REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 165º
ASUNTO Nº JP61-L-2024-000018
PARTE ACTORA: ELIZAMAR RAFAELA FLORES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.882.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.
PARTE MANDADA: SAMIL JOSÉ BEROES LOVERA y DILIA SABINA LOVERA DE BEROES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 27.555.510 y V.- 10.269.151, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELA JOSEFINA ASCANIO REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 141.844
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ELIZAMAR RAFAELA FLORES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.882.287 contra los ciudadanos SAMIL JOSÉ BEROES LOVERA y DILIA SABINA LOVERA DE BEROES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 27.555.510 y V.- 10.269.151, respectivamente, siendo remitido a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora, en forma expresa lo siguiente:
“En fecha 05 de Marzo del año 2.023 (05-03-2023), comencé a prestar mis servicios laborales como Mesonera, a la orden y en un negocio propiedad (según sus dichos) de los ciudadanos: SAMIL BEROES…”. “…DILIA LOVERA…”. “…dicho negocio que se dedica a vender comida rápida, como: Perros calientes, Pepitos, hamburguesas, Shawarmas, Pizzas. Tequeños, Batidos, entre otras, (se conoce con el nombre de "La BUFFONERA"). está ubicado en la carrera 6 entre calles 11 y 12, casco central, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, casa de habitación de dichos ciudadanos, realizando labores como, tomar los pedidos de los clientes que llegan a dicho negocio a consumir, entregar dichos pedidos al personal que labora realizando las diversas comidas que se venden en ese lugar, una vez que están listas las comidas, llevarlas y entregarlas a cada cliente, mantener las mesas limpias, preparar las salsas que se venden y se usan en ese negocio, limpiar y darle mantenimiento a la casa de dichos ciudadanos, entre otras cosas, devengando un sueldo de: CINCO DOLARES CON 71/Ctms (5.71 $), diarios, siendo mi horario de trabajo de Lunes a Domingo de 11:00 am a 12:00 p.m. y de 4:00p.m. a 1:00 am. En fecha 16 de Noviembre del año 2.023, me participa el ciudadano: SAMIL BEROES, quien funge como uno de los propietarios del referido negocio, que prescindía de mis servicios laborales, sin darme explicación alguna, siendo determinante su decisión me dijo que no fuera a trabajar más, por cuanto ya no me necesitaba, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) Meses y once (11) días, posteriormente me presente ante los ciudadanos SAMIL BEROES Y DILIA LOVERA, con la finalidad de exigir el pago de mis correspondientes Prestaciones Sociales por haber prestado mis servicios laborales para sus personas; y lo que obtuve de mi petitorio, fue la indisponibilidad de pagarme las Prestaciones Sociales, por cuanto según sus dichos no me correspondían…”. “…DEMANDAR como formalmente DEMANDO…”. “…a los ciudadanos SAMIL BEROES y DILIA LOVERA, plenamente identificados para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por imperativa judicial a pagarme la cantidad de: UN MIL NOVECIENTOS QUINCE DOLARES CON 12/CTMS ($1.915, 12)…”. “… Que paguen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO DOLARES CON 40/CTMS ($228,40) correspondiente a cuarenta (40) días de prestaciones sociales…”. “…Que paguen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO DOLARES CON 40/CTMS ($228,40) por concepto de Terminación de la Relación de Trabajo…”. “…Que paguen la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON 20/CTMS ($140,20) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional…”. “…Que paguen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO DOLARES CON 40/CTMS ($228,40) correspondiente a cuarenta (40) días por concepto de Utilidades…”. “…Que paguen la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS DOLARES CON 32/CTMS ($616,32) por concepto de descanso…”. “…Que paguen la cantidad de SESENTA Y OCHO DOLARES CON 48/CTMS ($68,48) por concepto de días feriados…”. “…Que paguen la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES CON 92/CTMS ($430,92) correspondiente a cuarenta (40) días de prestaciones sociales…”. “…costas y costos…”. “…Indexación Judicial…”. “…intereses de las prestaciones sociales…”. Negrilla y Cursiva del Tribunal.
Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, la ciudadana AURISTELA JOSEFINA ASCANIO REQUENA, ut supra identificada, en su escrito de contestación, con respecto a la ciudadana DILIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.269.151, reconoce “…que la dirección indicada por la parte demandante es la que corresponde a mi dirección de habitación…”. “… que era su vecina…”. “...que nos ayuda en el proceso de curación de mi hijo durante un periodo y yo también la ayudaba con comida para ella y sus menores hijos, medicamentos, vestidos…”. “…hay una amistad entre la ciudadana: Elizamar Rafaela Flores León y mi familia que fue creciendo a medida que Samil Beroes (mi hijo) sufrió ese aparatoso accidente de transito”.
En cuanto, a la codemandada de autos, ciudadana Dilia Lovera reconoce que la dirección correcta es la indicada en el libelo de demanda, ya que es su casa de habitación.
Asimismo, niega, rechaza y contradice
“…salario porque no era trabajadora, por lo que niego todos los conceptos demandados por ésta ciudadana”.
En este mismo orden, niega rechaza y contradice que la ciudadana Elizamar Flores haya laborado para Dilia Lovera desde el 05 – 03- 2023 con un salario de 5,71 $ en un horario de 11:00, a.m. a 12:00 p.m. y de 4:00, p.m. a 1:00, p.m. de lunes a domingo, que se haya despedido, que deba pagarle $ 1.915, 12 dólares, que deba pagarle prestaciones sociales por la cantidad de $ 228, 40 dolares, ya que no tiene negocio yo vivo en esa casa.
Asimismo, niega rechaza y contradice: “… haya que pagarle la cantidad de doscientos veintiocho dólares con 40ctms ($228-20) por cuarenta (40) días de prestaciones sociales, que alega desde el 05-03-2023 hasta el 16-11-2023, a razón de (55.71) cada día por concepto de Terminación de la Relación de Trabajo…” . “… ésta ciudadana es vecina y amiga de la familia Beroes….”. “…haya que pagarle la cantidad de ciento catorce dólares con veinte ctms ($114.20) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado…”. “…haya que pagarle la cantidad de doscientos veintiocho dólares con cuarenta ctms (5228.40) por cuarenta (40) días de salario a razón de ($5.71), cada día por concepto de utilidades fraccionadas…”. “…haya que pagarle la cantidad de seiscientos dieciséis dólares con treinta y dos ctms (5616.32) por setenta y dos (72) días a razón de ($8.56), cada dia por concepto de descansos semanales…” . “…haya que pagarle la cantidad de sesenta y ocho dólares con cuarenta y ocho ctms (568.48) por días feriados laborados a razón de ($8.56)…” . “…haya que pagarle la cantidad de cuatrocientos treinta dólares con noventa y dos ctms ($4360.92) por doscientos cincuenta y dos (252) días a razón de ($1,74), cada día por concepto de bono nocturno…”.
En cuanto al ciudadano SAMIL JOSÉ BEROES LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.555.510, reconoce “…que la dirección indicada por la parte demandante es la que corresponde a mi dirección de habitación…”. “…hay una amistad entre la ciudadana: Elizamar Rafaela Flores León y mi familia (Beroes-Lovera) que fue creciendo a medida que Samil Beroes sufrió ese aparatoso accidente de tránsito”.
Seguidamente, el ciudadano Samil Beroes niega rechaza y contradice que tenga que pagarle costa procesal que se causen en el presente procedimiento. “…ya que no tengo negocio alguno vivo en esa casa, y ahí debo estar, esta ciudadana es vecina y amiga de la familia Beroes…”. “…tenga que pagar lo que corresponda por costa procesal que se causen en el presente procedimiento. Pretensión negada, ya que reitero la ciudadana ELIZAMAR RAFAELA FLORES LEON…”. “…haya que pagarle alguna indexación judicial…”.
En este mismo, sentido reconoce que la dirección indicada por la parte demandante es la que corresponde a mi dirección de habitación.
Asimismo, niega rechaza y contradice: “… que la ciudadana ELIZAMAR RAFAELA FLORES LEON, haya laborado para mi representado y que su fecha de inicio empezara en fecha: 05-03-2023 y menos aun que haya realizado labores como tomar pedidos de los clientes, entregar pedidos al personal que labora en el negocio conocido como LA BUFONERA, trabajos de mantener las mesas limpias, preparar salsas, realizara mantenimiento de la casa de habitación donde habita el demandado Ya que no laboro para mi representado, ésta ciudadana es vecina y amiga de la familia Beroes”. “… haya devengado un sueldo diario de cinco dólares con 7letms (5.71$), ya que nunca existió una relación laboral entre el demandado y la demandante, ésta ciudadana es vecina y amiga de la familia Beroes…”. “… haya laborado para mi representado en un horario de trabajo de lunes a domingo de 11:00am a 12:00pm y de 4:00pm a 01:00am. Ya que jamás laboro para mi representado” . “… en fecha 16-11-2023, se le participara que se prescindia de sus servicios, ya que nunca laboro para mi representado, de ser cierto hubiese realizado procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria de Trabajo, que es lo que le corresponde en estos caso” . “… que haya que pagarle la cantidad de un mil novecientos quince dólares con doce ctms ($1.915.12)…” . “… haya que pagarle la cantidad de doscientos veintiocho dólares con 40ctms ($228.40) por concepto de cuarenta (40) días de prestaciones sociales…” . “…haya que pagarle la cantidad de doscientos Veintiocho dólares con 40ctms ($228.40) por cuarenta (40) dias de prestaciones sociales, que alega desde el 05-03-2023 hasta el 16-11-2021 a razón de (55.71) cada dia por concepto de Terminación de la Relación de Trabajo…”. “…haya que pagarle la cantidad de ciento catorce dólares con veinte ctms ($114.20) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado…” . “…haya que pagarle la cantidad de doscientos veintiocho dólares con cuarenta cims ($228.40) por concepto de utilidades fraccionadas…”. “…haya que pagarle la cantidad de seiscientos dieciséis dólares con treinta y dos ctms ($616.32) por concepto de descansos semanales…”. “…no laboro para mi representado, ésta ciudadana es vecina y amiga de la familia Beroes, los hijos de ambas familias jugaban y compartian momentos de su niñez”. “… haya que pagarle la cantidad de sesenta y ocho dólares con cuarenta y ocho ctms ($68.48) por dias feriados laborados…”. “…la ciudadana ELIZAMAR RAFAELA FLORES LEON, no laboro para mi representado, ésta ciudadana es vecina y amiga de la familia Beroes”. “…haya que pagarle la cantidad de cuatrocientos treinta dólares con noventa y dos ctms ($4360.92) por concepto de bono nocturno…” . “…tenga que pagar lo que corresponda por costa procesal que se causen en el presente procedimiento. Pretensión negada, ya que reitero la ciudadana ELIZAMAR RAFAELA FLORES LEON…”. “…haya que pagarle alguna indexación judicial…”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, en especial de la parte actora, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la demandante, toda vez que, los codemandaos de autos, niegan haya prestado servicios laborales a su favor la ciudadana Elyzamar Flores León, invocando un hecho nuevo, considerando por una parte, que la ciudadana Dilia Lovera señala que la demandante es su vecina y los ayudaba en el proceso de curación de su hijo, ciudadano Samil Beroe, también demandado de autos, quien en su contestación a la demanda, señaló que la demandante de autos es vecina y amiga de la familia.
En lo que respecta al régimen de distribución de la carga de la prueba esta se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala, en sentencia nº 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) estableció:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que, dada la conducta asumida por los codemandados al dar contestación de la demanda, en la que invocan hechos nuevos, conforme a los lineamientos procesales que orientan el derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada acreditar el tipo de relación que los unió a la demandante.
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:
Promovió, la parte demandante las documentales siguientes:
Documental, marcado con la letra “A” cursante al folio 30 de los autos, impresiones fotográficas. Al respecto, si bien la representación judicial de los codemandados las impugno no menos cierto es que el demandado en su declaración de parte reconoce la imagen fotográfica, manifestándose que se debía a la inauguración del negocio, para lo cual, mandaron a hacer camisas con ese motivo, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio por la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, promovió testimoniales, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JORMARY SARAI PEÑA RAMIREZ, LILIAM DEL CARMEN REALZA, RONALD ENMANUEL CORONA, WUILIN ALBERTO LOPEZ GONZLEZ, HECTOR RAFAEL RUIZ FERNANDEZ y DAVID ELIEZER MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 29.716.709, V.- 8.618.965, V.- 25.350.394, V.- 14.608.218, V.- 16.144.450 y V.- 17.602.027, respectivamente, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración alguna. Así se establece.
Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de los siguientes, ciudadanos MAIRENY DEL CARMEN SOLANO PEREZ, ANGEL EDUARDO SOTO, YERCARMEN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 24.984.120, V.- 18.909.425 y V.- 21.280.829, respectivamente.
