REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de febrero del 2025
214º y 165º


ASUNTO: JP51-L-2024-000032
PARTE ACTORA: El ciudadano JOSÉ REINALDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.596.727.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho ELEIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.496.279 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.066.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.163, en su carácter de propietario del FUNDO LOURDEZ.

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN ADMISIÓN DE HECHOS.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ REINALDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.596.727, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.163, en su carácter de propietario del FUNDO LOURDEZ, siendo presentado el respectivo libelo de demanda con sus respectivos soportes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha nueve (09) de mayo del 2024, siendo distribuido a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

Mediante auto de fecha diez (10) de mayo del 2024, se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.

Por medio de auto de fecha trece (13) de mayo del 2024, se le solicita a la parte actora que aporte en autos con precisión su domicilio procesal, indicando puntos de referencia, por cuanto la misma resulta inexacta a los fines de las notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.

En fecha diecisiete (17) de julio del 2024, se recibe diligencia por parte del ciudadano JOSÉ REINALDO ORTIZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ELEIDA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.496.279 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.066, en la cual confiere poder Apud-Acta a la abogada que le asiste.

En esa misma fecha, se consigna diligencia por parte del ciudadano JOSÉ REINALDO ORTIZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ELEIDA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.496.279 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.066, en la cual revoca el poder especial que les confirió en autos a las ciudadanas ELEIDA JOSEFINA HERRERA Y MARUJA DEL VALLE GONZÁLEZ MONCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.496.279 y V-14.344.448, en su carácter de Procuradoras de los Trabajadores y Trabajadoras

En fecha ocho (08) de agosto del 2024, se consigna por parte de la representación judicial de la parte demandante, la dirección procesal solicitada en autos por este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del 2024, el ciudadano JOSÉ REINALDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.596.727, revoca el poder especial que le confirió en autos a las ciudadanas ELEIDA JOSEFINA HERRERA Y MARUJA DEL VALLE GONZÁLEZ MONCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.496.279 y V-14.344.448, en su carácter de Procuradoras de los Trabajadores y Trabajadoras; y asimismo, le otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ELEIDA JOSEFINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.496.279 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.066.

En fecha veinte (20) de noviembre del 2024, se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELEIDA JOSEFINA HERRERA, quien consigna nueva dirección de la parte actora en el presente asunto para futuras notificaciones.


En fecha veintidós (22) de noviembre del 2024, este Juzgado libra Despacho Saneador, por considerar que el escrito libelar no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para proceder a su admisión, ordenándose en consecuencia librar la notificación respectiva a la parte actora en la misma fecha.

En fecha tres (03) de diciembre del 2024, comparece apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELEIDA JOSEFINA HERRERA, plenamente identificada en autos, quien por medio de diligencia consigna escrito contentivo del Despacho Saneador, en los términos exigidos por este Despacho.

De igual forma en la fecha del treinta (30) de septiembre del 2024, se recibe diligencia por parte de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA HERRERA, plenamente identificada en autos como apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigna reforma parcial de la demanda.

Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del 2024, este Juzgado admite la demanda interpuesta con su respectiva reforma parcial y ordena librar los carteles de notificación a la parte demandada, los cuales se libraron en la misma fecha.

En fecha cinco (05) de diciembre del 2024, mediante auto se ADMITE la demanda, en virtud de considerar el Juzgado que se llenaron los extremos solicitados en el Despacho Saneador librado así como el escrito de la reforma de la demanda, todo bajo los parámetros de Ley, ordenándose librar en esa misma fecha el cartel de notificación del ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024 fue consignada la notificación con resultado positivo del ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, de fecha 16-12-24, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Carlos Zamora, quien en otras cosas expuso: “…el día dieciséis (16) de diciembre del 2024 me traslade a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación, ya en el sitio me entreviste con el ciudadano a notificar JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-11.843.163, quien me hizo entrega de la cédula de identidad laminada, pude verificar sus datos personales, quien manifestó ser el demandado, le hice entrega del cartel de notificación el cual recibió y firmó y sin objeción alguna siendo las 11:11 am. Así mismo se procedió a fijar el cartel de notificación según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo...”

En fecha quince (15) de enero del 2025, se certificó por parte de la Secretaría la notificación de la parte demandada en el presente asunto, todo ello a los fines de que a partir del día hábil de despacho siguiente a la misma, empezara a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.

Llegado el día pautado para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de enero del 2025, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la apoderada judicial del Trabajador, ciudadana ELEIDA JOSEFINA HERRERA, plenamente identificada en autos, mas no así la parte demandada, ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR en su condición de propietario del FUNDO LOURDEZ, por sí mismo o a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, todo ello plasmado en la respectiva acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive del expediente en estudio, consignándose por parte de la representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con un (01) anexo, cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), ambos inclusive, de los autos que conforman el presente asunto.

De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

…”En fechas DOCE (12) de ABRIL del año Dos Mil VEINTIUNO (2021) inicié mi relación laboral con la Entidad de Trabajo: FUNDO LOURDEZ Y EL CIUDADANO: JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, C.I. 11.843.163. CON DIRECCION: AVENIDA LAS INDUSTRIAS, CASA EL PALMAR Nº 225, DIAGONAL AL HOTEL SAN MARCOS, VALLE DE LA PASCUA, MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE, PARROQUIA VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, en su carácter de Patrono, realizando labores como OBRERO, en un horario comprendido de Lunes a Domingo 7:00 a.m a 6:00 p.m devengando un salario semanal de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bsf. 2.146,8), hasta el día VEINTIDOS (22) de DICIEMBRE del año dos mil Veintitrés (2.023), fechas en la cual fui Despedido. Pero es el caso que la mencionada Entidad de Trabajo hasta la presente fecha, no me ha cancelado lo que me adeuda como consecuencia de mi PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. No obstante luego de haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, en fecha 10 de ENERO del año 2024, acudí a Inspectoria de Valle de la Pascua, a realizar mis cálculos de Prestaciones Sociales, en fecha 19 de ENERO del año 2024, acudí a Inspectoria de Valle de la Pascua, a realizar un Reclamo por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, según el articulo 142 de la LOTTT, de Nº de expediente 071-2024-03-00014, en fecha 26 de Enero del año 2024, se realiza la Audiencia Conciliatoria por la Sala de Reclamo, donde hubo se llego a ninguna conciliación por la Parte Patronal, en fecha 23 de Febrero del año 2024, sale mi providencia administrativa Nº 071-2024-00014 y negándose la referida entidad de trabajo a la cancelación, a la fecha de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales; es por esta razón que basándome en la norma Constitucional y en la legislación laboral procedo a demandar como en efecto a la Entidad de Trabajo: FUNDO LOURDEZ Y EL CIUDADANO: JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, C.I 11.843.163. por consiguiente, dicha Entidad de Trabajo me adeuda, la cantidad de dinero por un total de: CIENTO DOS MIL SEIS CIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 102.660,14) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-… ()

… NOMBRE DEL TRABAJADOR.-

JOSE REINALDO ORTIZ

FECHA DE INGRESO: 12/04/2021.-
FECHA DE EGRESO: 22/12/2023.- 2 AÑOS 8 Meses 10 Días.-
SALARIO DIARIO: Bsf. 306,68.-
SALARIO INTEGRAL: Bsf. 245,01.-


BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T.
90 días x Bs. 345,01 Bs. 31.050,9
INTERESES _______________ Bs. 6.210,18
VACACIONES ART 195 L.O.T.T.T. 82 días x Bs. 306,68 Bs. 25.147,76
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92 L.O.T.T.T Bs. 31.050,9
TOTAL Bs. 102.660,14


De igual forma el Trabajador demanda en su escrito libelar, el pago de los beneficios laborales y contractuales que se desglosan en el escrito de demanda y aunado a ello, el pedimento de sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual se le solicitó al Tribunal ordene experticia complementaria del fallo, la condenatoria a la demandada de pagar las costas y costos procesales.

Por otra parte, en fecha treinta (30) de septiembre del 2024, se consigna por parte del Trabajador, reforma parcial de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

…-SEGUNDO-
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
DIAS DOMINGOS TRABAJADOS.- ARTICULO Nº 120 LOTTT.-ARTICULO Nº 184 LOTTT


DESDE el 12-04-2021 hasta el 22-12-2023 MES FECHAS DIAS TRABAJADOS SALARIO DIARIO 50% TOTAL DIA
2021 Abril 18,25 Bs. 306,68 153,34 Bs. 920
2021 Mayo 2,9,16,23,30 Bs. 306,68 153,34 Bs.2.300
2021 Junio 6,13,20,27 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2021 Julio 4,11,18,25 Bs. 306,68 153,34 Bs.1840
2021 Agosto 1,18,15,22,29 Bs. 306,68 153,34 Bs.2.300
2021 Septiembre 5,12,19,26 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2021 Octubre 3,10,17,24,31 Bs. 306,68 153,34 Bs.2.300
2021 Noviembre 7,14,21,28 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2021 Diciembre 5,12,19,26 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2022 Enero 2,9,16,23,30 Bs. 306,68 153,34 Bs.2.300
2022 Febrero 6,13,20,27 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2022 Marzo 6,13,20,27 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2022 Abril 3,10,17,24 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2022 Mayo 8,15,22,29 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2022 Junio 5,12,19,26 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2022 Julio 3,10,17,24,31 Bs. 306,68 153,34 Bs.2.300
2022 Agosto 7,14,21,28 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2022 Octubre 2,9,16,23,30 Bs. 306,68 153,34 Bs.2.300
2022 Noviembre 6,13,20,27 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2022 Diciembre 04,11,18 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.380
2023 Enero 8,15,22,29 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2023 Febrero 5,12,19,26 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2023 Marzo 5,12,19,26 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2023 Abril 2,9,16,23,30 Bs. 306,68 153,34 Bs.2.300
2023 Mayo 07,14,21,28 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2023 Junio 04,18,11,25 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.380
2023 Julio 2,9,16,23,30 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2023 Agosto 6,13,20,27 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2023 Septiembre 3,10,17,24 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2023 Octubre 1,8,15,22,29 Bs. 306,68 153,34 Bs.2.300
2023 Noviembre 5,12,19,26 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.840
2023 Diciembre 3,10,17 Bs. 306,68 153,34 Bs.1.380
TOTAL: Bs. 60.260

DIAS FERIADOS TRABAJADOS.- ARTICULO Nº 119 LOTTT.- ARTICULO Nº 184 LOTTT

Desde el 12-04-2021 hasta el 22-12-2023 DIAS SALARIO DIARIO 50% TOTAL DIA
19 de abril de 2021 01 Bs. 306,68 153,34 Bs. 460
01 de mayo de 2021 01 Bs. 306,68 153,34 Bs. 460
24 de Junio de 2021 01 Bs. 306,68 153,34 Bs. 460
05 y 24 de Julio de 2021 02 Bs. 306,68 153,34 Bs. 920
12 de Octubre de 2021 01 Bs. 306,68 153,34 Bs. 460
24 y 31 de Diciembre de 2021 02 Bs. 306,68 153,34 Bs. 920
28 de Febrero de 2022 01 Bs. 306,68 153,34 Bs. 460
14 y 19 de Abril de 2022 02 Bs. 306,68 153,34 Bs. 920
24 de Junio de 2022 01 Bs. 306,68 153,34
05 y 24 de Julio de 2022 02 Bs. 306,68 153,34 Bs. 920
12 de Octubre de 2022 01 Bs. 306,68 153,34 Bs. 460
24 y 31 de Diciembre de 2022 02 Bs. 306,68 153,34 Bs. 920
20 de Febrero de 2023 01 Bs. 306,68 153,34 Bs. 460
06 de abril de 2023 01 Bs. 306,68 153,34 Bs. 460
24 de Junio de 2023 01 Bs. 306,68 153,34 Bs. 460
05 y 24 de Julio de 2023 02 Bs. 306,68 153,34 Bs. 920
12 de Octubre de 2023 01 Bs. 306,68 153,34 Bs. 460
TOTAL: Bs. 10.580


-TERCERO-
SINTESIS DEL CÁLCULO

Tomando en consideración los cálculos de los conceptos establecidos anteriormente, tenemos en resumen lo que corresponde pagar al patrono, tal como se evidencia del cuadro que a continuación se especifica:

CONCEPTOS En Bolívares
Antigüedad art. 142 Literal a) L.O.T.T.T Bs. 31.050,9
Intereses Bs. 8.537,34
Indemnización artículo 92 LOTTT Bs. 31.050,9
Utilidades articulo 131 L.O.T.T.T Bs. 9.200
Vacaciones No Disfrutadas Artículo 190,195 L.O.T.T.T Bs. 12.972,28
Bono vacacional. Artículo 192 LOTTT Bs. 12.972,28
Domingo Trabajados. Articulo 120 y 184 LOTTT Bs. 60.260
Días Feriados Artículo 119 y 184 LOTTT Bs. 10.580
TOTAL A CANCELAR: Bs. 176.623,5

Asimismo, el actor al culminar el escrito de reforma de la demanda, ratificó todos y cada uno de los aspectos señalados en el libelo original, invocados y que no fueron reformados en el presente escrito.

Finalmente, en el escrito contentivo del Despacho Saneador solicitado por este despacho y consignado en fecha tres (03) de diciembre del 2024, se aclara con respecto a los puntos requeridos, la relación de los siguientes conceptos:

(…) “Con respecto a los intereses por antigüedad, señalo lo siguiente:

Fecha Año Días Salario Integral Diario Bolívares Prestaciones Acumuladas Tasas de Interés Total en Bolívares
Mayo 2021 5 345,01 345,01 46,66% 16,0
Junio 2021 5 345,01 70,02 46,73% 32,72
Julio 2021 5 345,01 105,03 46,13% 48,45
Agosto 2021 5 345,01 140,04 45,03% 63,06
Septiembre 2021 5 345,01 175,05 44,48% 77,86
Octubre 2021 5 345,01 210,06 46,43% 97,53
Noviembre 2021 5 345,01 245,07 44,35% 108,6
Diciembre 2021 5 345,01 280,08 44,48% 124,57
Enero de 2022 5 345,01 315,09 47,18% 148,65
Febrero de 2022 5 345,01 350,1 47% 164,5
Marzo de 2022 5 345,01 385,11 46,09% 177,44
Abril de 2022 5 345,01 420,12 45,98% 193
Mayo de 2022 5 345,01 455,13 47,07% 214
Junio de 2022 5 345,01 490,14 46,69% 228,84
Julio de 2022 5 345,01 525,15 46,72% 245
Agosto de 2022 5 345,01 560,16 46,82% 262,26
Septiembre de 2022 5 345,01 595,17 46,50% 276,75
Octubre de 2022 5 345,01 630,18 46,73% 294,48
Noviembre de 2022 5 345,01 665,19 46,99% 312,57
Diciembre de 2022 5 345,01 700 47,65% 333,55
Enero de 2023 5 345,01 735,21 46,49% 341,79
Febrero de 2023 5 345,01 770,22 46,62% 359
Marzo de 2023 5 345,01 805,23 46,79% 376,76
Abril de 2023 5 345,01 840,24 44,81% 376,51
Mayo de 2023 5 345,01 875,25 45,62% 399,28
Junio de 2023 5 345,01 910,26 45,89% 417,71
Julio de 2023 5 345,01 945,27 45,87% 433,59
Agosto de 2023 5 345,01 980,28 45,64% 447,39
Septiembre de 2023 5 345,01 1.015,29 45,64% 463,37
Octubre de 2023 5 345,01 1.050,3 46,07% 483,87
Noviembre de 2023 5 345,01 1.085,31 46,14% 500
Diciembre de 2023 5 345,01 1.120,32 46,35% 519,26
TOTAL: Bs. 8.537,34


4. En referencia a que señale los años de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en vacaciones vencidas que no disfrute correspondientes a los años durante los periodos 2023-2024, el cual se calculara en razón a quince (15) días más un día por cada año; en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nª 031 de fecha 05 de Febrero del 2022, en la que se estableció que las vacaciones no disfrutada en su oportunidad legal deberá ser cancelada con el salario correspondiente a la terminación de la relación laboral; tenemos entonces:

FECHAS DIAS QUE CORRESPONDEN SALARIO DIARIO en Bolívares MONTO A PAGAR en Bolívares
Desde el 12-04-2021 hasta el 12-04-2022 15 Bs. 306,68 Bs. 4.600
Desde el 12-04-2022 hasta el 12-04-2023 16 Bs. 306,68 Bs. 4.906,8
Desde el 12-04-2023 hasta el 22-12-2023 11,3 Bs. 306,68 Bs. 3.465,48
TOTAL: 12.972,28

BONO VACACIONAL: Conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo cancelar el patrono la bonificación de quince días de salario más un día por cada año de servicio, entonces tenemos del 2021-2023.

