REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: JP61-L-2024-000001
PARTE ACTORA: FRANCY ZOYMAR GARCIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.270
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 281.205.
PARTE CODEMANDADA: Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil ALUMINIOS Y VIDRIOS C.A. (ALUVICA) y solidariamente a los ciudadanos RICARDO BASEGGIO GIORIO y ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.102.804 y V.- 8.630.056, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS, Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil ALUMINIOS Y VIDRIOS C.A. (ALUVICA) y solidariamente a los ciudadanos RICARDO BASEGGIO GIORIO y ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, ut supra identificado: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana FRANCY ZOYMAR GARCIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.907.270 contra la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil ALUMINIOS Y VIDRIOS C.A. (ALUVICA) y solidariamente a los ciudadanos RICARDO BASEGGIO GIORIO y ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.102.804 y V.- 8.630.056, respectivamente, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente expediente en la etapa de juicio.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), no obstante quien suscribe le fue indicado reposo médico, por lo que, reasumidas como han mis funciones, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la representación judicial de la parte actora, en forma expresa, lo siguiente:
“… En fecha (15-11-2021), comencé a prestar mis servicios laborales para la empresa " ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA)” C.A.…” . “… y representada por los ciudadanos RICARDO BASEGGIO GIORIO y ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.102.804 y V- 8.630.056, en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, con quienes inicie la relación de trabajo con el cargo de Secretaria, encargada de mantener toda la documentación al día, cartelera, nomina del personal, pagos a entes gubernamentales en fin todas la labores inherentes al cargo con HORARIO DE TRABAJO DE LUNES A VIERNES DE 08:00 AM a 12:00 PM Y DE 02:00 P.M A 06:00 P.M, DEVENGANDO UN SALARIO BASICO DIARIO DE CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180,00). En fecha 13 de Noviembre de 2023, me despide de manera injustificada el ciudadano RICARDO BASEGGIO GALLARDO, (como hijo del Presidente y Vice-Presidenta de la empresa ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA)” C.A. J-31579926-0, quien venia desde hace meses realizándome un acoso laboral, psicológico, informático, y verbal para que yo renunciara…”. “… me dijo que no fuera mas, por cuanto ya no me necesitaban, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de DOS (02) AÑOS Y DOS DIAS, posteriormente en horas del medio día de esa mismo día 13/11/2023 me presente ante el ciudadano Procurador del Trabajo de este Municipio notificándole lo sucedido y solicitándole me realizara el caculo de mis Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Vencidas, Indemnización por Despido y demás Beneficios Laborales con la finalidad de exigir el pago correspondiente por haber prestado mis servicios para ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA)” C.A…” . “…lo cual ese mismo momento lo realizo me consigno la hoja de calculo firmada y sellada en ese mismo momento se lo hice llagar directamente a las manos del Sr. RICARDO BASEGGIO GIORIO, quien lo recibió directamente de las manos de mi abogado y obteniendo como respuesta: ¿esta es la cuenta? Un ok y un rotundo silencio, razón por la cual espere tiempo correspondiente establecido por la Ley esperando a ver si me llamaban o buscaban lo cual no sucedió, es entonces cuando el dia VEINTUNO (21) DE NOVIEMBRE, acudo nuevamente a la sede de la inspectoria del Trabajo de este Municipio en donde inicio formalmente el reclamo por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades vencidas, indemnización por despido y demás beneficios laborales y este y su vez librando una notificación a ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA)” C.A.,para una audiencia de conciliación fijada para el día CUATRO (04) DE DICIEMBRE, siendo esta la fecha fijada para la celebración de dicha audiencia llega el día de la conciliación donde yo estoy presente y en compañía de mi representante legal identificado plenamente al inicio de este libelo y por la otra parte la Sra. ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO V- 8.630.056, quien es la vice-presidente, quien desde el inicio de la audiencia se presento con unas fotos y mensajes impresos el cual intercambie con otro trabajador de la empresa donde me pregunta si me liquidaron y yo respondí que no, a su vez en su derecho de palabra también alego que no me debía nada porque ellos me habían liquidado del diciembre del año 2022…” . “…efectivamente ellos me dieron plata en diciembre de 2.022 tal como se puede evidenciar en el recibo de pago firmado por mi persona y el cual reconozco de contenido y firma pero a su vez le recuerdo que eso fue un adelanto de prestaciones y no una liquidación como tal, es por esto que la Sra. ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, cambia su tono de voz de manera muy agresiva y ofensiva retando a la Ley y soltando las siguientes palabras “Ahora lo llaman adelanto, que siga el proceso” negándose a conciliar. Cursiva del Tribunal.
Por su parte, la representación Judicial de la parte codemandada, ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, en el escrito de contestación admiten que la ciudadana FRANCY ZOYMAR GARCIA HERNÁNDEZ, fue contratada por la demandada ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA)” C.A., en fecha 15 de noviembre de 2.021, para prestar servicios como secretaria, cuya contrato finalizó el día 13 de noviembre de 2.023, siendo su horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
En este mismo orden, rechazó y contradijo que le adeuden a la demandante, ciudadana FRANCY ZOYMAR GARCIA HERNÁNDEZ, ut supra identificado, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 68.734,00), pormenorizado a continuación:
1.- Que haya trabajado para los ciudadanos RICARDO BASEGGIO GIORIO y ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, ut supra identificado, ya que como se afirmo anteriormente, ella fue trabajadora de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA)” C.A.
2.- Que haya devengado un salario básico diario de ciento ochenta y ocho bolívares (Bs.188).
3.- Que le adeude la suma de doce mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 12.600,00) por concepto de sesenta 60 días de antigüedad a partir del 15-11-2021 al 14-11-2022, calculado al negado salario integral de doscientos once bolívares (Bs. 211,00).
4.- Que se le adeude la suma de doce mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 12.600,00) por concepto de sesenta 60 días de antigüedad a partir del 15-12-2022 al 13-11-2023, calculado al negado salario integral de doscientos once bolívares (Bs. 211,00).
5.- Que le adeude la suma de cuatrocientos veintidós bolívares (Bs. 422,00) por concepto de dos (02) días de antigüedad contados a partir del 15-11-2021 al 23-11-2023, calculado al negado al salario integral de doscientos once bolívares (Bs. 211,00).
6.-Que se le adeude la cantidad de seis mil trescientos noventa y dos bolívares (6.392) por concepto de treinta y cuatro (34) días de vacaciones vencidas y bono vacacional, al contradicho salario de ciento ochenta y ocho bolívares (Bs.188).
7.- Que se le adeude la cantidad de once mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 11.280,00) por concepto de sesenta (60) días por concepto de utilidades, al negado salario de ciento ochenta y ocho bolívares (Bs.188).
8.- Que se le adeude la suma de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00) por concepto de indemnización por despido injustificado.
9.- Que se le adeude costos y costas del proceso e indexación judicial.
10.- Que haya sido objeto por parte de mis representados de acoso laboral, psicológico, informático, y verbal con el fin que renunciara.
11.- Que la relación Laboral que existió entre FRANCY ZOYMAR GARCIA HERNÁNDEZ y la demanda ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA)” C.A, haya durado dos (02) años y dos (02) días.
Asimismo, señalo que la demandante, ciudadana FRANCY ZOYMAR GARCIA HERNÁNDEZ, devengo un salario de cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64) y adicionalmente, consta que en fecha 12 de diciembre de 2.022, recibió el pago de los siguientes conceptos:
1.- El pago de 70 días por concepto de prestación de antigüedad a razón de seis bolívares cuarenta céntimos (Bs. 6,40).
2.- El pago de 15 días de vacaciones a razón de cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64).
3.- El pago de 15 días de Bono vacacional a razón de cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64).
4- El pago de 120 días de utilidades a razón de cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64).
5.- El pago de quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15,25) por concepto de intereses de antigüedad.
En caso de existir una diferencia en el monto que por concepto de beneficios derivados de la extinta relación laboral que existió entre FRANCY ZOYMAR GARCIA HERNÁNDEZ y ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA)” C.A, dichos conceptos deberán ser calculados al verdadero salario devengado por la demandante, el cual era cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4,64) diarios.
En tal sentido, con base a lo que antecede, constituyen los límites de la presente controversia, en primer término, lo relativo a la prestación del servicio invocada por la demandante respecto a los ciudadanos RICARDO BASEGGIO GIORO Y ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, toda vez que, niega dicha representación judicial haya trabajado para los referidos co demandados, por cuanto ella fue trabajadora de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA)” C.A. En segundo término: el salario libelado, toda vez que niega la parte demandada, haya devengado la actora un salario de Bs.188,00, señalando que devengó un salario de Bs. 4,64 diario; en tercer término, el pago de los conceptos invocados por la parte demandante, y finalmente, el motivo de culminación de la relación de trabajo, por cuanto niega la parte demandada el despido invocado, señalando que la parte demandada fue quien voluntariamente manifestó en repetidas ocasiones no querer continuar.
Así pues, pasa esta Juzgadora a la revisión de las pruebas, con la expresa indicación que correspondió, por una parte, a la demandante la carga de acreditar la prestación del servicio a favor los ciudadanos RICARDO BASEGGIO GIORO Y ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, y por otra, a la co demandada, Sociedad Mercantil ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA)” C.A, además del hecho que la demandante fue su trabajadora, la carga de acreditar el salario devengado por la misma, el pago de los conceptos reclamados y el motivo de culminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas en los siguientes términos:
Promovió la parte demandante, marcada con la letra “A”, constante de dieciocho (18) folios útiles copia certificada del expediente administrativo Nº 011-2023-03-00196, de la que se constata lo siguiente:
- Hoja de cálculo de las prestaciones sociales, cursante al folio 43, en la que se describe como trabajadora a la ciudadana Francys García y como Entidad de trabajo Aluminios y Vidrios Aluvica.
- Solicitud de admisión de reclamo, suscrita por la ciudadana Francy Garcia, debidamente asistida del Procurador de Trabajadores contra la Entidad de trabajo Aluminios y Vidrios Aluvica C.A.
- Acta de celebración de Audiencia de Reclamos cursante a los folios 44 y 45 de fecha 04 de Diciembre de 2023 en la que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASSEGGIO, como representante de la Entidad de Trabajo.
- Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales elaborado por la empresa en fecha 12/12/2022, en el folio 46, del que se observa, fecha de ingreso el día 15 de noviembre de 2021, salario diario Bs F4,64, salario integral Bs F 6,40, pago por concepto de Antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para un total en asignación de Bs. 1.163, 89.
- Escrito de la contestación al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo por parte de la demandada, donde niega, rechazan y contradice el acta de audiencia de reclamos, en los folios 47 al 50
- Cartas de amonestación del folio 51 al 54.
- Copias de pago de asegurados del SSO inscritos en la empresa en el folio 55.
- Copia certificada de Providencia administrativa cursante a los folios 56 al 59, en la que se exhorta al reclamante de autos continuar dicha solicitud ante la vía judicial competente.
Al respecto, la parte demandada solicitó sea desechada solo la documental cursante al folio 43 por atentar contra el principio de alteridad. En este sentido, se advierte, que la misma forma parte integrante de un expediente administrativo promovido en copia certificada y en cuyo orden debe ser adminiculado en su conjunto, por lo que , este Tribunal revisado dicho expediente administrativo lo valora en su integridad, como demostrativo del reclamo realizado por la parte demandante en sede administrativa, cuya providencia exhortó al reclamante continuar dicha solicitud ante la vía judicial competente, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 77 ejusdem. Asi se establece.
Promovió la parte demandada, marcada con la letra “A”, documentales cursantes de los folios 62 al 77 relativos a recibos de pago emitidos a favor de la demandante, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Folio Concepto Periodo Monto
62 Pago de la semana 13-02-2022/17-02-2022 Bs.S32,50
62 Pago de la semana 23-05-2022/27-05-2022 Bs.S32,50
63 Pago de la semana 13-06-2022/17-06-2022 Bs.S32,50
63 Pago de la semana 20-06-2022/25-06-2022 Bs.S32,50
64 Pago de la semana 27-06-2022/01-07-2022 Bs.S32,50
64 Pago de la semana 11-07-2022/15-07-2022 Bs.S32,50
65 Pago de la semana 18-07-2022/22-07-2022 Bs.S32,50
65 Pago de la semana 12-09-2022/16-09-2022 Bs.S32,50
66 Pago de la semana 24-10-2022/28-10-2022 Bs.S32,50
66 Pago de la semana 19-12-2022/23-12-2023 Bs.S32,50
67 Pago de la semana 26-12-2022/30-12-2022 Bs.S32,50
67 Pago de la semana 06-02-2023/10-02-2023 Bs.S32,50
68 Pago de la semana 20-02-2023/24-02-2023 Bs.S32,50
68 Pago de la semana 06-03-2023/10-02-2023 Bs.S32,50
69 Pago de la semana 13-03-2023/17-03-2023 Bs.S32,50
69 Pago de la semana 20-03-2023/24-03-2023 Bs.S32,50
70 Pago de la semana 27-02-2023/03-03-2023 Bs.S32,50
70 Pago de la semana 03-04-2023/07-04-2023 Bs.S32,50
71 Pago de la semana 24-04-2023/28-04-2023 Bs.S32,50
71 Pago de la semana 01-05-2023/05-05-2023 Bs.S32,50
72 Pago de la semana 08-05-2023/12-05-2023 Bs.S32,50
72 Pago de la semana 15-05-2023/19-05-2023 Bs.S32,50
73 Pago de la semana 22-05-2023/26-05-2023 Bs.S32,50
73 Pago de la semana 29-05-2023/02-06-2023 Bs.S32,50
74 Pago de la semana 05-06-2023/09-06-2023 Bs.S32,50
74 Pago de la semana 12-06-2023/16-06-2023 Bs.S32,50
75 Pago de la semana 19-06-2023/23-06-2023 Bs.S32,50
75 Pago de la semana 03-07-2023/07-07-2023 Bs.S32,50
76 Pago de la semana 10-07-2023/14-07-2023 Bs.S32,50
76 Pago de la semana 17-07-2023/21-07-2023 Bs.S32,50
77 Pago de la semana 24-07-2023/28-07-2023 Bs.S32,50
Al respecto, las mismas se valoran como demostrativas de los pagos recibidos por la demandante durante los períodos descritos, por concepto de pago semanal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, documental cursante al folio 78 del recibo de pago por adelanto de prestaciones a la demandante, valorada precedentemente en las pruebas marcadas “A” promovidas por la parte demandante, por lo que se da por reproducido dicho contenido. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “C”, documental cursante del folio 79 del print de pantalla contentivo del Chat sostenido en fecha 10 de noviembre de 2023, entre la parte demandada y demandante, donde manifiesta el comienzo del preaviso. Al respecto, la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Promovió marcada con la letra “D”, documental cursante a los folios 80 y 81, donde consta la inscripción de la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo que se observa bajo la identificación del Empleador ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVIA) C.A., distinto trabajadores, dentro de los que se observa FRANCY ZOYMAR GACIA HERNANDEZ, con fecha de ingreso 25/09/22, salario semanal 32,5. Al respecto, adminiculada con la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 105 al 107, este Tribunal lo valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 en concordancia en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa Aluminios y Vidrios (ALUVICA) C.A.
Promovió, declaraciones testimoniales, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DEAN CARLOS MONTERO COLON, JOSE ANGEL QUINTANA y JUNIOR RAFAEL CIUSIN MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.584.682, V.- 6.624.727 y V.- 30.291.171, respectivamente, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, tal y como se estableció precedentemente, debe este Tribunal constatar los hechos libelados, conforme al cual, expresamente la parte actora señala demandar en virtud de haber sido infructuosas todas las diligencias tendientes a que se le cancelara el correspondiente pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por haber prestado sus servicios laborales para RICARDO GIORIO y ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, (Personas naturales y como presidente y vicepresidente de la empresa ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA).
Así pues, vista la forma como se dio contestación a la demanda en el presente asunto, en la que el Apoderado Judicial de los codemandados, reconoce que la ciudadana FRANCY ZOYMAR GARCIA HERNANDEZ, fue contratada por la demandada ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA), C.A, no obstante, niega haya trabajado para los ciudadanos RICARDO GIORIO y ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, se advierte, que de conformidad con las reglas de distribución de las cargas probatorias, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la prestación de servicios a favor de las personas naturales.
En este sentido, de una revisión de los medios probatorios aportados por las partes, se observa de las documentales traídas al proceso por la ciudadana Francy García, parte actora, expediente administrativo Nro. 011-20236-03-00196 (folio 44 ) del que se constata reclamo por ella efectuado contra la Sociedad Mercantil Aluminios y Vidrios Aluvica.
Consta, además en el referido expediente administrativo, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales (folio 46) y pagos semanales emitido por la referida empresa, también promovidos por la demandada, cursante a los folios (49, 50 y 78)
Asimismo, se observas cartas de amonestación en la que se describe en la parte superior ALUVICA con su respectivo RIF, cursante a los folios (53 al 54).
De lo anterior, dichas documentales fueron valoradas en la oportunidad correspondiente, sin embargo de ello no se constata prueba alguna que acredite la relación de trabajo entre la demandante de autos y los ciudadanos, Ricardo Baseggio Gioro y Rosa Elvira Gallardo de Baseggio, ni tampoco se indica en el libelo de demanda las condiciones de modo, lugar y tiempo de la prestación del servicio respecto a las referidas personas naturales, por cuanto solo señala el carácter de presidente y vicepresidente de los mismos, en cuyo orden no aplica responsabilidad alguna por detentar esos cargos, tal y como ha establecido en sentencia Nº. 46 de fecha 29 de Enero de 2014 la Sala de Casación Social, toda vez que, las empresas tienen una personalidad jurídica distintas de la de sus directores, administradores, presidentes, entre otros.
De tal suerte, que reconocida como fue la prestación el servicio invocada por la parte accionante, solo por la Entidad de Trabajo Aluminios y Vidrios C.A. (ALUVICA), lo cual además se corrobora del cumulo de pruebas aportadas por ambas partes, y no habiendo acreditado la demandante su prestación de servicio a favor de la personas naturales, ciudadanos Ricardo Baseggio Gioro y Rosa Elvira Gallardo de Baseggio, tal alegato debe ser desestimado por este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, teniéndose como admitida la relación de trabajo entre la ciudadana Francy García y la empresa Aluminios y Vidrios, C.A (ALUVICA), debe tratarse en segundo término, lo relativo al salario, toda vez que niega la representación judicial de la parte demandada, haya devengado la actora un salario diario de Ciento Ochenta y ocho Bolívares (Bs.188,00) señalando que el salario devengado por la trabajadora fue de Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4,64) diarios.
De las pruebas promovidas en el presente asunto, se constata específicamente cursante a los folios 62 al 77, recibos de pagos semanales promovidos por la parte demandada (ALUVICA), los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, observándose de ello las cantidades recibidas por concepto de pago semanal, discriminado de la siguiente manera:
Folio Concepto Periodo Monto
62 Pago de la semana 13-02-2022/17-02-2022 Bs.S32,50
62 Pago de la semana 23-05-2022/27-05-2022 Bs.S32,50
63 Pago de la semana 13-06-2022/17-06-2022 Bs.S32,50
63 Pago de la semana 20-06-2022/25-06-2022 Bs.S32,50
64 Pago de la semana 27-06-2022/01-07-2022 Bs.S32,50
64 Pago de la semana 11-07-2022/15-07-2022 Bs.S32,50
65 Pago de la semana 18-07-2022/22-07-2022 Bs.S32,50
65 Pago de la semana 12-09-2022/16-09-2022 Bs.S32,50
66 Pago de la semana 24-10-2022/28-10-2022 Bs.S32,50
66 Pago de la semana 19-12-2022/23-12-2023 Bs.S32,50
67 Pago de la semana 26-12-2022/30-12-2022 Bs.S32,50
67 Pago de la semana 06-02-2023/10-02-2023 Bs.S32,50
68 Pago de la semana 20-02-2023/24-02-2023 Bs.S32,50
68 Pago de la semana 06-03-2023/10-02-2023 Bs.S32,50
69 Pago de la semana 13-03-2023/17-03-2023 Bs.S32,50
69 Pago de la semana 20-03-2023/24-03-2023 Bs.S32,50
70 Pago de la semana 27-02-2023/03-03-2023 Bs.S32,50
70 Pago de la semana 03-04-2023/07-04-2023 Bs.S32,50
71 Pago de la semana 24-04-2023/28-04-2023 Bs.S32,50
71 Pago de la semana 01-05-2023/05-05-2023 Bs.S32,50
72 Pago de la semana 08-05-2023/12-05-2023 Bs.S32,50
72 Pago de la semana 15-05-2023/19-05-2023 Bs.S32,50
73 Pago de la semana 22-05-2023/26-05-2023 Bs.S32,50
73 Pago de la semana 29-05-2023/02-06-2023 Bs.S32,50
74 Pago de la semana 05-06-2023/09-06-2023 Bs.S32,50
74 Pago de la semana 12-06-2023/16-06-2023 Bs.S32,50
75 Pago de la semana 19-06-2023/23-06-2023 Bs.S32,50
75 Pago de la semana 03-07-2023/07-07-2023 Bs.S32,50
76 Pago de la semana 10-07-2023/14-07-2023 Bs.S32,50
76 Pago de la semana 17-07-2023/21-07-2023 Bs.S32,50
77 Pago de la semana 24-07-2023/28-07-2023 Bs.S32,50
De lo anterior se precisa señalar, que habiendo sido reconocidos dichos recibos por la parte actora, y no pudiendo este Tribunal extraer elementos de convicción respecto a los estados de cuenta promovidos de forma extemporánea por la representación judicial de la parte accionante correspondiente al mes de octubre de 2023, cursante al folio 99 de autos, en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales; debe tenerse se tiene por cierto el salario de Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4,64). Así se establece.
Ahora bien, en tercer término, debe tratarse lo relativo al pago de los conceptos pretendidos por la parte demandante, a saber; prestaciones sociales, vacaciones cumplidas, bono vacacional y utilidades, se advierte, que si bien consta en autos recibo de pago por adelanto de prestaciones, cursante al folio 78, reconocido en todo momento por la parte accionante, se observa del mismo, que dichos cálculos fueron realizados hasta el 12 de Diciembre de 2022, y siendo que la relación de trabajo inició en fecha 15 de Noviembre de 2021 y culminó en fecha 13 de Noviembre de 2023, es claro que, tratándose de un adelanto, resulta procedente a favor de la trabajadora una diferencia por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuyos cálculos debe atender al salario acreditado ut supra. Así se decide.
Por otra parte, constituye otro hecho controvertido en el presente asunto el motivo de culminación de la relación de trabajo, considerando que señala la parte demandante expresamente en su escrito libelar, que en fecha 13 de Noviembre de 2023 la despide de manera injustificada el ciudadano RICARDO BASEGGIO GALLARDO, hecho este que además de haber sido negado por la parte demandada, señalando que fue ella la que voluntariamente manifestó en repetidas ocasiones no querer continuar; se advierte, que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte accionante, señaló un hecho nuevo como fue que se trató de un despido indirecto, lo cual se traduciría en un retiro justificado.
Asi pues, ante tal hecho, señala el Apoderado Judicial de la parte actora que el representante de la demandada era una persona violenta y la ofendía; asimismo, refirió que la trabajadora consiguió a otra persona ajena en el lugar donde prestaba sus servicios, hechos estos que en criterio de esta Juzgadora no fueron señalados en el escrito libelar, ni fueron acreditados de forma tal, que sean capaz de justificar su retiro, por tanto, se tiene por cierto que la relación de trabajo culminó por voluntad propia de la trabajadora, máxime cuando la parte demandada, consignó capture de pantalla whatsApp, no objetada por la parte demandante, en la que se atribuye a la ciudadana Francy Garcia un mensaje en el que manifiesta comenzar a trabajar su preaviso. En consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Con base a todo lo que antecede, pasa este Juzgado a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: Dia: 15 Mes: 11 Año: 2021
Fecha de Egreso: Dia: 13 Mes: 11 Año: 2023
Salario Integral
Mes Salario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Salario Integral por mes
nov-21 4,64 0,19 0,13 4,96
dic-21 4,64 0,19 0,13 4,96
ene-22 4,64 0,19 1,55 6,38
feb-22 4,64 0,19 1,55 6,38
mar-22 4,64 0,19 1,55 6,38
abr-22 4,64 0,19 1,55 6,38
may-22 4,64 0,19 1,55 6,38
jun-22 4,64 0,19 1,55 6,38
jul-22 4,64 0,19 1,55 6,38
ago-22 4,64 0,19 1,55 6,38
sept-22 4,64 0,19 1,55 6,38
oct-22 4,64 0,19 1,55 6,38
nov-22 4,64 0,19 1,55 6,38
dic-22 4,64 0,21 1,55 6,39
ene-23 4,64 0,21 2,13 6,97
feb-23 4,64 0,21 2,13 6,97
mar-23 4,64 0,21 2,13 6,97
abr-23 4,64 0,21 2,13 6,97
may-23 4,64 0,21 2,13 6,97
jun-23 4,64 0,21 2,13 6,97
jul-23 4,64 0,21 2,13 6,97
ago-23 4,64 0,21 2,13 6,97
sept-23 4,64 0,21 2,13 6,97
oct-23 4,64 0,21 2,13 6,97
nov-23 4,64 0,21 2,13 6,97
PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:
Prestaciones Sociales Garantías Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
nov-21 4,96 0,00 0,00
dic-21 4,96 0,00 0,00
ene-22 15 6,38 95,70 95,70
feb-22 6,38 0,00 95,70
mar-22 6,38 0,00 95,70
abr-22 15 6,38 95,70 191,40
may-22 6,38 0,00 191,40
jun-22 6,38 0,00 191,40
jul-22 15 6,38 95,70 287,10
ago-22 6,38 0,00 287,10
sept-22 6,38 0,00 287,10
oct-22 15 6,38 95,70 382,80
nov-22 6,38 0,00 382,80
dic-22 6,39 0,00 382,80
ene-23 15 6,97 104,59 487,39
feb-23 6,97 0,00 487,39
mar-23 6,97 0,00 487,39
abr-23 15 6,97 104,59 591,99
may-23 6,97 0,00 591,99
jun-23 2 6,97 13,95 605,93
jul-23 15 6,97 104,59 710,53
ago-23 6,97 0,00 710,53
nov-23 10 6,97 69,73 780,25
Total 780,25
Ahora bien, a los fines de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que corresponde al actor la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como se establece de seguidas:
Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT
Días a Pagar Salario Integral Total
60 6,97 418,37
418,37
De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el artículo 142 ejusdem, atendiendo al último salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para el trabajador, el calculo establecido con base a los literales a) y b), esto es, por la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.780, 25). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:
Vacaciones
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2021-2022 15 4,64 69,60
2022-2023 16 4,64 74,24
Total Vacaciones 143,84
Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
2021-2022 15 4,64 69,60
2022-2023 16 4,64 74,24
Total Bono Vacacional 143,84
Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs.287,68). Así se establece.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a ciento veinte días de salarios. Al respecto, resulta procedente su condenatoria, con base a 120 dias, tal y como pagaba la demandada de autos, según se observa del folio (78) de la manera siguiente:
Utilidades
Periodos Días a Pagar Salario Promedio Total por Periodo
2021 10 4,64 46,40
2022 120,00 4,64 556,80
2023 110,00 4,64 510,40
Total Utilidades 1.113,60
Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de Mil Cinto Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.113,60). Así se establece.
Realizado como ha sido un recalculo de los conceptos procedentes, se ordene deducir la cantidad recibida por la parte demandada como adelanto de prestaciones, de acuerdo a lo establecido en el folio 78, en los siguientes términos:
Conceptos
Vacaciones Bs. 143,84
Bono Vacacional Bs. 143,84
Utilidades Bs. 1.113,60
Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT Bs. 780,25
Bs. 2.181,53
recibido Bs. 1.163,89
total pendiente Bs. 1.017,64
Finalmente, se acuerda se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCY ZOYMAR GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.907.270 contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA), C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda contra los ciudadanos RICARDO BASEGGIO GIORO y ROSA ELVIRA GALLARDO DE BASEGGIO, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.102.804 y V.- 8.630.256, respectivamente. En consecuencia se condena a la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA), C.A. al pago de las siguientes cantidades:
Conceptos
Vacaciones Bs. 143,84
Bono Vacacional Bs. 143,84
Utilidades Bs. 1.113,60
Prestaciones Sociales Literal C) articulo 142 LOTTT Bs. 780,25
Bs. 2.181,53
recibido Bs. 1.163,89
total pendiente Bs. 1.017,64
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA;
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