La ciudadana MAIRENY DEL CARMEN SOLANO PEREZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a Elysamar y a los demandados, que laboró desde el 05 de Marzo de 2023, que realizaba funciones de limpieza, recogía las mesas y hacia las salsas, trabajaba todos lo días, no tenía descanso. Su horario era de 11:00 a, a 12:00 del mediodía, hora en la que hacia las salsas; luego entraban de 04:00 pm a 01:00 am de la mañana, su salario semanal era de 40$, y la despidieron el 16/09/2023; no le cancelaban los días feriados; Samil y Dilia eran sus jefes ellos eran quienes mandaban y pagaban.
En este orden, la representación judicial de la parte demandada, procedió a efectuar interrogatorio, señalando la testigo que ella trabajo desde el 14/02/2023 hasta el 24/09/2023, no le hicieron pago de prestaciones sociales, que las funciones era como mesonera, que la dirección de l comercio era carrera 11 con calle 6, no tuvo conocimiento que la demandante estuvo fueron del país, que lo manifestado le consta porque trabajó allí, no tiene ningún interés en el juicio y ella era su compañera de trabajo.
Ciudadano ANGEL EDUARDO SOTO, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a las partes, se desempeñó como repartidor, hacia la encomienda, llevaba pedidos pizzas y perro a la mesa, se laboraba en días de descanso y feriados, devengado un salario de 40$ semanales, en un horario de 04:00 p.m. a 01:00am, podía ver a la demandante a las 11:00 a.m. porque era el horario de trabajo, laboraban días de descanso y feriados, sus jefes eran Samil y Dilia Lovera; Samil les cancelaba, pero cuando no estaba Samil cancelaba Dilia Lovera, Samil despide a la demandante el 16/09/2023, lo cual le consta porque trabajó allí.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, procedió a efectuar repreguntas, señalado el testigo que era repartidor de hamburguesas en la moto, de 04:00 pm a 01:00 am, que vive en la carrera 15 con calle 6, en el horario de trabajo veía a la demandante, él no trabajaba en el área administrativa, ganaba 40$; que inició el 14 de febrero de 2023 y culminó 24 de diciembre de 2023, no le pagaron sus prestaciones sociales y no quiso reclamarlas, ni tampoco tiene ningún interés en el presente juicio.
Y por ultimo el ciudadano YERCARMEN LEON, conoce de vista, trato y comunicación a las partes, que la demandante laboró para las demandadas, inició el 05/03/2023, que se desempeñaba como mesonera, atender al público, limpiar, asear las mesas y atender el pedido; ganaba 40$ semanal, Trabajaba de 11:00 am a 12:00 pm haciendo la salsas y de 04:00 a 01:00 am mesonera; Samil y Dilia eran sus jefes, eran quienes les daban las órdenes; fue despedida el 16 de septiembre de 2023, siendo ella su compañera de trabajo.
Asimismo, respecto a las repreguntas señaló, que ella inició a trabajo el 14/02/2023 y terminó 24/12/2023; y la demandante comenzó a trabajar mucho después; que ella no llevaba el área de recursos humanos, por lo que no le pagaba a los trabajadores, se encargaba de la limpieza, aseo y limpieza de los corotos, comenzaron a laborar de 5 a 6 personas, siendo ello un sitio amplio, ubicado en carrera 6 con calle 11.
Al respecto de dichas testimoniales, se advierte que los mismos resultan inconsistentes y contradictorios respecto a los hechos libelados, considerando entre otras cosas, que además de referir respuestas preparadas, señalan como fecha de culminación de la relación de trabajo de la parte demandante una fecha distinta a la señalada en el libelo, lo cual no los hace merecedor de fe alguna, por tanto, se desechan, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por su parte, los codemandados de autos, ciudadanos SAMBIL JOSÉ BEROES LOVERA y DILIA SABINA LOVERA DE BEROES, ut supra identificados, promovieron las documentales, siguientes:
Promovió, documental marcada con la letra “A”, que corre al folio 34 de los autos, relacionada con Informe Médico de fecha 25 de julio de 2023 emitido por la Dra. Maria Angulo de Servicio de Cirugía del hospital General de Calabozo.
Promovió, marcadas con las letras “B”, que corre al folio 35, imágenes fotostáticas relacionadas con conversaciones vía WhatsApp, la misma fue impugnada por la parte por la contra se opone, sobre lo cual pidió la representación judicial de la demandada prueba de informe.
Al respecto, las mismas no constituyen el medio idóneo para hacer valer su veracidad de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica. Así se establece.
Promovió, marcadas con las letras “C” y “D”, Informe Médico de fecha 30 de octubre de 2023 emitido por la Dra. Osmary Ramos y Orden Médica emitida por el Dr. Adrien Roa Zoppi, cursante a los folios 36 y 37 de los autos. Al respecto, las mismas deben ser ratificadas por emanar dicho documentos de un tercero; no obstante, no siendo un hecho controvertido en el presente asunto, por lo tanto, se desechan de conformidad con la sana crítica del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió, marcada con la letra “E” Carta aval del Consejo Comunal Casco Central 1A, cursante al folio 38 de los autos. Al respecto, la misma adminiculada con las declaraciones de parte, tanto de la actora como de los codemandados, acredita los mismos hechos en ella contenido, por tanto, se valora que se valora de conformidad con la sana crítica del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió, marcada con la letra “F”, cursantes al folio 39 de los autos, imagen fotográfica. La cual no constituye un hecho controvertido en la presente litis, por tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Evacuada la totalidad de los medios probatorios este Tribunal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó declaración de parte, en primer término, interrogó a la demandante de autos, y posteriormente a los demandados.
Ciudadana Elyzamar Flores, manifestó que sus servicios como mesonera fueron contratados por Dilia Lovera y Samil Beroes; trabajaba de lunes a domingo sin descanso, que inició a laborar en 05/03/2023 hasta el 16/11/2023, que el horario era de 11:00 a.m. a 12:00 p.m., en el que preparaba las salsas y realizaba limpieza en general y posteriormente de 04:00 a 01:00 a.m., como mesonera tomaba el pedido, recogía las mesas y las limpiaba, el cobro de los pedidos los hacia Samil, Vanessa y su persona, trabajaban de 10 a 15 personas aproximado, que hubo una propuesta de un Sr. que comía en el lugar donde laboraba, de que se fueran a trabajar con él, decidieron irse, pero ella emprendió un negocio de empanadas; Samil Beroes sufrió un accidente el 25/07/2023 ya estaba laborando para ellos, incluso para la fecha del aniversario que fue en fecha 25/04/2023, no los conocía con anterioridad, los conoció en el trabajo, está ubicado en la calle 11 con carrera 5 y 6, su relación con ellos fue todo bien, pero nunca le dijeron el motivo del despido solo le dijeron que no laboraría más para ellos; les hizo saber su reclamo de sus prestaciones sociales, pero el Sr Samil nunca les dijo nada, ni sí , ni no; que nunca la apoyaron con absolutamente nada para los niños, que le cancelaban 40$ semanales, los cuales recibía en divisas, los días domingos se realiza igual de todo; tenía delivery como transporte, vive cerca a 200 Km., corrigiendo a posteriormente a 200 metros. Le proveían uniformes, el local estaba en la carrera 6 con calle 11, cerca de la dirección de su casa eran vecinos, que los demandados tenían una bodega y fue una día y la Sra. Dilia le preguntó si podía trabajar; que en ese lugar funcionaban la bodega y el sitio de ventas del lugar, conocía las condiciones de trabajar todos los días y sin descanso.
Por su parte, el ciudadano Samil Beroes, codemandado de autos, señaló que no contrató los servicios de la ciudadana Elysamar, ella es vecina conocida de toda la vida, un estimado de 10 año desde que se mudó a la zona, viven en la carrera 6 con calle 11 y 12, Elizamar vive en la calle 11 cruzando una esquina, aproximadamente a cuatro casas. Se dedica a Emprendimiento de comidas rápidas en el mismo hogar donde está la casa; como es vecina ella siempre estaba allí y frecuentaba el sitio con sus hijos, ella se ofrecía ayudar y él le daba un agrado, pero no en una nómina como tal. Para este emprendimiento trabajan seis personas, y esta funcionando desde hace dos años y medio, desde el año 2023; ella estuvo presente cuando le sucede lo del accidente a él, ella es una mujer amable, que goza del aprecio y como vecina estuvo allí. Las razones porque se distancian fue porque comenzaron muchos chismes, problemas personales de una pareja que laboraba con él y le pidió a la demandante que no fuera más. Reconoció la impresión de foto que cursa al folio 30 señalando que es un uniforme que se trataba del aniversario, para que todos acudieran con la chemisses y como siempre estaba cerca de nosotros, le accedieron una a ella.
La ciudadana DILIA LOVERA, manifestó que la demandante, en ningún momento fue contratada por ella, es amiga de su hija, que le han prestado ayuda y les colaboró mucho, que tienen una relación de amistad por cuanto tienen dos niños y por la condición de vecinos. En el accidente de su hijo se portó como una buena persona que les colaboró, reconoce que tienen una venta de hamburguesa en la misma residencia. No entiende la razón de este inconveniente, ella siempre estaba en su casa porque no trabajaba, hubo confusión, ellos les regalaban cualquier cosa a los niños, pero no le trabajaba a ellos; los niños incluso aun pasan por allí, y los mismos no tienen que ver nada con los adultos, además, de sacarle fiado, y les cancelaba una vez que su esposo llegaba de viaje, porque trabajaba fuera de calabozo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente, principalmente de la contestación de la demanda, es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos nuevos por ellos invocados, considerando por una parte, que la ciudadana Dilia Lovera señala que la demandante es su vecina y los ayudaba en el proceso de curación de su hijo, y por otra, el ciudadano Samil Beroe, también demandado de autos, señala en su contestación a la demanda, que la demandante es vecina y amiga de la familia.
En este sentido, tal y como se estableció precedentemente, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor.
Así pues, si bien es cierto se desprende de la declaración de parte, tanto de la demandante como codemandados, que ciertamente son vecinos, por cuanto viven muy cerca, no menos cierto es, que de la misma declaración del ciudadano SamilBeroes, se puede extraer el reconocimiento del hecho que se dedica a la venta de comida rápida y que la demandante siempre los ayudaba y ella estaba allí, pero no en una nómina como tal, porque ella se ofrecía a ayudar y él le daba un agrado; asimismo, la ciudadana Dilia Beroesreconoce que tienen una venta de hamburguesa en la misma residencia, hechos estos que entre otras cosas, hacen presumir una prestación de servicio por parte de la demandante a favor de los codemandados.
De esta forma se precisa traer a colación el artículo53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras, que al efecto establece:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (Resaltado del Tribunal).
La norma bajo estudio consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuablepor prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo.
Siendo así, el hecho que se desprende de autos la existencia de una prestación personal de servicio por parte de la ciudadana Elyzamar Flores a favor de los demandados, activa con ello la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores, Las trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierta la relación de trabajo, entre las partes de autos. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte demandante, se indica que la misma reclama prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones y Bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, descansos semanales, días feriados y bono nocturno, los cuales este Tribunal estima procedente de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, en virtud de haberse activado la presunción establecida en el artículo 53 ejusdem, aunado a la naturaleza de los servicios que prestan los demandados de venta de comida rápida. Así se establece.
En cuanto al salario alegado por la parte demandante en su libelo, se observa que demanda los salarios en dólares americanos, por lo que resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de octubre del año 2018, ratificada mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2024 y 14 de agosto de 2024, en la que se estableció:
“…En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, el salario en Moneda extranjera entra en la categoría de un concepto exorbitante, por lo que, corresponde al trabajador la carga de demostrar que devengó el salario libelado en dichas condiciones, lo cual se estableció en casos de admisión de los hechos, y más aún en casos como el de autos en el que se agotó completamente al fase preliminar y ambas parte promovieron pruebas.
