REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP61-L-2024-000111
Vistos los escritos de prueba presentados por el Profesional del Derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.498, su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano AUCEL LEONEL TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.899.749, y por la otra, el Abogado en Ejercicio GREGORIO DELFIN GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.204, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.796.747, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA
CAPITULO I
IMPRESIONES FOTOGRAFICAS
Promueve, Impresiones fotográficas, marcada con la letra “B”, inserto al folio 35 de los autos. Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve, la prueba testimonial de los ciudadanos DUGLAS ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, EDUARDO FLORENCIO GARCIA, MARICRUZ ZARATE BRAVO, GUISBELL ALEXANDRA NEGRIN GUEVARA, ANTONIO JOSE GONZALEZ, ADRIANA REVERON y ANGEL ELIAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.144.170, V.- 2.218.988, V.- 26.614.174, V.- 30.677.975, V.- 24.967.912, V.- 18.909.768 y V.- 10.274.884, respectivamente. Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve, la prueba testimonial de los ciudadanos FELIX EDUARDO PALACIO RATTIA y GREGORY REINIER GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.759.717 y V.- 16.912.334, respectivamente. Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LOS INFORMES
Solicita, se requiera informe al Registro Mercantil III de Calabozo estado Guárico, Oficina 354, a los efectos de que se remita copia certificada de algún documento Protocolizado a nombre de mi representado que tenga relación con la firma INVERSIONES H&B.
Al efecto, este Tribunal advierte al promovente, que la prueba de informe debe ser promovida únicamente en aquellos casos en el cual, los hechos que se pretendan acreditar, además de reposar en oficinas públicas u otras instituciones similares, no sean de fácil acceso, y siendo que la parte promovente refiere de algún documento protocolizado a nombre de su representado, al ser parte de alguno, bien a podido obtener copia de ello, simple o certificada y consignarlos a través de la prueba documental, lo contrario sería asumir el tribunal una carga que sólo corresponde al interesado en la prueba, por tanto, resulta inadmisible, en consecuencia se NIEGA. Y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve, Providencia Administrativa Nº 45-2024 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) contentiva en el Expediente Nº 011-2024-03-00107, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, inserto del folio 40 al 43 de los autos. Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
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