FECHAS DIAS QUE CORRESPONDEN SALARIO DIARIO en Bolívares MONTO A PAGAR en Bolívares
Desde el 12-04-2021 hasta el 12-04-2022 15 Bs. 306,68 Bs. 4.600
Desde el 12-04-2022 hasta el 12-04-2023 16 Bs. 306,68 Bs. 4.906,8
Desde el 12-04-2023 hasta el 22-12-2023 11,3 Bs. 306,68 Bs. 3.465,48
TOTAL: Bs. 12.972,28

5. En referencia a que se precise los periodos solicitados por conceptos de utilidades del año fiscal, al respecto indico que las utilidades se calculara a razón a treinta (30) días, por conceptos de utilidades fraccionada conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario normal diario, devengando por el trabajador:

AÑOS MES DIAS SALARIO DIARO TOTAL UTILIDADES en BOLIVARES
2023 Enero a Diciembre 30 Bs. 306,68 Bs. 9.200
TOTAL Bs. 9.200


MOTIVA


En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero del 2025, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Cursiva del Tribunal)
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende, no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, acompañado con un (01) anexo, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar el mismo a los autos, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), ambos inclusive, del presente expediente; no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
...“ i
PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo al tenor de lo establecido en el artículo 477,483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba testimonial.
En tal sentido, solicitamos que sea sometido a que rinda declaración los testigos que oportunamente presentare en la hora y lugar fijado por este Juzgado los siguientes ciudadanos:
1. DEIVYS JOSE MATOS CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.000.495.
2. RIGOBERTO RAMON MARTINEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.732.524.
3. RAIZA CRISTINA HERNANDEZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.506.884…”. (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, del análisis del mencionado capítulo, esta Juzgadora al respecto señala, con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el presente asunto, que no la admite por impertinente, en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, con respecto a los conceptos ordinarios y por tratarse de un salario demandado en moneda de curso legal (bolívares), se releva al actor de probarlos, y con relación a los conceptos extraordinarios la prueba testimonial en el presente caso no es pertinente para probar los mismos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.

… “II
PRUEBA DE INFORMES
Promovemos al tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes.
1.- En tal sentido, solicito que se oficie al BANCO MERCANTIL, ubicado en Avenida Libertador Sur, entre, Calle Bolivar y Calle el Roble, C.C. Doña Salma, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que informe si el ciudadano JOSÉ REINALDO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.596.727,, posee cuenta bancaria con dicha entidad bancaria, y en caso de ser afirmativo, remita los estados de cuentas o movimientos del año 2021,2023, desde el mes de mayo hasta diciembre de 2023.
Es el objeto y pertinente de esta prueba es demostrar, los pagos de manera permanente efectuada en dicha cuenta por la empresa hoy demandada e autos, por concepto de salarios devengados durante la relación laboral que mantuvo con el ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.843.163, quien es propietario del FUNDO LOURDEZ…” (Cursiva del Tribunal)
Con respecto a la prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el presente asunto, esta Juzgadora al respecto señala, que no la admite en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, se dio por reconocida la relación de trabajo y el salario al ser demandado en bolívares como moneda de curso legal, no se considera un concepto exorbitante, por lo que no tiene la carga de probarlo, tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social en sentencia número 794 del 31 de octubre del 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A). Y así se decide.

Por otra parte, de la revisión realizada de los conceptos demandados en el presente asunto por esta instancia judicial, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración a la fecha de ingreso y egreso del Trabajador aportadas por el mismo, así como el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el 12 de abril del año 2021 hasta su culminación en fecha 22 de diciembre del año 2023, arrojando así un tiempo de servicio de dos (02) años, con ocho (08) meses y diez (10) días. Así se decide.

El trabajador afirma en la narrativa de los hechos de la reforma parcial de la demanda admitida por este tribunal, que devengó un salario SEMANAL de Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ocho Décimas (Bs. 2.146,8), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, y las Utilidades fraccionadas de Trescientos Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 306,69). Así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario Integral
Semana Salario Semanal Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
Salario Integral 2.146,8 306,69 13,63 25,56 345,87

Tal y como se desprende del cuadro up supra, de acuerdo al salario diario señalado por la Trabajadora en el escrito libelar con la respectiva sumatoria de las alícuotas tanto del Bono vacacional como de las utilidades correspondientes, el salario integral a utilizar como base de cálculo para el Concepto de la Antigüedad o Prestaciones Sociales establecido en el artículo 142 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) asciende a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 345,87). Y así se decide.
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por el trabajador, no evidenciándose evolución salarial alguna durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda, en el escrito contentivo del despacho saneador ni en la reforma parcial de la demanda, así como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.