Así pues, siendo que correspondió a la parte demandante la carga de demostrar el salario en los términos libelados, en criterio de esta Juzgadora, no consta en autos prueba que así lo acredite, considerando que sólo promovió la declaración testimonial de los ciudadanosMAIRENY DEL CARMEN SOLANO PEREZ, ANGEL EDUARDO SOTO y YERCARMEN LEON, quienes fueron desechados en virtud de resultar los mismos inconsistentes y contradictorios respecto a los hechos libelados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado, los conceptos condenados se calcularán con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, mas los recargos por días descanso, feriados y bono nocturno, atendiendo a la fecha y culminación de la relación de trabajo, todo ello en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: Dia: 5 Mes: 3 Año: 2023
Fecha de Egreso: Dia: 16 Mes: 11 Año: 2023
Evolución del Salario Normal
Mes Salario Diario Recargo bono Recargo descanso Recargo Feriados salario normal
mar-2023 4,64 1,39 2,32 2,32 10,67
abr-2023 4,64 1,39 2,32 2,32 10,67
may-2023 4,64 1,39 2,32 2,32 10,67
jun-2023 4,64 1,39 2,32 2,32 10,67
jul-2023 4,64 1,39 2,32 2,32 10,67
ago-2023 4,64 1,39 2,32 2,32 10,67
sept-2023 4,64 1,39 2,32 2,32 10,67
oct-2023 4,64 1,39 2,32 2,32 10,67
nov-2023 4,64 1,39 2,32 2,32 10,67
Prestaciones Sociales: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)
Salario Integral
Mes salario normal Alicuoto Bono vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral por mes
mar-23 10,67 0,30 0,59 11,56
abr-23 10,67 0,30 0,59 11,56
may-23 10,67 0,30 0,59 11,56
jun-23 10,67 0,30 0,59 11,56
jul-23 10,67 0,30 0,59 11,56
ago-23 10,67 0,30 0,59 11,56
sept-23 10,67 0,30 0,59 11,56
oct-23 10,67 0,30 0,59 11,56
nov-23 10,67 0,30 0,59 11,56
Prestaciones Sociales Garantia Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Dias a Abonar Dias Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
mar-23 0,00 0,00
abr-23 15 11,56 173,42 173,42
may-23 11,56 0,00 0,00
jun-23 11,56 0,00 173,42
jul-23 15 11,56 173,42 346,84
ago-23 11,56 0,00 346,84
sept-23 11,56 0,00 346,84
oct-23 10 11,56 115,61 462,45
nov-23 11,56 0,00 462,45
Total Bs 462,45
Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte más favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que correspondea la demandante, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como, se establece de seguidas:
Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Días a Pagar Salario Integral Total
30 11,56 346,84
346,84
De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el artículo 142, atendiendo al último salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para el trabajador, el calculo establecido en el articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con 45/100 (Bs. 462,45). Así se decide.
VACACIONES y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios.
Por tanto, se condenan dichos conceptos de la siguiente manera:
Vacaciones Fraccionadas
Dias a Pagar Salario Total por Periodo
Marzo 2023-Nov 2023 10 10,67 106,70
Total Vacaciones BS 106,70
Bono Vacacional Fraccionadas
Dias a Pagar Salario normal Total por Periodo
Marzo 2023-Nov 2023 10 10,67 106,70
Total Bono Vacacional Bs 106,70
Utilidades Fraccionadas
Dias a Pagar Salario normal Total por Periodo
Marzo 2023-Nov 2023 20 10,67 213,40
Total Utilidades Bs 213,40
Se acuerda el pago de días de descanso, bono nocturno y días feriados, de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
Dias de descanso
Periodo dias salario diario Recargo Valor diario total
Mar2023- Nov.2023 72 10,67 5,335 16,01 Bs 1152,36
Bono nocturno
Periodo dias salario diario Recargo bono Noc Valor diario total
Mar2023- Nov.2023 252 10,67 3,20 13,87 Bs 3.495,49
Dias feriados
Periodo dias salario diario Recargo bono Noc Valor diario total
Mar2023- Nov.2023 8 10,67 5,34 16,01 Bs 128,04
INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de de Doce Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.12.555,00). Así se decide.
Por otra parte, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIZAMAR RAFAELA FLORES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 22.882.287 contra los ciudadanos SAMIL JOSÈ BEROES LOVERA y DILIA SABINA LOVERA DE BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 27.555.510 y V.- 10.269.151, respectivamente, por lo que, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
Conceptos
Prestaciones Sociales Garantia Literales A) y B) articulo 142 LOTTT Bs 462,45
Vacaciones Fraccionadas Bs 106,70
Bono Vacacional Fraccionado Bs 106,70
Utilidades Fraccionadas Bs 213,40
Dias de descanso Bs 1.152,36
Bono nocturno Bs 3.495,49
Dias feriados Bs 128,04
Indemnización art 92 LOTTT Bs 462,45
Bs 6.127,59
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena el pago de los intereses de morade conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetariaen aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los Catorce (14) días del mes Febrero de Dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA;
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