REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º

ASUNTO: JH62-L-2024-000001
PARTE ACTORA: LISBETH YOLIMAR GONZALEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.883.355

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, YAITZA TORRES MEDINA y TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 279.173, 317.279 y 171.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSWALDO RAFAEL CONTRERAS y SERGIO VICENTE PAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.616.068 y V.- 17.165.117, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano OSWALDO RAFAEL CONTRERAS: FREDDY JOSÉ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.807

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano SERGIO VICENTE PAZ ROJAS: LUIDYMAR PINO MUÑOZ, LUIS FERNANDO PINO MUÑOZ yLUIS ALBERTO PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 294.128, 322.831 y 68.512, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
De las actas procesales se advierte que por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda, acordándose la notificación de los ciudadanos Oswaldo Rafael Contreras y Sergio Vicente Paz Roja en condición de demandados en el presente asunto, a los fines de que los mismos diera contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2024 fueron certificadas dichas notificaciones, consignando la parte accionante en fecha 25 de octubre de 2024, reforma a la demanda, siendo admitida la misma el dia 30 del mismo mes y año.
En este orden, consta en autos que en fecha 18 de noviembre de 2024 el ciudadano Sergio Vicente Paz Rojas, demandado de autos, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oponerse en contra de la demanda opuso cuestiones previas.
En fecha 05 de diciembre de 2024, la secretaria adscrita a este Juzgado, dejó constancia de la preclusión del lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 09de diciembre de 2024, la parte accionante a través de Apoderado Judicial, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
Asimismo, en virtud del reposo de quien suscribe hasta el día 27 de enero de 2025, este tribunal en fecha 03 de febrero de 2025, dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que en la presente causa se encuentran transcurriendo los lapsos para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, atendiendo al hecho que trata el presente asunto, de una denuncia de Fraude Procesal en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº JP61-L-2024-000042, en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, en estricto apego a la ley, y a fin de evitar posibles reposiciones, estima necesario ordenar el presente proceso, atendiendo a los principios que rigen esta materia, considerando que se trata de una denuncia planteada en el proceso laboral, por lo que se atenderá en la presente causa a lo dispuesto en sentencia Nro. 959 de fecha 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Casación Social, conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“…Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y con base en tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
En tal sentido, los jueces de instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. Resaltado y cursiva del Tribunal

Criterio conforme al cual, debe aplicarse por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con base a lo expuesto y al criterio jurisprudencial invocado supra, este Juzgado estima necesario ordenar este proceso con base a dicha disposición a los fines de garantizar los principios procesales que rigen la materia laboral, y en consecuencia, reponer la causa al estado de tramitar el presente asunto con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; para que de esta manera, las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes a fin de poder dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal, en un lapso perentorio, armonizado con el proceso laboral.
En razón de lo anterior, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 20 de septiembre de 2024, cursante al folio 106 y posteriores actuaciones, en consecuencia, se ADMITE la presente demanda, ordenándose aperturar la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. Resaltado y cursiva del Tribunal
Con base a lo cual, se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, con la expresa indicación que al primer (1mer.) día hábil siguiente de que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, los codemandados deberán dar contestación a la demanda, en la que podrán invocar, tanto las defensas previas como de fondo que consideren pertinentes sobre la demanda, atendiendo a los principios del proceso laboral, a los fines de este Tribunal pronunciarse al tercer día hábil siguiente sobre ello. Así se decide.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA;