ASUNTO: JP51-R-2025-000002
Asunto Ppal.: JP51-2024-000076
PARTE RECURRENTE (Demandante): Ciudadano Nelson Manuel Loreto Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-26.299.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Los profesionales del derecho ciudadanos LUIS FELIPE FLORES SUAREZ y ELEIDA HERRERA, ambos inscrito en el Inpreabogado bajo los números 158.066 y 116.008 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, DE FECHA dieciséis (16) DE ENERO DE 2025 en la cual se declaró el DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2025 por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró el DESISTIMIENTO de la parte demandante, como consecuencia de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de acta de fecha dieciséis (16) de enero de 2025, cursante a los folios 51 y 52 del asunto principal JP51-L-2024-000076 y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevó a cabo en fecha cinco (05) de febrero de 2025 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo decidido en forma oral el doce (12) de febrero de 2025 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) tal como consta al folio 27 y 28 de las presentes actuaciones y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
(…)Buenos días ciudadana Juez, efectivamente se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial de la decisión tomada el 16 de enero de 2025 que dio por desistimiento del procedimiento y dio por terminado el asunto y ordenado archivo, el mismo quince estampe una diligencia, el quince de enero de 2025, diligencie motivado al que el día dieciséis tenía previsto varias audiencias tanto prolongaciones como instalaciones de preliminares en este circuito advirtiéndole que el día dieciséis tenía otra audiencia en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que coincidía con la prolongación de la audiencia, la coapoderada la profesional Eleida Josefina Herrera estaba viviendo un duelo por cuanto falleció su hermano su único hermano que tenía vivo en su núcleo familiar y así imposible de acudir a las audiencias porque tenía que llevarse el cuerpo enterrarlo y sabemos que la muerte es algo incierto, no hay modo, no hay lugar ni las santas escrituras reflejan el tiempo de la muerte, algo imprevisto sucedió que se descontrolo pues el ritmo de trabajo que desempeñamos en las audiencias, el mismo día se pronuncia el tribunal declarando improcedente la misma, posteriormente yo el dieciséis me acerco ingreso tal como consta en el libro de registros de entrada al circuito llego a las ocho y cincuenta y uno, para cumplir con todo el cronograma de establecido de las audiencias ya al tribunal se le había advertido que era difícil acudir a la prolongación era la quinta audiencia de prolongación, porque lo que se busca en el tribunal de Primera Instancia es la conciliación y la mediación conforme a lo establecido en los principio constitucionales como lo ha recogido la sentencia de la sala constitucional sentencia 80 de siete de febrero de 2024 y fue ratificado por la sentencia 469 del nueve de octubre de 2024 de la sala de casación social, por lo que se busca en el proceso la resolución de los conflictos a través de la mediación de la conciliación para dilucidar los conflictos sociales y laborales, posteriormente yo ingrese dadas las circunstancia tenía que instalar una audiencia en el tribunal cuarto (…) se aplicó la juzgadora en este caso el tribunal(…), tomo la decisión de declarar desistido el procedimiento afectando gravemente al trabajador para iniciar un nuevo proceso sabiendo que ya estamos en vía de una conciliación prospera a favor para solucionar el problema, por eso es que se acude se recurrió porque fue un caso fortuito de fuerza mayor, que ha sido imposible estar por la situación qué le ocurrió a la otra profesional (…), se preguntara el Tribunal que porque el trabajador no acudió, porque el trabajador tuvo que viajar por situaciones de trabajo o por situaciones personales que desconocemos por eso el trabajador no pudo asistir ese día, en este estado consigno las documentales respectivas, para que sean tomado de acuerdo a la sana critica por cuanto se determine y se compruebe las causas justificadas de la inasistencia y por fuerza mayor es todo ciudadana juez.
(…) JUEZ: Deje constancia ciudadana secretaria los folios.
PUNTO CONTROVERTIDO
Se circunscribe la presente apelación en determinar si existen motivos fundados que demuestren la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo señala el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral vigente y en el dicho caso se reponga la causa al estado de celebrar la Prolongación de la audiencia preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso de que la parte demandante no comparezca a la Audiencia Preliminar se considerara por desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha -dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto-, continúa el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Ahora bien, se puede observar que los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.
En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado.
En el caso de marras, alega la representación del actor la imposibilidad de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar por tener otro acto a la misma hora en otro juzgado de este circuito laboral, así como, el hecho imprevisto de la muerte de un familiar cercano (hermano) de la coapoderada en la causa el día previo a la audiencia por lo que tampoco pudo asistir, en consecuencia, fue declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso con ocasión a la incomparecencia del actor y a los fines de fundamentar su apelación consignó escrito y anexos constantes de catorce (14) folios útiles de los cuales se extrae:
Marcada con la letra “A” copias fotostáticas certificadas del libro de registro llevados por el circuito judicial laboral de esta circunscripción judicial de fecha 16 de enero de 2025, donde se evidencia el ingreso a la sede a las 8:51 a.m. a los fines de cumplir con las audiencias que se tenía fijadas y previstas. (folio 12). Al respecto se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con letra “B” copias fotostáticas certificadas de constancia de audiencia semanales, expedidas por la Coordinación Judicial del Trabajo, donde se desprende que en fecha 16 de enero de 2025, se tenía fijadas dos audiencias a saber: una (01) instalación de audiencia preliminar en el asunto JP51-L-2024-000109, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, partes: Víctor Quintana contra Edicon C.A, y una prolongación de audiencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ambas fijadas en la misma fecha y a la misma hora. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “C” copias fotostáticas del acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2025 a las 10:00 am, en el asunto JP51-L-2024-000109, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debidamente firmada por las partes. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “D” copias fotostáticas certificadas del acta de desistimiento de fecha 16 de enero de 2025, a las 10:00 a.m., levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con letra “E”, copias fotostáticas del acta de defunción N°: 021 de fecha 15 de enero de 2025, expedida por la Oficina de Registro Civil de Valle de la Pascua, donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano Tirso Herrera, quien era hermano de la co-apoderada judicial de la parte demandante Eleida Herrera. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en el presente caso de acuerdo a la exposición de la recurrente, las documentales presentadas no observa este Juzgado que la misma haya invocado motivos de caso fortuito o de fuerza mayor que, en modo alguno justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 16 de enero de 2025, toda vez que, aún cuando se verificó de las documentales consignadas los dichos del coapoderado del actor, estas circunstancias no lo relevan de asistir al acto del cual tuvo pleno conocimiento y con un día de antelación ya que estaba al tanto de no asistir, tal como consta en diligencia de fecha 15 de enero de 2025 cursante al folio 49 del asunto principal, en este punto es importante destacar lo referido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008 (caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacifico, C.A), señaló expresamente la extrema diligencia de los apoderados en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en dicho fallo se estableció que:
“En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al actor para dictar sentencia) y ante la consecuencia jurídica que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular (…), lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa (…) planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza (….)”.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, y escuchado como fue lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en cuanto al motivo expuesto, indicando el hecho fortuito o fuerza mayor como lo fue el deceso de un familiar de uno de los co-apoderados judiciales de la parte actora, y como quiera que para la fecha de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar del expediente principal identificado con la nomenclatura JP51-L-2024-000076 ya constaba en las actas diligencia de fecha quince (15) de enero de 2025, consignada por uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con lo cual se observa que la representación tuvo a criterio de esta sentenciadora, tiempo suficiente para prever el hecho de la incomparecencia, extremar sus previsiones planificando lo necesario que permitiera a uno de los co-apoderados sustituir poder en otro profesional del derecho para no recaer la carga en una única persona y así evitar la consecuencia jurídica.
En consecuencia, de la exposición de la parte recurrente, así como de las actas procesales no observa este Juzgado que la misma haya invocado motivos de caso fortuito o de fuerza mayor que, en modo alguno justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 16 de enero de 2025 y, en consecuencia debe esta Alzada desestimar la denuncia formulada, confirmando la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se transcribe. ASI SE DECIDE.
Finalmente, resulta preciso destacar que aun cuando se declara el desistimiento del procedimiento, el actor puede intentar una nueva demanda ya que sus derechos laborales quedan intactos tal y como se establece en decisión emanada de la Sala Social número 09 de fecha 20 de enero de 2012 (Caso: Judith Vásquez contra Banco Industrial de Venezuela).
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.549.983 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 116.008, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de enero del año 2025.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en la que se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en acta de fecha 16 de enero de 2025, en la demanda intentada por el Ciudadano NELSON MANUEL LORETO ARMAS, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-26.299.428, en contra de la Entidad de Trabajo D’ CERDITOS C.A, en virtud de la inasistencia de la misma.
No hay Condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso recursivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. NORELKIS ALBORNOZ
En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NORELKIS ALBORNOZ
AP/NAC
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