGAS…” . “…Después que el ciudadano JOSE ISMENIO VARGAS, por motivos de salud tuvo que salir del campo, quedamos bajo la subordinación de los ciudadanos CARMEN GUILLERMO VARGAS, cedula V-5.155.322, JOSE MARCELO VARGAS, RAMONA OMAIRA VARGAS, SIMON VARGAS y THOMAS MAURICIO VARGAS, quienes eran hermanos de JOSE ISMENIO VARGAS, quienes nos daban vuelta y a quienes les rendía cuenta de cómo estaba el ganado así como cada vez que venían se llevaban ganado para vender para los gastos de la enfermedad del ciudadano JOSE ISMENIO VARGAS. Ocurriendo una sustitución de patrono desde el mes de septiembre del año 2.020…” . “…en fecha 14 de marzo de este año 2.023, fallece el ciudadano JOSE ISMENIO VARGAS, en la ciudad de Valle de la Pascua. Tal y como consta en acta de defunción numero 187 de fecha 14 de marzo del año 2.023, de los libros de defunción llevados por el registro civil del Municipio Leonardo Infante, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico en el año 2.023 y de la cual anexamos copia certificada con la letra “A” . Los ciudadanos CARMEN GUILLERMO VARGAS, JOSE MARCELO VARGAS, RAMONA OMAIRA VARGAS, SIMON VARGAS y THOMAS MAURICIO VARGAS, nos indicaron que todo iba a seguir igual, que cuidáramos el ganado y la quesera que era un ranchito que elaborábamos en sabana abierta en cada sitio que mudábamos el ganado y que siguiéramos trabajando como lo veníamos haciendo con ellos, ya que JOSE ISMENIO VARGAS, no tuvo hijos y que éramos los único que había atendido ese ganado desde años. Posteriormente en fecha 26 de julio de este año 2.023, se presentaron con una comisión de la Guardia Nacional de Santa Rita de Manapire los ciudadanos CARMEN GUILLERMO VARGAS, JOSE MARCELO VARGAS, RAMONA OMAIRA VARGAS, SIMON VARGAS y THOMAS MAURICIO VARGAS, recogieron el ganado lo trasladaron para Santa Rita de Manapire. Lo partieron entre ellos sin pagarnos nuestros derechos laborales. Durante dichas relaciones de trabajo nunca disfrutamos de días de descanso, ni vacaciones así como tampoco nos fueron abonados ningún tipo de anticipo a nuestros derechos laborales. Quienes nos manifestaron que hiciéramos lo que quisiera, que el trabajo se había acabado, que ellos no nos debían y que fuéramos a donde fuera ello no nos iban a cancelar, por lo que, nuestras relaciones de trabajo duraron para LELYS ALFREDO VARGAS, DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y para GRESALYS MAYERLIN ALVAREZ REYES, DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS…”. “… DEMANDAR como formalmente DEMANDAMOS a los ciudadanos CARMEN GUILLERMO VARGAS, JOSE MARCELO VARGAS, RAMONA OMAIRA VARGAS, SIMON VARGAS y THOMAS MAURICIO VARGAS…”.Reclaman “…Prestaciones Sociales, Indemnizacion por Terminación de la relación de Trabajo, Beneficios Anuales o Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, costas…”. Cursiva del Tribunal.
Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO GONZALEZ SILVEIRA, ut supra identificado, en el escrito de contestación a la demanda, señaló como punto previo la competencia del Tribunal, toda vez que, se opone a la demanda presentada por los demandantes de autos contra sus mandantes con ocasión a la incompetencia de este honorable tribunal del trabajo, para conocer del presente objeto, considerando que puede observarse que los trabajadores demandantes manifiestan prestaron servicios personales como becerro, ordeñador, pastor de ganados propiedad del de cujus JOSE ISMANIO VARGAS, el cual estaba domiciliado en la calle principal Via cabruta, sector Altamira, del municipio Juan José Rondón del Estado Guárico, de acuerdo a constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal La Esquina el cual riela en autos hasta septiembre de 2020 y que luego de la enfermedad del mismo, el ganado de los cuales manifiesta ser responsables, fue trasladado al sector faldiquera, sin especificar en cual municipio se encuentra ubicado este sector y que desde esa fecha, manifiestan que pasaron a ser subordinados de mis mandantes.
Asimismo, manifestó que el sector faldiquera pertenece al Municipio Juan José Rondon del estado Guárico perteneciendo a la parroquia Santa Rita de Manapire, pues escapa de la competencia de este honorable Tribunal; que sus mandantes se encuentran residenciados todos fuera de la presente Jurisdicción, municipios Rondon e Infante del Estado Guárico, por lo que solicita a este Tribunal se Declare Incompetente por el territorio y decline la presente causa en tribunal de la jurisdicción competente.
En este mismo orden, niega rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar en contra de sus mandantes, expresamente en los siguientes términos:
Es falso que los ciudadanos LELYS ALFREDO VARGAS y GRESALYS MAYERLIN ALVAREZ REYES, hayan trabajado desde el 03 de octubre de 2.005 y 01 de noviembre de 2.012, respectivamente, con el ciudadano JOSE ISMENIO VARGAS, fallecido y cuya acta de defunción riela que los prenombrados actuantes hayan fungido como becerrero, ordeñador, pastor de ganados el uno y la otra como cocinera, pastora, a echar becerros en ganados propiedad del de cujus, también es falso que esta labor la hayan realizado en los modos y circunstancias como lo explanan en su escrito liberar, es decir, en los sectores de sectores Guariquito, paso el caballo, el zamuro, caujarito todos jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal y Francisco de Miranda, siendo que el ciudadano JOSE ISMENIO VARGAS estaba domiciliado en la calle principal vía cabruta, sector Altamira, del Municipio Juan José Rondon de acuerdo a la constancia de residencia emitida por el concejo comunal la esquina, que riela al presente escrito marcada “B”.
Es falso que el ciudadano JOSE ISMENIO VARGAS se haya trasladado en el mes de septiembre del año 2.020, hacia la ciudad de Valle de la Pascua y se haya residenciado en la casa de su hermana RAMONA OMAIRA VARGAS, en Valle de la Pascua por razones de enfermedad y que por tal motivo se haya desprendido de sus actividades del campo, es falso que después de haberse enfermando el prenombrado ciudadano, el ganado de su propiedad se haya trasladado a faldiquera.
Es falso que en algún momento se haya trasladado ganado, que los accionantes de marras, hayan percibido salario alguno y menos de 100 y 50 dólares americanos semanales como lo afirman, bajo subordinación y cuenta de mis mandantes hayan dado vuelta y pedido cuenta a los accionantes.
Que sus mandantes luego del fallecimiento de JOSE ISMENIO VARGAS, hayan acordado alguna relación laboral con los demandantes, que mis mandantes se hayan trasladado en fecha 26 de julio de este año 2.023 con una comisión de la Guardia Nacional a retirar el ganado.
Que haya habido relación laboral alguna con mis representados, LELYS ALFREDO VARGAS, dieciocho (18) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días y que se adeuden los montos de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS, CON VEINTE CENTAVOS ($41.983.20) y GRESALYS MAYERLIN ALVAREZ REYES, diez (10) años, once (11) meses y dos (02) días, y es falso que se le adeuden ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS ($11.781,10).
LIMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Dada la conducta asumida por los co-demandados de autos al dar contestación de la demanda, en la que por una parte, señalan que la actividad que los demandantes llevaban presuntamente como empleados del referido de cujus, era realizada fuera de la jurisdicción que abarca este tribunal; y por otra, niegan de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que este Juzgado previo a cualquier pronunciamiento, debe resolver lo relativo a la competencia de este Juzgado.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada en su contestación, entre otras cosas, señaló que los demandantes manifiestan prestar sus servicios en ganados propiedad del de cujus JOSÉ ISMENIO VARGAS, el cual estaba domiciliado en el Municipio Juan José Rondón del Estado Guarico, y asimismo, ante la negada sustitución de patronos respecto a sus representados, dichas actividades se realizaron en una jurisdicción geográfica que escapa de la competencia de este Tribunal.
En este sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. Dicho artículo enuncia:
Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Así las cosas, si bien la parte demandada promovió documentales de las que se desprende como domicilio de los mismos los Municipios Juan José Rondón y Leonardo Infante, en el caso que nos ocupa los demandantes en su libelo de la demanda establecieron la competencia territorial con base al lugar donde en principio se prestó el servicio, señalando que ello ocurrió en el sector donde de trashumara el ganado, expresamente “… la transhumancia se hacía en los sectores de Guariquito, paso el caballo, el Zamuro, Caujarito todos de juriscción del Municipio San Gerónimo de Guayabal y Francisco de Miranda…”
En virtud de ello, debe atenderse a lo dispuesto por al Sala de Casación Social, conforme el cual, el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es aquel que fue seleccionado por el actor en su escrito libelar.
Así pues, en el mismo desarrollo de la audiencia oral de juicio, se estableció que el ganado pastaba en tierras del Parque Aguaro Guariquito, cuyas funciones de pastoreo realizaban los demandantes en dichas tierras, se advierte que dicha actividad era desarrollada en un área protegida con estatus de parque nacional, cuya ubicación se encuentra en la región de los Llanos, extendiéndose sobre los municipios Juan José Rondón y Francisco de Miranda, Municipio este último cuya competencia se encuentra atribuida a estos Juzgados del Trabajo. Por tanto, este Tribunal se declara competente para continuar conociendo del presente Juicio. Así se establece.
Resuelto lo que antecede, visto que los codemandados niegan de manera pura y simple la relación de trabajo; y asimismo, niega que haya existido sustitución de patrono, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar, la prestación del servicio en los términos libelados y en consecuencia la sustitución de patrono, tal y como establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) respecto a la distribución de las cargas probatorias, estableció:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. °) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Resaltado del Tribunal).
Precisado lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios, indicándose, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, las siguientes:
Promovió, documentales marcadas con las letras “A”, registro de Defunción y Registro de Hierro, inserto a los folios 17, 18 y 91, respectivamente, así como, 91 de los autos del presente asunto. Al respecto, los mismos se valoran de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, la prueba de testigos, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO ESCOBAR, EDEL YULITZA MUÑOZ, JOSÈ LUIS PACHECO, PAOLY KAROLINA ZAMBRANO PEREZ, YEHIFREDY ALEXANDER GONZALEZ PERALTA, ZENAIDA MARIA ACOSTA y RAFAEL EDUARDO LOPEZ BOLIVAR, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración alguna. Así se establece.
Por otra parte, se evacuó la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
José Francisco Noguera Solorzano, quien manifestó expresamente, conocer a Lelys Vargas desde que nació, porque se crió con el Sr. Ismenio, quien se enfermó y se fue para La Pascua. Conoce a los demandados porque son hermanos de Ismenio Vargas, y Lelys (demandante) se crió con Ismenio y trabajaba con él toda la vida, por lo que tenía que haberle pagado porque trabajaba con él. Una vez fallecido el Sr Ismenio los demandantes estaban con el ganado. Los demandantes dejan de trabajar porque murió Don Ismenio y Lelys les entregó el ganado a los hermanos “se lo dieron y ello lo agarraron”. Ese trabajo lo realizaban de Paso Alto palante, cree que es cerca de Cazorla, el ganado pasaba por temporada. Gresalis debe tener como 12 años trabajando, que él la conoce. Ellos tuvieron ese ganado ahí hasta que Don Ismenio murió; el ganado se lo llevaron los hermanos, Guillermo, Ramona, Marcelo. El ganado se lo llevaron el 27 de junio del año no tiene conocimiento, pero luego manifestó del año pasado. Lelys producía, ellos trabajaban ahí, ante había ganado bastante después quedaron poquito, sacaban un promedio de 100 Kg. de queso semanal, el promedio era de 400$ o 200$ semanal, a la muchacha la mantenían ahí, seguro que le daban 50$ para que compraran ellos mismos. Sabe lo declarado porque él se la pasaba con ellos ahí, es decir, con Ismenio con quien tenía un potrero junto en Altamira.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ejerció se derecho al interrogatorio, manifestando el testigo que a Lelys lo conoce porque lo crió Don Ismenio, nació en manos de él. Ellos compraban la comida junto y él le daba real para que compraran la comida. Sobre el salario manifestó que sí le pagaban por un servicio que le presta y si estaban juntos tenían que darle, él le daba para que fueran a Santa Rita a comprar la comida. Conoce a Gresalis porque es la mujer del muchacho, ella trabajó junto con ello, Ismenio y Lelys Vargas, no habían mas obrero. Sobre el cambio de jefe no, sino el muchacho que trabajaba ahí con ellos. El ganado se los entregó Lelys a los hermanos de Ismenio, lo cual hizo porque era de ellos y se lo llevaron, ese ganado tenía el hierro de Ismenio. Gresalis, cuando comenzó tenía 15 años; Ismenio y los otros hermanos vivían en las Mercedes. Asimismo, el testigo refirió que él también tenía ganado y lo atendían los hijos, le consta que Lelys trabajó con Ismenio porque se crió con él, lo conoce desde muchacho. En cuanto al salario, refiere que él en una semana estaba presente y otras no cuando vendían queso, en una de esas semanas que salió, sacó 100 kg. El Sr. Ismenio le daba los reales y ellos iban a comprar pero no sabe decir cuanto, le daban real para su comida. En cuanto al ganado pudo ver un solo hierro del Sr. Ismenio, los demandantes el trato laboral lo tenían con Ismenio. Ellos hacían sus reales y les daba para comprar la comida porque ellos vivían juntos.
Melitza Soiriz Pulido Pantoja, señaló conocer a Lelys y Gresaly donde laboraba juntos en el fundo, en el Estado Guárico, Cazorla Municipio Guayabal; el Sr. Ismenio tenía ganado ahí; estos muchachos (demandantes) trabajaban ahí con Ismenio; Lelys trabaja desde toda la edad que tiene, porque él nació en poder de su Tío (Sr. Ismenio), él crió a la mamá y a él también; se imagina que desde los 12 años Lelys comenzó a trabajar porque lo crió el Sr. Ismenio. En cuanto al pago de salario, que tuvo conocimiento que ganaba 100$ semanales y su esposa 50$, ellos hacen queso. Lelys era como criado, él dejó que recibieran el pago del queso, ese era su sueldo, él hacia 100$ semanal, sacaba 8 tobos de leche; Gresalis no sabe cuanto tiempo exactamente pero tenía con ellos 12 años, ella hacía todas las labores de la casa. El Sr. Ismenio falleció y le dejó el ganado a su sobrino, cuando termina de trabajar es porque lo recibieron sus hermanos, es decir los hermanos del Sr. Ismenio recibieron el ganado. Ella sabe todo lo declarado porque los conoce, ella es una vecina muy cercana. En este orden la misma representación judicial de la parte demandante, pregunto ¿Una vez que fallece Ismenio, en qué momento Lelys llegó a trabajar con los hermanos?, manifestando no tener conocimiento sobre eso.
En este orden, ante el interrogatorio efectuado por la representación judicial de la parte demandada, insistió conocer a Lelys desde que nació, que él recibía 100$ semanales, que ellos recibían eso de parte del Sr Ismenio, y él se lo daba porque era su hijo(criado), no estuvo en presencia del pago, que sabia porque el quesero llegaba ahí, ella vive en el fundo los Rastrojos; que el Sr. Ismenio tenía a Lelys encargado del ganado, por lo que se puede decir que los mantenía el Sr. Ismenio.
El testigo, José Belisario, manifestó conocer a los demandantes y a los hermanos del Sr. Ismenio, Lelys fue criado desde chiquito y desde los 10 años empezó a montar caballo al lado del Sr. Ismenio; Lelys se cobraba el salario del mismo queso que vendían; Gresalys comenzó a trabajar desde que se metió a vivir con su esposo; el trabajo del campo no tiene día libre, ni vacaciones, en los últimos años Lelys se quedó sacando queso; para la muchacha eran 50$; se fue poniendo poco el ganado, al final quedaron 80 reses, que se lo quitaron los hermanos del Sr. Ismenio y no le dieron nada de arreglo, eso fue el 27/07 del año pasado que le quitaron el ganado; asimismo manifiesta que ellos eran vecinos y vendían el queso, el de Guillermo y el de Ismenio; los hermanos del Sr. Ismenio le quitaron el ganado para partirlo y no le dieron arreglo y no sabe que hicieron con el ganado; el Sr. Ismenio murió el año pasado, no se acuerda el tiempo.
Asimismo, respecto al interrogatorio efectuado por la contraparte, señaló que él estaba cuando entregaron el ganado, es decir lo vio encerrado pero no en la partición, había una ganado de Guillermo y pastaba con el de José Noguera; reconoce en la sala de Juicio a 2 de los hermanos del Sr. Ismenio.
Sobre dichas declaraciones este Tribunal los valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de los hechos por ellos narrados y especialmente de que el demandante, ciudadano Lelys fue criado por el Sr. Ismenio desde que nació, que los demandantes hacían vida junto al referido Sr. Ismenio; que el trato lo tenían con el Sr. Ismenio, con quien ellos hacían sus reales (dinero) y les daba para comprar la comida porque ellos vivían juntos; que el Sr. Ismenio falleció y terminan de trabajar es porque entrega el ganado a los hermanos; en los últimos años Lelys se quedó sacando queso, para la muchacha eran 50$ y Lelys se cobraba el salario del mismo queso que él vendía; que los hermanos del Sr Ismenio le quitaron el ganado para partirlo y no le dieron arreglo y no sabe que hicieron con el ganado, por lo que los demandantes tuvieron ese ganado ahí, hasta que Don Ismenio murió y se lo llevaron los hermanos, Guillermo, Ramona, Marcelo, no teniendo conocimiento sobre el hecho de que los demandantes una vez fallecido Don Ismenio laboraran con los demandados.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió las documentales, siguientes: constancias de residencias de los ciudadanos ISMENIO VARGAS, RAMONA VARGAS, TOMAS VARGAS, GUILLERMO VARGAS, SIMON VARGAS y JOSE MARCELO VARGAS, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Al respecto, las referidas cconstancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal La esquina. Al respecto, dichas constancia no aportan elemento probatorio alguno respecto a los hechos controvertidos en el presente, considerando que el hecho de que una persona esté domiciliada en un sitio en específico, no es óbice para tener ganado en otra parte. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial, promovió como testigos a los ciudadanos YOENI TOLEDO PANTOJA y ANGEL RAIMUNDO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.167.068 y V.- 12.361.185, respectivamente, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano YOENI TOLEDO PANTOJA, y de la comparecencia del Ángel Raimundo Farias, quien manifestó conocer a los demandantes desde que tenia 12 años, nunca trabajaron con el Sr. Ismenio, porque era un criado de él y tampoco trabajó para los demandados; el muchacho era un criado no un empleado, él era como un hijo, después que el Sr. Ismenio se enfermó, el número de ganado era que se lo consumió la enfermedad.
En este orden, la representación judicial de los demandantes efectuaron interrogatorio al testigo, manifestando conocer al Sr. Simón Vargas (demandado) porque sacan ganado juntos; tiene un camión; seguidamente, ante la pregunta ¿Si tiene un hijo con una hija del Sr. Simon Vargas? se mantuvo en silencio y posteriormente refirió no tener respuesta para esa pregunta.
Al efecto, sus dichos no merecen fe alguna, considerando que resulta imposible no tener respuesta sobre la existencia o no de un hijo, a los fines de determinar su vinculación con el Sr. Simón Vargas, por tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Evacuada la totalidad de los medios probatorios este Tribunal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó declaración de parte, en primer término, interrogó a los demandantes de autos, y posteriormente a los demandados.
En este sentido, el ciudadano Lelys Vargas, manifestó que comenzó a prestar sus servicios con el Sr. Ismenio, con quien estuvo ahí toda la vida, porque siempre estuvo ahí en el fundo donde estaba el ganado; existía una casa y hacían vida en la misma casa; Lelys manifiesta que viene siendo hijo de una sobrina del Sr. Ismenio, y desde los 3 meses de nacido lo agarró él; el trato que le daba era el de hijo; también estuvo con ellos su abuela, mamá del Sr. Ismenio, su tío; su trabajo consistía en ordeñar, arrear ganado, becerrear; es decir, labores propias de campo; compraba la comida, hacían queso y él lo vendía; que ellos quedan solos en un promedio de 3 años cuando el Sr. Ismenio enfermó, que continuó haciendo sus labores hasta incluso mas; el Sr. Marcelo lo mandaba a vender ganado, era él quien lo vendía, varias veces estuvieron vendiendo para llevar al médico al Sr. Ismenio, estuvieron de 15 a 15 días, tenían mas de ciento y pico de ganado, a lo último entregó 74 reses al Sr. Marcelo, en el Banquito vía Santa Rita; ellos se habían llevado el ganado al fundo de su mamá, ahí lo buscaron el ganado y se lo llevaron, ellos quedaron en darle lo de ellos y no le entregaron nada; actualmente tiene 29 años, comenzó a trabajar a los 10 años; el Sr. Ismenio lo Trataba como su hijo, y le pagaba después que compraban la comida; todos fueron al comando ara que les entregara el ganado; que José Ismenio Vargas no tenia, ni esposa, ni hijos, que quedaron ellos 2 solos (demandantes) trabajando, y él les dijo que se encargaran del queso, recibir el dinero y la plata de lo que quedaba, cuando el Sr. Ismenio estaba enfermo, los hermanos iban a darle órdenes a ellos; él no salía de allá porque no podía quedar solo.
Por su parte, la ciudadana Gresalys Álvarez, entre otras cosas señaló, que fue contratada por el finado Sr. Ismenio a los 14 años, ella le cocinada, le lavaba, buscaba las vacas; ella se casó con el muchacho Lelys; que el ciudadano Ismenio enfermó y lo trasladaron a Valle de la Pascua en el 2020, eran ellos solamente, cada 15 días revisaban el ganado, por parte del Sr. José Marcelo; cuando fallece el Sr. Ismenio se trasladan para el fundo de su suegra porque estaban solos, en Santa Rita, les llegó el gobierno; le dieron una res, pero tenían que cobrar su tiempo de servicio; el Sr. Ismenio le pagaba 50$, ella lo atendía con todo; actualmente tiene 27 años, estuvo en el fundo el Carito, paso del Hato en la dirección de Cazorla; después que murió el Sr. Ismenio, los hermanos iban a contar el ganado y ella los atendía; el camión que fue a llevar a los hermanos era del testigo de los demandados, yerno de Simón, y los ciudadanos Tomas y Ramona estaban ahí; habían 68 reses, y el sr Guillermo se quedó con 20 reses; después que el Sr. Ismenio murió se perdió esa casa; en cuanto al pago, después que compraban la comida, le quedaba pagando 50$.
En cuanto a la declaración de parte de los codemandados, solo comparecieron, los siguientes: Simón Antonio Vargas, manifestó no saber que estaba demandado como patrono sustituto, conoce a Lelys porque lo crió su hermano, lo agarró como de 5 años; no sabe nada del ganado, él era que se mantenía de eso, llegó a llevar al Sr Ismenio al médico con su dinero, colaboraba también su hermana; no tiene conocimiento que fueron trasladados 74 reses a través de la Guardia Nacional; niega haberse trasladado a retirar las reses, no tiene ningún conocimiento ahí porque el que tenía eso eran ellos; Grisalys es la mujer de Lelys, la llegó a ver ahí como pareja de él, que su mamá era quien le daba el aseo personal a él.
El ciudadano José Marcelo Vargas, manifestó que el ciudadano José Ismenio, era su hermano, sabía que tenía unos animalitos, los tenía en Altamira via Cabruta; Lelys era criado como hijo de su hermano y como medio sobrino de él, por cuanto él era hijo de una sobrina de ellos; no sabe porque lo están demandando; su hermano Ismenio, no tuvo hijos, ni tuvo esposa; ellos no han sido patrono nunca, no tuvo nada que ver con su hermano; el demandante porque se crió con él, disponía y se daba el vuelto. Ramona Vargas se hizo cargo de José Ismenio; no sabe nada de los animales; no sabe nada de eso, donde está el acta de eso; no sabe que pasó con el ganado porque sus hermanos han estado aparte; no sabe quiénes son los herederos porque no tuvo hijos; ellos son 5 hermanos de padre y madre, no sabe quien sufragó los gastos de Ismenio; niega haberse trasladado a donde estaban los animales; él estuvo muy lejano de ellos, muy aparte de ellos; nunca se dirigió al fundo y su hermano fallece en Valle de la Pascua.
En este sentido, respecto a la declaración de parte, en Sentencia Sala Casación Social N° 259/ 18-3-2016, se ratificó el siguiente criterio:
“Ciertamente, tal como es afirmado por la recurrida, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que la declaración de parte constituye un mecanismo de uso procesal potestativo y exclusivo del juez, quien podrá -si así lo estimare conveniente- formular en la audiencia preguntas a las partes, la cual deberá ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada o sana crítica. [Sentencia N° 540 de fecha 17 de julio de 2013 (caso: Luis Carlos Ferreira Da Costa Seabra contra María Isabel González de Ferreira)]. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, este Tribunal al momento de motivar el presente fallo, procederá a realizar pronunciamiento sobre dicha declaración de parte, atendiendo a la adminiculación que debe realizarse respecto a los restantes medios probatorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la forma en que quedó trabada la presente litis, es claro para quien sentencia que, vista la forma como dio contestación a la demanda la representación judicial de los codemandados, en la que niegan, rechazan contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito libelar, señalando expresamente que en ningún momento los accionantes hayan quedado bajo subordinación y cuenta de los demandados, y en consecuencia que haya habido sustitución de patrono, es claro, que conforme a las reglas de las cargas probatorias, correspondió a la parte demandante la carga de acreditar los supuestos facticos que hacen procedente la existencia de una sustitución de patrono.
En este sentido, debe atenderse a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que prevé:
“…Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones…”. (Resaltado del Tribunal).
Norma, conforme a la cual la doctrina ha determinado los supuestos facticos que hacen procedente la existencia de una sustitución de patrono, a saber: que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; que en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior.
De lo anterior se deduce, que además de la existencia de un Contrato de Trabajo previo entre el trabajador, los requisitos se resumen a un: Cambio de patrono; a la Continuidad de la actividad o explotación, y la Continuidad de la prestación de servicio por parte del Trabajador.
De tal modo, la sustitución de patrono siempre requerirá la prueba de que nos encontramos en presencia de dicha institución con lo cual de manera automática se activará la responsabilidad de aquellos, empero debe reiterar quien decide, que su prueba corresponderá a quien la invoque.
En el presente asunto, el demandante ciudadano Lelys Alfredo Vargas, señaló en su escrito libelar haber comenzado una relación de trabajo con su tío JOSE ISMENIO VARGAS, desde el día 03 de Octubre de 2005, siendo en principio becerrero, ordeñador, pastorear ganados propiedad de su tío; asimismo, la ciudadana Gresalys Álvarez, señala que en fecha 01 de noviembre de 2012, comenzó una relación de trabajo con el ciudadano JOSE ISMENIO VARGAS a prestar sus servicios en principio como cocinera y en lo últimos años los ayudaba a echar becerros, a ordeñar, pastorear ganados etc.
Asimismo señalan, que la presente demanda es contra los ciudadanos Carmen Guillermo Vargas, José Marcelo Vargas, Ramona Omaira Vargas, Simón Vargas y Thomas Mauricio Vargas, indicando para ello los demandantes, que ocurrió una sustitución de patrono desde el mes de septiembre del año 2020, fecha en la que el ciudadano José Ismenio Vargas, por motivos de salud tuvo que salir del campo, quedando -según sus dichos- los actores bajo subordinación de los demandados. Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2023, fallece el ciudadano José Ismenio Vargas en la ciudad de Valle de la Pascua, y –según sus dichos- Los demandados les indicaron que todo iba a seguir igual, que cuidaran y atendieran al ganado y la quesera, que siguieran trabajando como lo estaban haciendo porque José Ismenio Vargas no tuvo hijos y ellos eran los únicos que habían atendido ese ganado.
En este orden, resulta claro que habiendo invocado la parte demandante una sustitución de patrono, tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió a dicha parte la carga de demostrar tal hecho.
Así las cosas, este Juzgado desciende a los autos, apreciando en todo su valor probatorio las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Francisco Noguera Solorzano, Melitza Soiriz Pulido Pantoja y José Octavio Belizario Tovar, ut supra identificados, quienes resultaron contestes en señalar que el ciudadano Lelys Vargas fue criado toda su vida como hijo por el ciudadano José Ismenio Vargas ( por ser hijo de una sobrina del referido ciudadano); que la ciudadana Gresalys Álvarez es la pareja del ciudadano Lelys Vargas (demandantes de autos); que los mismos compartían y hacían vida en la misma casa con el ciudadano José Ismenio Vargas, que ejecutaban actividades propias del campo sobre un ganado propiedad del ciudadano José Ismenio Vargas; que Lelys realizaba el queso, que con el dinero de la venta del queso los demandantes eran los encargados de salir a comprar comida para todos; y que Lelys como criado del ciudadano José Ismenio, él dejaba que recibiera el pago del queso y les daba dinero porque era su hijo.
Asi pues, se acredita que el Sr. Ismenio falleció y terminan de trabajar es porque entrega el ganado a los hermanos; en los últimos años Lelys se quedó sacando queso, para la muchacha eran 50$ y Lelys se cobraba el salario del mismo queso que él vendía; que los hermanos del Sr. Ismenio le quitaron el ganado para partirlo y no sabe que hicieron con el ganado; que los demandantes tuvieron ese ganado ahí, hasta que Don Ismenio murió y se lo llevaron sus hermanos, Guillermo, Ramona, Marcelo, no teniendo conocimiento sobre el hecho de que los demandantes una vez fallecido Don Ismenio laboraran con los demandados.
No obstante lo que antecede, no consta en autos, los hechos libelados, como son; que durante la enfermedad del ciudadano José Ismenio Vargas, él mismo haya transmitido en el año 2020, la propiedad o titularidad a otras personas naturales, en este caso la transmisión del ganado a sus hermanos, como hecho que permita determinar un cambio de patrono, por el contrario se constata de las testimoniales, que los demandantes quedaron a cargo del ganado, tan es así, que el ciudadano Lelys manifiesta que ellos quedan solos en un promedio de 3 años cuando el Sr. Ismenio enfermó y que continuó haciendo sus labores hasta incluso más, asimismo, ambos demandantes señalaron en su declaración de parte que se llevaron el ganado a la casa de la mamá del ciudadano Lelys, refiriendo expresamente la ciudadana Gresalis que se lo habían llevado hacia el lugar donde vivia la suegra porque ellos estaban solo, y les llegó ahí el gobierno a quitarle el ganado en fecha posterior al fallecimiento del ciudadano José Ismenio.
Hechos que denotan que ellos disponían del ganado, tenían el control sobre la producción de leche y venta del queso, y asimismo, sobre el dinero percibido, sin supervisión alguna.
Asimismo, los testigos de los demandantes contrario a lo libelado, refieren que los actores dejaron de realizar su labor porque se llevaron el ganado en fecha 27 de junio 2023, después que falleció el ciudadano José Ismenio Vargas(14/03/2023); incluso la misma representación judicial de la parte accionante, al momento de interrogar a la testigo Melitza Soiriz, le pregunta ¿Que una vez que fallece Ismenio, en que momento Lelys llegó a trabajar con los hermanos?, lo cual también contraría los mismos hechos libelados, reiterando que el Sr. Ismenio murió en el año 2023 y refieren expresamente en la demanda que dicha sustitución de patrono ocurrió en el año 2020 quedando los demandantes a partir de esa fecha bajo subordinación de los demandados, a lo cual, la misma testigo manifestó no tener conocimiento de ello.
En este orden, además de todas las contradicciones observadas, si bien la propia parte demandante ha referido haber entregado el ganado a los hermanos del fallecido, y asimismo, los testigos refieren que la labor de los demandantes culminó cuando le quitaron el ganado, tales hechos fueron negados por la parte demandada, sin que exista en autos una prueba que adminiculado con ello, así lo acredite; ni mucho menos consta prueba suficiente que adminiculada con los testigos y declaración de partes, permitan determinar fehacientemente que los demandados son los únicos herederos universales del Ciudadano José Ismenio Vargas, y que tienen el ganado propiedad de este, para asumir este Juzgado una sustitución de patrono por el fallecimiento del ciudadano José Ismenio, lo cual en todo caso, tampoco fue demandado en dichos términos, toda vez que lo referido fue una sustitución de patrono desde el año 2020, cuando aún estaba con vida el ciudadano José Ismenio.
Por lo que este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los supuestos fàcticos para declarar una sustitución de patrono, en los términos como han sido demandados, es decir, que ocurrió desde el año 2020 cuando comenzó la enfermedad del ciudadano José Ismenio, quedando bajo la subordinación de los hermanos del referido ciudadano; no está acreditado en el presente asunto, que hubo relación de trabajo, continuidad de relación alguna, y existencia de subordinación, ajenidad, y salario respecto a los hoy demandados.
Aunado a ello, si bien es cierto este Juzgado a los fines de inquirir la verdad por todo los medios a su alcance de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimó necesaria la comparecencia de los codemandados, concretándose la comparecencia sólo de los ciudadanos Simón Antonio Vargas y Josè Marcelo Vargas, (pudiendo el Juez extraer elementos de convicción de la conducta procesal asumidas por los referidos ciudadanos como partes), se advierte que, en el presente asunto pese a las inconsistencias observadas en sus declaraciones y la falta de lealtad en los mismos, así como del testigo promovido por la parte demandada, cuyos dichos no son merecedores de fe alguna, ello ni siquiera resulta suficiente a los fines de establecer una sustitución de patrono entre las partes de autos, al no existir elemento probatorio capaz de acreditar la relación de trabajo, la transmisión de la propiedad, continuidad de la relación de trabajo, entre otros elementos.
Así pues, no constatándose en autos elemento probatorio para establecer la existencia de una sustitución de patrono desde el año 2020 entre los ciudadanos LELYS ALFREDO VARGAS y GRESALIS MAYERLIN ALVAREZ REYES, y los codemandados, ciudadanos TOMAS MAURICIO VARGAS, RAMONA OMAIRA VARGAS, CARMEN GUILLERMO VARGAS, SIMON ANTONIO VARGAS y JOSE MARCELO VARGAS de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LELYS ALFREDO VARGAS y GRESALIS MAYERLIN ALVAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 26.944.986 y V.- 28.377. 825, respectivamente, contra los ciudadanos TOMAS MAURICIO VARGAS, RAMONA OMAIRA VARGAS, CARMEN GUILLERMO VARGAS, SIMON ANTONIO VARGAS y JOSE MARCELO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.156.193, V.- 8.563.646 y V.- 5.155.322, V.- 8.191.453 y V.- 6.942.563, respectivamente.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
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