ASUNTO: JP51-R-2025-000003
Asunto Ppal: JP51-2024-000025

PARTE RECURRENTE (Demandado): Ciudadano ADHAM ALJOHARI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-84.586192, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos PABLO CABEZA y JOSE RAFAEL CORREA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 44.042 y 156.544, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2024 en la cual se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).


ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto el diecisiete (17) de enero de 2025 por el ciudadano ADHAM ALJOHARI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-84.586192, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos PABLO CABEZA y JOSE RAFAEL CORREA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 44.042 y 156.544, respectivamente contra la sentencia dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada, como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, cursante a los folios setenta y dos (72) al folio ochenta y tres (83) inclusive del asunto principal JP51-L-2023-000025 y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevó a cabo en fecha doce (12) de febrero de 2025 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en la presente fecha, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

(…) Ciudadana Juez con el respeto que su investidura merece, ciudadana secretaria de esta sala, ciudadano alguacil, ciudadano técnico de grabación, honorable abogado que me acompaña en la defensa, demandado de auto, ciudadana Juez el motivo de recurrir a esta decisión es porque considera esta representación técnica que se subvirtieron elementos fundamentales para considerarla de carácter legal al momento de su admisibilidad y en que se basa esto ciudadana Juez, nuestro ordenamiento jurídico ha sido muy claro y especifico al momento de determinar la cualidad, se está activa si es accionante y pasiva si es accionado, para salirnos un poco vamos a hablar de lo que está establecido como un patrón de conducta a seguir, establecido por el jurista Luis Loreto que nos hizo aportes inmensos en donde dejo claramente la cualidad sea esta pasiva y activa es la identificación lógica entre quien ejerce un derecho y a quien se reclama, basada esta primicia es necesario considerar dos elementos fundamentales la cualidad pasiva es de índole procesal, la cualidad activa es de índole procesal, la cualidad pasiva es de orden público un ejemplo muy sonado que dio la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, dejo claramente un ejemplo que ha sido palpable y que ha sido referencia en reiteradas oportunidades, no se puede demandar al gerente de un banco sin antes conocer cuál es la facultad que establece su competencia pasiva es decir, Dicho esto en lo que nos atañe me voy a permitir ciudadana Juez hacer referencia a una Sentencia de la Sala de Casación Social que estableció lo siguiente ciudadana Jueza, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad siendo Jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación en el asunto concerniente a la legitimación de la causa, lo importante es advertir oportunamente en palabras de (…) citado en la sentencia 778 del 12 de diciembre del 2012 el cual establece lo siguiente, el concepto de cualidad o legitimación de la causa que en esta caso nos atañe es de orden público por lo tanto rige en ella el principio de reserva legal oficiosa con forme, (… ) a los Jueces de Instancia como a Tribunales Supremo de Justicia, deben sin que nadie medie o haga solicitud verificar el cumplimiento de la norma cierro la cita. Sumado a ello el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual nos ceñimos con mucho respeto establece en su segundo numeral que al momento de introducirse de incoarse una acción si la persona es natural deberían de consignar, nombre, dirección, facultades y un acta de estatutos para verificar y constatar la cualidad de quien estos demandando en este caso ciudadana Juez no nos percatamos de esto, evidentemente no estamos buscando culpables si no resarcir lo que (…). Nuestro representado, presente en sala ha sido demandado sin ninguna cualidad de esa empresa, la empresa se llama Inversiones el Tío, es una compañía anónima y su nombre no aparece por ningún lado, simplemente él era el encargado, por eso al momento de hacer mi intervención hable de un ejemplo muy típico que tiene la sala que no puede demandar a un gerente de un banco, porque él también es un empleado pero con una clasificación, este de nomenclatura o fianza que no tiene nada que ver simplemente cumple directrices, entonces mal pudiésemos demandar hacer una carga, con una cualidad pasiva a alguien que no la posee, primero porque él no tiene la facultad para asumir ese compromiso, porque él no es legítimo representante de la empresa, él era el encargado, él era otro empleado que a su vez quedo sin trabajo de esa situación, es necesario traer a colación en este escenario Jurídico, situaciones como por ejemplo que esa empresa que aun cuando él no tiene cualidad pasiva para haber sido demandado cerro funciones de carácter y de manera oficial, oficializando a la alcaldía, al SENIAT y cancelo los pasivos laborales en donde está el demando ahorita pero esa si la hizo los legítimos propietarios, desconocemos la razón, la alevosía, la premeditación, lo intimidante, lo temerario que lo hizo contra él, porque el allá sido el encargado desconozco. En función de hecho y de derecho ciudadana Juez son razones más que suficiente para solicitar a este honorable Tribunal que declare con lugar la Apelación, que solicite al Tribunal que regrese la causa al estado de admisión que verifiqué y constate las facultades de los demandados de auto, este caso que no es el, el demandado con la cualidad pasiva que en este acto y que incluso fue condenado porque evidentemente, si él no es propietario el desapercibidamente es muy probable que dentro de sus desconocimientos de lo que es el ámbito Jurídico no allá asistido a la audiencia Preliminar y en el cual se dio una confesión ficta, por la desproporcionalidad de la misma norma establece contra el patrón evidentemente fue pues condenado con una Admisión de Hechos pero una condena que evidentemente no guarda relación con la cualidad activa del demandado, quisiera pues que verificara los elementos presentados y que tengo la voluntad de consignarlo para que el tribunal de oficio pueda emitir, pronunciarse a través de una prueba de Informe al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que corrobore pues, que diga de manera certificada quienes son los legítimos accionistas de esa empresa que ha sido enmendad, que muy bien esta señalado su RIF y sus datos registrales presentes en la demanda es todo ciudadana Juez.”

PUNTO CONTROVERTIDO

Se circunscribe la presente apelación en el hecho alegado por el codemandado recurrente de solicitar se reponga la causa al estado admisión de la demanda fundamentado en no tener cualidad para ser demandado ni condenado en la causa principal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, en vista de la inasistencia de la parte demandada, se hace preciso hacer unas consideraciones previas al respecto:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso de que la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, así como que la parte demandada podrá ejercer recurso de apelación contra dicha decisión; pudiendo el tribunal superior confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio.

En cuanto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, previstas en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A), señaló expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o de fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en dicho fallo se estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o se materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente, y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, la parte demandada recurrente consigna en la audiencia de apelación constante de diez (10) folios útiles documentos a los fines de fundamentar su apelación de los cuales se extrae:

Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, de fecha catorce (14) de abril del año 2016 de la empresa INVERSIONES EL TIO 2016, C.A. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibo de liquidación de prestaciones sociales. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Escrito dirigido al Director de Administración Hacienda Municipal, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT. Se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consonancia con lo anteriormente expuesto y escuchado como fue lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al motivo expuesto indicado por el ciudadano ADHAN ALJOHARI, titular de la cédula de identidad número E-84.586.192, en su carácter de co-demandando en el asunto principal identificado con la nomenclatura JP51-L-2023-000025, en cuanto a la falta de cualidad del prenombrado ciudadano para hacerse parte en el procedimiento iniciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como las documentales consignadas; esta Alzada trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social número 557 del 29 de junio de 2017:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario destacar, que el formalizante mas allá de hacer una denuncia en sede casacional en los términos exigidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que manifiesta en su inconformidad con lo decidido por el juez de alzada al confirmar la decisión del a quo que declaró la admisión de hecho de la accionada, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar (primitiva), pretendiendo una reposición de causa sin haber demostrado una justificación ante la alzada sobre los motivos de su incomparecencia, tal como lo exige el artículo 131 eiusdem.

A tales efectos es preciso señalar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:

(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). (Subrayado de la Sala)”. (negrillas del tribunal)

Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia (SCS/N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.

Lo anterior implica, que cuando la parte demandada no asista a la audiencia preliminar y no justifique los motivos de su incomparecencia ante el juez de alzada, éste sólo podrá decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar y si ésta resultare improcedente, es cuando existe obligación del juez, de decidir la causa, verificando, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Asimismo, la Sentencia 810 de fecha 18-04-2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal establece:

“De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
Es conteste la jurisprudencia en afirmar que la consecuencia jurídica de admisión de hechos se corresponde a una sanción que se impone a la parte demandada en caso de incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, lo cual no conlleva a la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la misma tiene la posibilidad de ejercer el recurso correspondiente para demostrar los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene un mandato dirigido al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que dicte su sentencia, con fundamento a la admisión de los hechos alegados por el accionante, en su libelo de demanda, por lo que debe revisar si lo peticionado es contrario a derecho, por consiguiente, entrando a analizar los conceptos reclamados, conforme a
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este mismo orden de ideas, no se corresponde con el espíritu y propósito de la norma endilgarle al trabajador la carga procesal de demostración de hechos que han quedado admitidos conforme a los planteamientos del escrito libelar, siendo ello así los jueces deben ser garantes del cumplimiento irrestricto de la ley y en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 131 del texto adjetivo laboral solo le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución revisar si es contraria a derecho la petición del demandante, en tal sentido, no resulta ajustado a derecho en el caso concreto bajo análisis negar la procedencia de los conceptos reclamados”

Vistos los criterios antes analizados así como la argumentación de la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado considera necesario destacar, que el formalizante más allá de justificar su incomparecencia al acto de audiencia preliminar en esta instancia manifiesta es su inconformidad por ser llamado a un juicio donde se declaró la admisión de los hechos de la accionante, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primitiva), oportunidad esta que tenía el ciudadano ADHAN ALJOHARI, en su condición de codemandado para promover todos los medios probatorios suficientes para desvirtuar la falta de cualidad en el presente asunto según lo expuesto en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose en las actas del expediente principal JP51-L-2023-000025, cartel de notificación librado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, siendo visible para esta Juzgadora que el citado ciudadano recibió y firmo sin objeción alguna dicho cartel, quedando así plenamente notificado para asistir a la audiencia primigenia, asimismo se desprende del escrito libelar, la figura jurídica identificada como empresa mercantil INVERSIONES EL TIO 2016, C.A RIF J-40765687-2, en su condición de demandada principal (no apelante) se hace referencia que existe una obligación que puede ser asumida por cualquiera de los llamados demandados al haber operado la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral y más aún el hecho de que no fue alegado ni probado motivos que le impidieron al contumaz comparecer a la llamada audiencia preliminar, es decir el caso fortuito o de fuerza mayor que origino la incomparecencia, queriendo traer a ésta instancia aspectos de fondo (cualidad) que debió alegar en la fase correspondiente al proceso.

Por otro lado, es obligación de esta alzada formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, tal como se observa del criterio mantenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.300 del 15 de octubre de 2004, en la cual se señaló:

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

En tal sentido, esta alzada pasa a revisar los conceptos reclamados procedentes, encontrando que los derechos y conceptos otorgados por el tribunal de primera instancia en su sentencia, son los mismos solicitados por el actor en su libelo de demanda, razón por lo cual, y en vista de la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos que recayó sobre la demandada, debe esta alzada confirmar dichos conceptos otorgados al demandante, ya que al no existir pruebas que demuestren lo contrario a lo plasmado en el libelo, se debe tener como cierto lo solicitado por el actor, en cuanto a los derechos reclamados y los montos especificados, los cuales son procedentes en derecho y Así se decide. -


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ADHAM ALJOHARI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-84.586.192, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos PABLO CABEZA y JOSE RAFAEL CORREA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 44.042 y 156.544, respectivamente; en contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-13.153.644, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIO 2016, J-40765687-2 y el ciudadano ADHAM ALJOHARI extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-84.586192, todo ello en virtud de ser declarada la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada, en acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, en virtud de la inasistencia de la misma.
No hay condenatoria en Condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso recursivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA

Abg. NORELKIS ALBORNOZ

En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. NORELKIS ALBORNOZ

AP/NAC. -