No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder esta sentenciadora a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), tal y como se desprende a continuación:

Antigüedad.(Literal C Artículo 142 L.O.T.T.T)
Días a Pagar Salario Total
90 345,87 31.128,30
Total General 31.128,30


Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.31.128,30). Y así se resuelve.

Asimismo, sobre la suma total que le corresponde al accionante, señalado up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 19 de marzo del 2023, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se resuelve.

2.- La parte actora solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados, los cuales conforme a los Artículos 190, 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, desde el 12/04/2021 hasta el 12/04/2023, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
a) Vacaciones No Disfrutadas Art. 190 y 195 L.O.T.T.T
Vacaciones
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2021-2022 15 306,69 4.600,35
2022-2023 16 306,69 4.907,04
Total General 9.507,39

Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas un total a cancelar de Nueve Mil Quinientos Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 9.507,39). Y así se resuelve.
b) Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T
Bono Vacacional
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2021-2022 16 306,69 4.907,04
2022-2023 17 306,69 5.213,73
Total General 10.120,77

Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de Bono Vacacional un total a cancelar de Diez Mil Ciento Veinte Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 10.120,77). Y así se resuelve.
3- En este mismo orden de ideas, vista la solicitud del Trabajador en el escrito libelar en el que solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, desde el 13/04/2023 hasta el 22/12/2023 (último año fraccionado trabajado), a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 196 L.O.T.T.T)
Concepto Días a Pagar Salario Total por Periodo
Vacaciones (2024-2025) 11,33 306,69 3.474,80
Bono Vacacional (2024-2025) 12 306,69 3.680,28
Total General 7.155,08

Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados un total a cancelar de Siete Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.7.155,08). Y así se resuelve.
4- Asimismo, se procede a calcular el concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, se solicita únicamente la fracción del último año de servicio, calculado éste de la manera siguiente:

Beneficios Anuales o Utilidades (Artículo 131 L.O.T.T.T)
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2023 30 306,69 9.200,7
Total General 9.200,7

Es por lo expuesto, que se origina por concepto de la Participación en los beneficios o utilidades un total de Nueve Mil Doscientos Bolívares con Siete Décimas (Bs. 9.200,7). Y así se resuelve.
5- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, …. el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de: Treinta y Un Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.31.128,30). Y así se resuelve.
6.- Con relación al pago de los DOMINGOS TRABAJADOS, teniéndolo como día de descanso y solicitado por el demandante en la reforma parcial de la demanda admitida por este Juzgado, todo ello según lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), en virtud de la consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos configurada en el caso de marras, y teniendo como cierto los hechos afirmados tanto en el libelo como en la respectiva reforma parcial, en el que se señala expresamente que el trabajador laboraba de LUNES A DOMINGO, es por lo que este Juzgado realiza la revisión de los días domingo señalados en la reforma verificándose por calendario y teniendo en cuenta tanto la fecha de ingreso como de egreso del trabajador por lo que se pasan a detallar a continuación:

Días Domingos Laborados (Art. 120 L.O.T.T.T)
Año Mes Días Trabajados (Domingos) Salario Diario 50% Total Día Monto por Mes
2021 Abril 18,25 306,69 153,35 460,04 920,08
Mayo 2,9,16,23,30 306,69 153,35 460,04 2.300,20
Junio 6,13,20,27 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Julio 4,11,18,25 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Agosto 1,8,15,22,29 306,69 153,35 460,04 2.300,20
Septiembre 5,12,19,26 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Octubre 3,10,17,24,31 306,69 153,35 460,04 2.300,20
Noviembre 7,14,21,28 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Diciembre 5,12,19,26 306,69 153,35 460,04 1.840,16
2022 Enero 2,9,16,23,30 306,69 153,35 460,04 2.300,20
Febrero 6,13,20,27 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Marzo 6,13,20,27 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Abril 3,10,17,24 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Mayo 8,15,22,29 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Junio 5,12,19,26 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Julio 3,10,17,24,31 306,69 153,35 460,04 2.300,20
Agosto 7,14,21,28 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Octubre 2,9,16,23,30 306,69 153,35 460,04 2.300,20
Noviembre 6,13,20,27 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Diciembre 4,11,18 306,69 153,35 460,04 1.380,12
2023 Enero 8,15,22,29 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Febrero 5,12,19,26 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Marzo 5,12,19,26 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Abril 2,9,16,23,30 306,69 153,35 460,04 2.300,20
Mayo 7,14,21,28 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Junio 4,11,18,25 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Julio 2,9,16,23,30 306,69 153,35 460,04 2.300,20
Agosto 6,13,20,27 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Septiembre 3,10,17,24 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Octubre 1,8,15,22,29 306,69 153,35 460,04 2.300,20
Noviembre 5,12,19,26 306,69 153,35 460,04 1.840,16
Diciembre 3,10,17 306,69 153,35 460,04 1.380,12
TOTAL 61.185,32

En tal sentido le corresponde por concepto de la DIAS DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de: Sesenta y Un Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.61.185,32). Y así se resuelve.
7- Finalmente, con relación a la solicitud de DIAS FERIADOS TRABAJADOS, de acuerdo a lo señalado en los artículos 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), éste jurisprudencialmente ha sido considerado un concepto extraordinario que quien lo afirme tiene la carga de probarlo, por cuanto se tiene como regla que los días feriados por calendario no se laboran y en caso de que el trabajador afirme haberlos trabajado, debe probarlo para proceder a su condenatoria, y en ocasión a la presunción de la admisión de los hechos configurada en el presente asunto y asimismo, verificado como fue el acervo probatorio presentado por la parte actora al momento de celebrarse la audiencia preliminar, no existe prueba en autos que haga presumir a esta Juzgadora que los laboró, motivo por el cual no procede el concepto solicitado. Y así se decide.
En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 159.425,86), desglosados a continuación:
Monto Total Demanda Bolívares
Vacaciones (Arts. 190 y 195 L.O.T.T.T) 9.507,39
Bono Vacacional (Art. 192 L.O.T.T.T) 10.120,77
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 L.O.T.T.T) 7.155,08
Prestaciones Sociales (Literal C Art. 142 L.O.T.T.T) 31.128,30
Beneficios Anuales o Utilidades (Arts. 131 L.O.T.T.T) 9.200,70
Indemnización Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) 31.128,30
Domingos Laborados (Art. 120 L.O.T.T.T) 61.185,32
Total Condenatoria General 159.425,86

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ REINALDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.596.727, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ REINALDO ORTIZ, up supra identificado, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.163, en su carácter de propietario del FUNDO LOURDEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la cual asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 159.425,86).

SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, así como la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, el salario alegado por el demandante, las vacaciones no disfrutadas ni pagadas con su respectiva fracción, el bono vacacional con su respectiva fracción, ni la participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, así como los Domingos Trabajados no cancelados durante la relación de trabajo.
TERCERO: La cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.31.128,30), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de Nueve Mil Quinientos Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 9.507,39), por concepto de Vacaciones no disfrutadas la cual conforme a los Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 12/04/2021 hasta el 12/04/2023.-
QUINTO: La cantidad de Diez Mil Ciento Veinte Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 10.120,77), por concepto de Bono vacacional, la cual conforme a los Artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 12/04/2021 hasta el 12/04/2023.-
SEXTO: La cantidad de Siete Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.7.155,08), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, la cual conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 13/04/2023 hasta el 22/12/2023.-
SÉPTIMO: La cantidad de Nueve Mil Doscientos Bolívares con Siete Décimas (Bs. 9.200,7), por concepto de la fracción de la participación en los beneficios o utilidades, conforme al artículo 131 y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. -
OCTAVO: La cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.31.128,30), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
NOVENO: La cantidad de Sesenta y Un Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.61.185,32), por concepto de Domingos Trabajados, previstos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DÉCIMO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 22 de diciembre del 2023 con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, el cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la Relación del trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza como consecuencia de las medidas sanitarias tomas por el Ejecutivo Nacional en relación a la pandemia del Covid-19, según Resoluciones del año 2020, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020, 2020-0008). En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY RON ZAMORA.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretaria