REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
213° Y 164°

Asunto JP31-R-2024-000030

Parte Actora: LUIS ENRIQUE VILERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.785.278.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: OSCAR ALI ROJAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.711.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.065.
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil PULGA KING, C.A., representada por el ciudadano HERNAN COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.725.980.

Abogado Asistente de la Parte Recurrente: MILES SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.232.327, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.202.

Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.



ANTECEDENTES DEL ASUNTO


Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión a la interposición del recurso de apelación de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, presentado por la Sociedad Mercantil PULGA KING, C.A., representada por el ciudadano HERNAN COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.725.980, debidamente asistido por el Abogado MILES SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.232.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.202, en el juicio seguido en su contra, por el ciudadano demandante LUIS ENRIQUE VILERA DÍAZ, ampliamente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 29 de octubre del año 2.024, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por el demandante no recurrente.

Sustanciada la presente apelación conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se procedió a dictar decisión de manera oral y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 165 eiusdem, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 10 de febrero del 2025, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:



DE LO CONTROVERTIDO


En cuanto al asunto debatido, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición realizada en la audiencia oral por la parte recurrente, es claro para quien sentencia que los puntos medulares del contradictorio o lo que pretende el recurrente se reducen a los siguientes: en primer lugar según sus dichos la existencia de una relación de las partes a través de una sociedad de hecho, en segundo lugar la valoración de la pruebas en cuanto al salario, la declaración de los testigos promovidos y la errónea aplicación del Test de Laboralidad, todo lo cual se reproduce a continuación.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


En el acto de audiencia oral y pública de apelación la parte demandada recurrente expuso lo siguiente:

“Como punto previo quiero señalar que, nosotros alegamos en su debida oportunidad, la existencia de una relación personal evidentemente de carácter mercantil ya que están dadas las circunstancias. Ya que en este sentido tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron los respectivos aportes a dicha sociedad irregular ciudadano Juez, misma que aparece contemplada en los artículos 219, 220, 221 del Código de Comercio Venezolano y haciendo un extracto de los mismos este señala que no se requiere de que conste por escrito y solamente se requiere del consentimiento, y en este sentido tanto el señor Luís Vilera y el señor Hernán, se pusieron de acuerdo para conformar dicha sociedad.

En que consistían estos aportes de cada uno de ellos? El señor Luís Vilera aportó todo el mobiliario que conforma el local de Pulga King, es decir: 6 juegos de mesas con sus 4 sillas cada una, los manteles, ollas, cubiertos, tenedores, además de la freidora industrial, eso junto con el aporte del señor Hernán representante de Pulga King, encuadra perfectamente con lo establecido en los artículos 219,220,221 del Código Comercio, es decir, una sociedad de hecho.

Dicho esto paso a enumerar tres denuncias, como primer punto: La ciudadana Juez a quo no valoró las pruebas aportadas por el señor Hernán, solo tomó en consideración algunos aspectos; Sin embargo yo me voy a referir a lo siguiente: Los testigos que presento la demandada son el señor Yolfrank Miguel Barletta Barrios, Viofran Trocel, Carlos Aranguren Ruiz, quienes manifestaron a viva voz que se trataba de una sociedad de hecho, estos muchachos son extrabajadores de la empresa y ellos a viva voz aquí manifestaron que se trasladaron en una camioneta propiedad de Viofran Trocel hasta la casa propiedad de Luís Vilera a buscar los objetos, maquinarias, herramientas, utensilios de cocina, todo el mobiliario para conformar dicha sociedad, eso lo dijeron en la audiencia de juicio.

La ciudadana Juez no puede guardar silencio ante este hecho, porque dicho medio puede ser valorado, para afectar la totalidad del resultado de esta audiencia de juicio y efectivamente así fue, dichos testimonios no fueron valoradas en su totalidad. En cuanto al ciudadano ViofranTrocel el manifestó aquí en la audiencia a viva voz de que “si efectivamente el era el dueño de la camioneta, que si se traslado con estos extrabajadores hasta la casa del señor Luís Vilera a buscar estos implementos que eran los aportes a dicha sociedad, estas maquinarias y herramientas de cocina, utensilios de cocina y todo el mobiliario fueron trasladados en una camioneta propiedad del ciudadano ViofranTrocel hasta el sitio denominado Pulga King.

Por otra parte ciudadano Juez, como segundo punto objeto de esta apelación quiero hacer referencia al salario, el salario alegado por la parte demandante, ellos tienen que probarlo en la audiencia de juicio, hay abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Social y el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que si usted alega el salario en Divisa, o en moneda extranjera, usted tiene que probarlo, si no lo demuestra, en el peor de los casos, debieron condenar a Salario Mínimo el Tribunal A quo y no lo hizo ciudadano Juez. Pero además de eso no basta que una declaración de parte, el demandante manifiesta, que se le pago el salario, pero también hay otra jurisprudencia numero 415 del 14 de agosto del año 2024 de la Sala Social la cual me permito citar “Que el trabajador debe probar el salario en moneda extranjera a pesar de haber admisión de los hechos”

Así mismo el principio Indubio Pro Operario, no puede suplir la voluntad de las partes, este principio no puede fallar invariablemente a favor del trabajador, excepto cuando haya un choque de normas, si la norma “A” choca con la norma “B” entonces favorece al trabajador aplicar este principio, pero aquí no, la parte demandante esta obligada a demostrar que su presunto pago fue hecho en divisa y en autos no consta por ninguna parte que ese pago o ese supuesto pago de salario se hizo, ellos no consignaron ni un recibo de pago, constancia de trabajo, o un pago móvil, que lo pude hacer hasta un niño de 12 años, ellos no tienen aquí, ni siquiera una nota de whatsapp donde a el se le paga el salario o el supuesto salario en divisa, mal puede la Juez de Juicio o lo aplica erróneamente cuando de un dicho cierto del ciudadano Hernán Colmenares, este manifiesta en la audiencia en la declaración de parte “ que el si hacia un pago, pero no era un pago de salario, era un pago efectuado con ocasión de la sociedad irregular que mantenían tanto el señor Luís Vilera como el señor Hernán Colmenares.

Y como tercer punto ciudadano Juez, la mala aplicación o la errónea aplicación del Test de Laboralidad, ya que en el folio 137, la ciudadana Juez señala que existe ajenidad cuando y me permito citar “Señalando que hay ajenidad cuando el que presta el servicio personal se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta del sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos de producción”

En el caso que hoy acá nos ocupa, el dueño de todos esos elementos maquinarias y factores productivos no es Pulga King, no es Hernán, es quien es el dueño de todos esos elementos, es el señor Luís Vilera que en su declaración de parte el acepta que esos bienes son de el, y en consecuencia, debe dársele su justo valor probatorio de conformidad con los artículos 1401, 1404, 1405 del Código Civil y se debe entender como una confesión de parte y en consecuencia, dicha sociedad irregular si se conforma, es contradictoria



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I

Como primer punto la parte apelante expone que la Juez a quo no valoró las pruebas aportadas por la accionada y que solo tomó en consideración algunos aspectos; que los testigos que presento la demandada, vale decir los ciudadanos Yolfrank Miguel Barletta Barrios, Viofran Trocel y Carlos Aranguren Ruiz, manifestaron a viva voz que se trataba de una sociedad de hecho; que estos son extrabajadores de la empresa y de viva voz manifestaron que se trasladaron en una camioneta propiedad de Viofran Trocel hasta la casa propiedad de Luís Vilera a buscar los objetos, maquinarias, herramientas, utensilios de cocina, todo el mobiliario para conformar dicha sociedad; que eso lo dijeron en la audiencia de juicio.

Continúa sosteniendo la parte apelante que la Juez no puede guardar silencio ante este hecho, porque dicho medio puede ser valorado, para afectar la totalidad del resultado de esta audiencia de juicio y efectivamente así fue; que dichos testimonios no fueron valoradas en su totalidad; que el ciudadano Viofran Trocel manifestó que efectivamente el era el dueño de la camioneta, que si se trasladó con estos extrabajadores hasta la casa del señor Luís Vilera a buscar estos implementos que eran los aportes a dicha sociedad, estas maquinarias y herramientas de cocina, utensilios de cocina y todo el mobiliario fueron trasladados en una camioneta propiedad del ciudadano Viofran Trocel hasta el sitio denominado Pulga King,


Para decidir este Tribunal observa

En este sentido, se puede observar en relación a las referidas testimoniales que el a quo se pronunció indicando:
(...) En lo que respecta a las declaración del ciudadano(sic), YOLFRANK MIGUEL BARLETTA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-24.976.175, JUAN CARLOS ARANGUREN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.971.299, VIOFRAN TROCEL, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.724.183. Una vez tomado el juramento, y leídos los pormenores de ley acerca de la declaración de testigos a cada uno de ellos, el abogado del (sic) la demandada realizó las preguntas y de igual manera el abogado del actor las repreguntas, por lo que analizados dichos testimonios, este tribunal observa que:

El testigo,(sic)YOIFRANK MIGUEL BARLETTA BARRIOS y JUAN CARLOS ARANGUREN RUIZ, antes identificados, fueron contestes en que conocían tanto al demandado como al actor ciudadano Luis Enrique Vilera Díaz.

-Que fueron contratados por el ciudadano Hernán Colmenares Rodríguez, el primero como ayudante de cocina y el segundo como fregador de utensilios de cocina, por lo que ambos cumplían jornada con el demandante,

-Que, en la cocina trabajaba el ciudadano Luis Enrique Vilera Díaz, como cocinero.

-Que en principio, en el local se vendía comida rápida y luego almuerzos, que cocinaba el actor.

-Que en dicho lugar habían 3 trabajadores y cuatro con el demandado, ciudadano Hernán Colmenares Rodríguez,

-Que los utensilios de cocina, eran propiedad del ciudadano Luis Enrique Vilera Díaz.

-Que la apertura del local al público era a partir de las 10: 00 de la mañana.

-Que el salario que percibían era pagado por el demandado ciudadano Hernán Colmenares Rodríguez, de forma semanal.

En cuanto a la testimonial del ciudadano VIOFRAN TROCEL, tienen un conocimiento referencial sobre los hechos, por lo cual considera que sus declaraciones no aportan nada al proceso, por lo tanto se desestima su testimonio. (...).
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser realizada conforme a las reglas de la sana crítica, el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que a su juicio no aporten nada al proceso, todo ello atendiendo a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia N° 311 del 17 de marzo de 2009).
En atención a lo anterior, el sistema de valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al jurisdicente la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal sean aplicables al caso en estudio.
Como se desprende del contenido antes transcrito, la juez de la recurrida, en efecto, analizó las pruebas denunciadas como silenciadas, y les atribuyó el valor probatorio según su prudente arbitrio merecían, conforme a su soberana apreciación, por lo tanto, no observa esta alzada irregularidad alguna, en virtud de que no existió un silencio de la prueba, ni se quebrantaron normas vinculadas con la apreciación de éstas.
Evidencia esta superioridad que lo delatado por la recurrente es su desacuerdo con la valoración desplegada por la sentenciadora de la primera instancia respecto de las pruebas, y la conclusión a la que arribó, debiendo destacarse que es potestad de los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito de la causa, con el propósito de determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, por supuesto sin desmedro del derecho a la defensa y el debido proceso.
En virtud de los argumentos expuestos, considera esta superioridad que la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado, por lo que se declara sin lugar la apelación respecto de este punto. Así se decide.

II

El segundo punto objeto de apelación el recurrente tiene que ver con lo decidido por el a quo respecto del salario, debiendo señalarse respecto de este punto que su establecimiento depende del pronunciamiento sobre la existencia o no de la relación de trabajo y como quiera que el tercer punto a decidir, guarda estricta relación con este aspecto, considera esta alzada necesario pronunciarse previamente sobre el punto tres de la apelación, todo ello en los términos siguientes:

Así las cosas, en cuanto al tercer punto de la apelación tiene relación con lo decidido por la juez de la recurrida en cuanto a la aplicación del denominado test de laboralidad, debiendo destacar que el apelante sostiene que hubo mala aplicación o errónea aplicación del Test de Laboralidad, ya que en el folio 137 la ciudadana Juez señala que existe ajenidad, indicando que hay esta figura cuando el que presta el servicio personal se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta del sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos de producción, destacando el apelante que el dueño de todos esos elementos maquinarias y factores productivos no es la parte demandada, quien es el dueño de todos esos elementos, es el demandante; que en su declaración de parte acepta que esos bienes son de él, y en consecuencia debe dársele su justo valor probatorio de conformidad con los artículos 1401, 1404, 1405 del Código Civil y se debe entender como una confesión de parte y en consecuencia, dicha sociedad irregular si se conforma.


Para decidir este Tribunal observa:


En primer lugar, para este Tribunal es necesario establecer cómo quedó delimitada la Litis, para lo cual es necesario reproducir las versiones de las partes, tanto de la demanda como de la contestación.

En efecto, expone el demandante en su libelo, lo siguiente:

(...) Es el caso ciudadano Juez, que mi representado Trabajó(sic) desde el día 17 de mayo del 2021 hasta el día 19 de noviembre 2022, para la Empresa PULGA KING, CA, como "CHEF JEFE DE COCINA” lo que comprende un período de un año, seis meses y dos días ininterrumpidos de labores, vinculado con la mencionada entidad de trabajo a través de un contrato verbal, en el que fue convenido entre las partes un salario Semanal de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00) y un salario normal mensual de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00), que disfrutó mi representado durante la relación de trabajo; cumpliendo una jornada de servicio de martes a domingo, con un solo día de descanso y un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta la 5:00p.m. de martes a viernes y los sábados y Domingos de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., es importante señalar, que la naturaleza de sus actividades consistió en cocinar los diferentes platos de comida que se vendían en dicho restaurante (cursivas y subrayado del tribunal). (...)

La accionada por su parte en su contestación expone los siguientes argumentos:

(...) Es imperativo señalar que el Demandante con ocasión de sus aportes efectuados a la sociedad de hecho, consistentes en bienes e insumos, siendo ellos:

1. Utensilios de cocina, consistentes en juego de nueve (09) ollas para cocinar.

2. Seis (06) mesas de comedor con cuatro sillas C/U

1. Doce (12) juegos de manteles para mesas de comedor.

4 Veinticuatro (24) juegos de cubiertos para comedor.

5 Una (01) freidora industrial a gas, marca: M STAR, de doble cesta, color cromada.

6. Una docena (12) platos y cubiertos,

7. Una (01) cocina industrial a gas, de seis (06) horillas, con gratinador, plancha y horno, color negro y plateado.

Asumía de esta manera todos los riesgos del proceso productivo, ya que estos utensilios de cocina supra-señalados, son propiedad exclusiva del ciudadano Luis Vilera (plenamente identificado en autos), y que estando a disposición de la sociedad de hecho, percibía una ganancia por su utilización, por lo que luego de deducidos los costos operativos recibía a cambio un pago semanal en dólares de los estados unidos de norte américa de treinta (30,00 USD) a cuarenta (40,00 USD) y que variaba de acuerdo a los ingresos de dicha sociedad irregular previamente ya conformada, muy a pesar de que aún se mantenía la Pandemia de Covid-19 y el país estaba atravesando por una profunda crisis económica.

En este orden de ideas Ciudadano Juez, es necesario acotar que la relación sostenida entre la parte Demandante y Demandado era una relación eminentemente de carácter mercantil, y que el Código de Comercio Venezolano reconoce como Sociedades Irregulares" y/o "Sociedades de Hecho" tal reconocimiento viene dado por el legislador en los artículos 219, 220, 221 de la normativa legal ya citada.

- Es imperativo señalar, que ambas partes acordaron verbalmente asociarse para la venta de comida rápida (hamburguesas y perros calientes), y donde el Demandante ciudadano LUIS VILERA (ya identificado) quien es cocinero, en conversaciones previamente sostenidas con el ciudadano HERNAN COLMENARES RODRIGUEZ, (también cocinero), decidieron formar una sociedad irregular, y en consecuencia (tal cual lo harían dos mecánicos de motos para montar un taller mecánico), el Demandante puso a disposición sus utensilios, bienes e insumos de cocina Previamente señalados, y el Demandado puso a disposición de dicha sociedad irregular, un local alquilado que ya posela, el cual se encontraba totalmente vacío de bienes muebles, accediendo el Demandante a poner a la disposición de la sociedad todos sus utensilios de cocina (arriba mencionados) a cambio de percibir una ganancia por la utilización de los mismos, formando así la Sociedad Irregular y/o de Hecho ya alegada, por lo que no existe, ni existirá una prestación personal de servicios remunerados, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, es decir, no existía una relación de sometimiento, ni de vigilancia, dirección y disciplina del demandante a la potestad del demandado, y mucho menos de obediencia entre demandante y demandado, en consecuencia la presunción de la relación de trabajo, no puede establecerse ni configurarse.

Por otra parte Ciudadano Juez, y en cuanto al presunto horario de trabajo, debemos aclara que la empresa Pulga King C.A, jamás apertura sus puertas a las siete (07:00 am) de la mañana tal como lo afirma maliciosamente el Demandante, ya que el horario de trabajo inicia a partir de las 10:00 am. Hasta las 05:00 pm de la tarde en ese sentido hay que señalar que el Accionante Luis Vilera Díaz entraba libremente al local donde funciona Pulga King CA a su libre albedrío y sin cumplir algún horario especifico, y solo lo hacía con ocasión y con la finalidad de velar por el buen cuido de todos sus utensilios de cocina supra mencionados (cursivas y subrayado del tribunal) (...)

La juez de la recurrida por su parte declaró la existencia de relación de trabajo en base a los argumentos siguientes:

(...) De modo que, ante la invocada relación de trabajo que aduce el demandante, la cual fue negada por la parte demandada, alegando una relación eminentemente de carácter mercantil, específicamente una sociedad Irregular y/o sociedad de hecho, opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y corresponde a la parte demandada desvirtuarla. Dicha norma es consagrada por el legislador para proteger el hecho social trabajo y fundado además en la uniformidad del criterio mantenido por la Sala Social, según el cual, admitida o demostrada la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y salario o remuneración.

(...)
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral o no de los servicios prestados por el actor a favor del demandado, por cuanto fue alegado en el escrito de contestación una relación de naturaleza mercantil, por haber mediado entre las parte una sociedad irregular o sociedad de hecho.
Expuesto lo anterior, es necesario destacar que la Sala de casación social en sentencia del 12 de julio de 2004 (caso: N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló:
(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Motivos por los cuales, quien decide está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción legal de la existencia de la relación laboral, iuris tantum, en tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que la misma era de carácter mercantil, operó a favor del actor la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que señala:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación.
Ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en dichos casos, se está en la llamada zona gris y que de acuerdo a los elementos señalados de manera reiterada en los casos en los cuales no esté negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia. Por lo que es necesario analizar:
a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo, la actividad o la prestación de servicio en el presente caso, consistía en que el actor cocinaba los diferentes platos de comida que se vendían en la entidad de trabajo desde el día 17 de mayo de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2022, cuyo objeto según se desprende del Registro mercantil, es la venta de comida rápida y demás exquisiteces relacionadas con el área gastronómica, de allí que según la según sentencia Nos 717 del 10 de abril de 2007, caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A., −PROMAR−, señala que hay ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, alegó el actor que cumplía un horario de 7:00am hasta 5:00pm de martes a viernes y los sábado y domingos 8:00a.m a 3:00pm, en la contestación de la demanda el accionado argumenta que la empresa pulga King c.a, inicia el horario de trabajo a partir de las 10:00am hasta las 05:00pm no obstante del debate probatorio se constata que la demandada comienza su jornada de trabajo a las 10:00 de la mañana, esto se deprende de las declaraciones de testigos y de las partes.
c) Formas de efectuarse el pago, El actor indica en su libelo que quedó convenido entre las partes u salario semanal de cien (100) dólares americanos, y que las primeras semanas…. Recibió un pago de 20$, ahora bien, en la contestación de la demanda, la demandada indica que luego de deducidos los costos operativos recibía a cambio un pago semanal en dólares de los estados unidos de norte América de treinta (30,00USD) a cuarenta (40,00USD) y que variaba de acuerdo a los ingresos de dicha sociedad, lo cual fue ratificado en la declaración del representante de la demandada, por lo que de dicha manifestación se evidencia, en primer lugar que: El pago era realizado a través de dólares americanos, y era pagado de manera semanal; en segundo lugar, con respecto al monto del salario devengado por el actor, alegó que era de 30 a 40$ USD.
d) y e) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias así como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, del contradictorio se evidenció que el actor era el cocinero del restaurante y que usaba sus utensilios para hacerlo, sin embargo lo realizaba en un horario establecido por la demandada y con los alimentos que le proveía para realizar los diferentes platos, no existen registros contables que demuestren que asumiera las ganancias y las pérdidas del fondo de comercio, como tampoco ejercía control disciplinario sobre el personal .
Por lo que al conjugar los elementos probatorios antes descritos, generan la convicción para quien decide que en el caso de autos, la accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, al no acreditar con plena prueba que la prestación personal del servicio se haya efectuado en condiciones de independencia y autonomía, en tal sentido, es forzoso para declarar que la relación que unió al actor con las codemandadas fue de índole laboral y no civil (...).
Sostiene la Juez de la recurrida que ante la invocada relación de trabajo, la cual fue negada por la parte demandada, alegando una relación eminentemente de carácter mercantil, específicamente una sociedad Irregular y/o sociedad de hecho, opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso que nos ocupa ante la alegada relación de trabajo, la demandada aparte de sostener que entre las partes lo que hubo fue una relación mercantil, adujo que no existe, ni existirá una prestación personal de servicios remunerados, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro y que el accionante entraba libremente al local donde funciona Pulga King C.A., a su libre albedrío y sin cumplir algún horario especifico, y solo lo hacía con ocasión y con la finalidad de velar por el buen cuido de todos sus utensilios de cocina.
Empero, en el decurso del debate probatorio el testigo Yolfrank Miguel Barletta Barrios, en respuesta a la repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, cuando se le preguntó qué hacía el Señor Luis Vilera en el tiempo que estuvo allí, contestó “Bueno literal el que hacía los almuerzos”; cuando se le interrogó dónde lo ubica, contestó “En la cocina”; cuando se le interrogó sobre si el demandante hacía otra actividad aparte de eso, contestó “No”; cuando se le interrogó sobre la actividad que desempeñaba el demandante, contestó “Cocinero”; cuando se le interrogó qué días estaba el Señor Luis en la cocina, contestó “los días que abríamos, todos los días que abríamos”. Por otra parte en respuesta a las interrogantes planteadas por la Juez, cuando se le interrogó cuántos trabajadores había en ese lugar, contestó. “en ese momento en que yo estaba eran dos en la cocina que era el Señor, afuera estaba otra chama que era la mesera, estaba yo y siempre estaba él”; cuando se le interrogó si todos tenían un horario, contestó “Si”.

Así mismo el testigo Juan Carlos Aranguren Ruiz, a tenor de las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, cuando se le interroga dónde realizaba la actividad por él desempeñada, contestó “En la cocina al ladito”; cuando se le interrogó quién estaba en la cocina en esa actividad con él, contestó “El Señor Vilera, el Señor Vilera también tenía un ayudante, en realidad tuvo dos”; cuando se le interrogó sobre qué hacia el Señor Vilera, contestó “Cocinaba”; cuando se le interrogó en qué tiempo lo veía realizando esa actividad, contestó” El entraba allí a las diez de la mañana, nueve y media o diez de la mañana y salía de 4 a 6 de la tarde dependiendo de la faena en la que estaba”; cuando se le interrogó sobre si el Señor Luis Vilera desarrolló otra actividad aparte de cocinar, que lo haya visto, contestó “No” . A continuación en correspondencia con las preguntas formuladas por la Juez, cuando se le interroga sobre la hora en qué debían llegar ellos, contestó “entre diez y media, nueve, diez, diez y media dependiendo de los días también, si era fin de semana tenían que levantarse mas temprano tenían que arreglar la sopa x, y, z y yo llegaba un poquito más tarde porque yo era el encargado de fregar si no había nada sucio no tenía por qué llegar temprano, ese convenio lo había llegado yo con Hernán, yo voy a llegar un poco más tarde, porque si no hay nada sucio que fregar”.

Las referidas testimoniales contrariamente al argumento de la demandada de que no existió una prestación personal de servicios remunerados, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro y que el accionante entraba libremente al lugar donde funciona la accionada a su libre albedrío y sin cumplir algún horario especifico, solo con ocasión y con la finalidad de velar por el buen cuido de todos sus utensilios de cocina, son evidencia de que si hubo prestación personal de servicios de parte del accionante a la accionada y que por efecto de ello, aquél estuvo sujeto a una jornada de trabajo, con lo cual cobra vigor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Según lo dispone el artículo 53 de la ley sustantiva laboral, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, no obstante, aun cuando el mencionado artículo, establece la presunción de laboralidad, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada.

De acuerdo con la citada disposición, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador considerar existente la relación de trabajo, sin embargo, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, se debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de su existencia, o de algún hecho capaz de desvirtuar esta presunción legal.

Conteste con lo anterior y a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es o no de naturaleza laboral, indefectiblemente se debe aplicar al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, todo ello atendiendo a los aspectos siguientes:
a) Forma de determinar el trabajo: La demandada sostiene que no existe, ni existirá una prestación personal de servicios remunerados, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro y que el accionante entraba libremente al lugar donde funciona la accionada a su libre albedrío y sin cumplir algún horario especifico, solo con ocasión y con la finalidad de velar por el buen cuido de todos sus utensilios de cocina, contrariamente a ello se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte accionada y evacuadas en la audiencia de juicio (ciudadanos Yolfrank Miguel Barletta Barrios y Juan Carlos Aranguren Ruiz) que si hubo prestación personal de servicios de parte del accionante a la accionada y que por efecto de ello, aquél estuvo sujeto a una jornada de trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad: De las testimoniales promovidas por la parte accionada y evacuadas en la audiencia de juicio (ciudadanos Yolfrank Miguel Barletta Barrios y Juan Carlos Aranguren Ruiz), se desprende que el demandante prestaba servicios de cocinero, todos los días que abrían, esto es de martes a domingo, que cumplía un horario junto a otros trabajadores de la entidad de trabajo, que entraba allí a las diez de la mañana, nueve y media o diez de la mañana y salía de cuatro a seis de la tarde, dependiendo de la faena en la que estaba”, si era fin de semana tenían que levantarse más temprano, porque tenían que arreglar la sopa, que el accionante aparte de cocinar no ejecutaba otra actividad en la Entidad de Trabajo Pulga King C,A,.
c) Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida: La demandada sostiene que el accionante recibía un pago semanal en dólares de los estados unidos de norte américa de treinta (30,00 USD) a cuarenta (40,00 USD), ingreso este que más allá de asemejarse a un reparto de utilidades netas entre socios, por la regularidad con que sostiene la parte accionada haberlo cancelado al accionante, se asimila a los tiempos de pagos nominales. Es pertinente destacar también, la aproximación que tiene el quantum de este ingreso con el del que sostiene haber recibido el testigo Yolfrank Miguel Barletta Barrios (como treinta dólares semanales).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Evidencian las testimoniales promovidas por la parte accionada y evacuadas en la audiencia de juicio, que hubo prestación personal de servicios y que las actividades inmediatas de supervisión en las tareas acometidas por el personal que cumplía funciones en la cocina (fregador y ayudantes de cocina) dependían del accionante, lo que resulta un hecho verosímil dadas las funciones que dice haber cumplido el accionante (Chef Jefe de Cocina), debiendo destacarse que más allá de esto, no existe elemento probatorio que permita inferir actividades a cargo del accionante como la toma de decisiones en cuanto a supervisión y control disciplinario del personal.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Si bien los testigos sostienen que acudieron a la residencia del accionante a buscar los implementos de trabajo con que éste acometía sus labores, más allá de estos elementos probatorios, no existe indicio alguno que permita inferir que el accionante en las mismas proporciones que la accionada ejecutó inversiones en la consolidación de la alegada sociedad de hecho, debiendo destacarse que en la declaración de parte rendida en audiencia de juicio por el representante legal de la accionada, este admite el impacto que le ocasionaba continuar con la operatividad de la empresa, motivo por el cual no puede constatarse que el accionante asumía ganancias y pérdidas producto de la alegada sociedad de hecho.
f) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Mas allá de que los testigos (ciudadanos Yolfrank Miguel Barletta Barrios y Juan Carlos Aranguren Ruiz) sostienen que acudieron a la casa del accionante a buscar los implementos de trabajo con que éste acometía sus labores, no hay elemento probatorio que permita inferir la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes para constituir sociedad de hecho, lo que si consta en autos es el acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil Pulga King C.A. (folio 46 al folio 59) cuyo objeto social es “la venta de comida rápida, como es el caso de sandwich, hamburguesa, perros caliente, pepiperro, shawarma, y demás exquisiteces relacionadas con el área gastronómica, dedicándose además a todas las operaciones conexas o similares relacionadas o no con el objeto principal”, la cual además, tal y como se desprende de la declaración dada en audiencia de juicio, inclusive admite haber tramitado hasta una licencia para vender licores, lo que implica una serie de actos de parte de personas que unidas en un fin común, emprenden la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, para poder legalmente acometer una actividad de comercio (en este caso venta de comidas y licores), lo que quiere decir que el responsable de esta operatividad y del cumplimiento de obligaciones fiscales y parafiscales, es precisamente la sociedad mercantil Pulga King C.A.. En este contexto en criterio de quien suscribe, no puede cohabitar y girar operativamente para estos efectos, una sociedad debidamente formalizada y una sociedad de hecho.
De todo lo anteriormente señalado, se constata que la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo entre la demandante y demandada, por lo que debe necesariamente confirmarse la sentencia apelada en cuanto a este punto y en consecuencia declararse la procedencia de la demanda.
Como consecuencia de lo antes analizado, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente respecto de este punto. Así se declara.


III



Retomando el orden de las denuncias, pasa este Tribunal a decidir el punto dos de la apelación, el cual se refiere al aspecto del salario, respecto de este punto señala la apelante que el demandante tiene que probarlo en la audiencia de juicio, señalando que hay abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Social y el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que si usted alega el salario en Divisa o en moneda extranjera, usted tiene que probarlo, si no lo demuestra, en el peor de los casos, debieron condenar a Salario Mínimo y el Tribunal A quo y no lo hizo; que no basta una declaración de parte, el demandante manifiesta, que se le pago el salario, pero también hay otra jurisprudencia número 415 del 14 de agosto del año 2024, la cual establece que el trabajador debe probar el salario en moneda extranjera a pesar de haber admisión de los hechos

Sigue argumentando que el principio Indubio Pro Operario, no puede suplir la voluntad de las partes, este principio no puede fallar invariablemente a favor del trabajador, excepto cuando haya un choque de normas, si la norma “A” choca con la norma “B”, entonces favorece al trabajador aplicar este principio, pero aquí no, la parte demandante está obligada a demostrar que su presunto pago fue hecho en divisa y en autos no consta por ninguna parte que ese pago o ese supuesto pago de salario se hizo, ellos no consignaron ni un recibo de pago, constancia de trabajo, o un pago móvil, que lo pude hacer hasta un niño de 12 años, ellos no tienen aquí, ni siquiera una nota de whatsapp donde a él se le paga el salario o el supuesto salario en divisa; señala que mal puede la Juez de Juicio o lo aplica erróneamente cuando de un dicho cierto del ciudadano Hernán Colmenares, èste manifiesta en la audiencia en la declaración de parte “ que el si hacia un pago, pero no era un pago de salario, era un pago efectuado con ocasión de la sociedad irregular que mantenían tanto el señor Luís Vilera como el señor Hernán Colmenares.


Para decidir el Tribunal observa:

En su libelo el accionante sostiene lo siguiente:

(...) Es el caso ciudadano Juez, que mi representado Trabajó(sic) desde el día 17 de mayo del 2021 hasta el día 19 de noviembre 2022, para la Empresa PULGA KING, CA, como "CHEF JEFE DE COCINA” lo que comprende un período de un año, seis meses y dos días ininterrumpidos de labores, vinculado con la mencionada entidad de trabajo a través de un contrato verbal, en el que fue convenido entre las partes un salario Semanal de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00) y un salario normal mensual de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00), que disfrutó mi representado durante la relación de trabajo; (,,,)


La parte accionada en su contestación manifiesta lo siguiente;

(...) percibía una ganancia por su utilización, por lo que luego de deducidos los costos operativos recibía a cambio un pago semanal en dólares de los estados unidos de norte américa de treinta (30,00 USD) a cuarenta (40,00 USD) y que variaba de acuerdo a los ingresos de dicha sociedad irregular previamente ya conformada (...)
La Juez de la recurrida en lo tocante a este aspecto decidió lo siguiente:
(...) De acuerdo a lo decidido anteriormente, en referencia a la procedencia en derecho de los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades, y días de descanso, este tribunal para determinar los mismos, toma como salario el monto de 40$ (cuarenta) dólares, semanales, de los Estados Unidos de América teniendo en cuenta que el salario demandado 100$ (cien dólares) es una condición exorbitante, que coloca sobre el trabajador la carga de probar, no obstante de la contestación de la demanda y declaración del representante de la demandada se evidencia el hecho admitido, de que realizaba un pago semanal en dólares de los Estados Unidos de Norte América de 30$ a 40$, y ante la duda esta Juzgadora de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el referido salario semanal para el cálculos de los conceptos que serán acordados seguidamente.. Así se establece.

Seguidamente, este Tribunal utilizando el salario determinado para el pago de los conceptos demandados a base de cuarenta (40,00$) dólares de los Estados Unidos de Norte América) semanales, procede a determinar el salario diario de la siguiente manera, que representa la alícuota diaria dividida entre los siete días de la semana. (...)

Ciertamente tal y como lo sostiene el apelante la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 415, de fecha 14 de agosto de 2024), tan es así que bajo este razonamiento la Juez de la recurrida no declaró la procedencia del salario señalado por el demandante en el libelo.

Es pertinente también destacar, que de acuerdo a la sentencia aludida por el apelante, la condenatoria de los conceptos demandados en salario mínimo, procede cuando no se logra evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante que devengara un salario en moneda extranjera y no existe otro salario distinto que haya sido demostrado en autos. Empero, la demandada en su contestación sostiene que el accionante recibía un pago semanal en dólares de los estados unidos de norte américa de treinta (30,00 USD) a cuarenta (40,00 USD). y que tal y como este tribunal dejó establecido, más allá de asemejarse a un reparto de utilidades netas entre socios, por la regularidad con que sostiene la parte accionada haberlo cancelado al accionante, se asimila a los tiempos de pagos nominales, destacándose también su aproximación al quantum del salario que sostiene haber recibido el testigo Yolfrank Miguel Barletta Barrios (como treinta dólares semanales), por lo que la adminiculación de estos hechos, hacen inferir que el pago realizado al demandante se hacía en moneda extranjera.

Así las cosas, la aplicación del principio indubio pro operario no solo se circunscribe al caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino también a la apreciación más favorable al trabajador, en caso de duda sobre los hechos o de las pruebas (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de allí que tomando en cuenta las funciones que cumplía el demandante (Chef Jefe de Cocina) y el comparativo con el salario que dice haber recibido el testigo Yolfrank Miguel Barletta Barrios (como treinta dólares semanales) quien manifiesta haber sido ayudante, en criterio de este Tribunal, ante la duda, resultó ajustado a derecho que la juez de la recurrida apreciando los hechos de manera más favorable al trabajador, haya adoptado o acogido el salario de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (40,00 USD), razón por la cual debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en cuanto a este punto. Así se decide.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que declara con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)..
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILERA DIAZ, en contra de la Entidad de Trabajo PULGA KING C.A..
CUARTO: Se condena a la demandada PULGA KING C.A, a pagar al demandante los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso e Indemnización por Despido, tal y como fueron condenados por la primera instancia.
QUINTO. Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, ello desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: En caso de no darse cumplimiento voluntario de la sentencia en el lapso legalmente establecido, el Juez de de la causa, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
SEPTIMO: En virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA,

ABG. OSMARINA ARIAS
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria