REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° Y 166°


Asunto JP31-R-2024-000033
Parte Actora Recurrente: JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.890.564.
Apoderados Judicial de la Parte Actora Recurrente: OSCAR ROJAS Y JUNIOR PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.711.884 y 15.063.244, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 290.065 y 168.942.
Parte Demandada No Recurrente: SERVICIOS Y LOGISTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada no Recurrente: ABOG. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.050.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión a la interposición del recurso de apelación de fecha 21 de noviembre del año 2024, presentado por los Abogados OSCAR ROJAS Y JUNIOR PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.711.884 y 15.063.244, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 290.065 y 168.942, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.890.564, en el juicio seguido en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y LOGISTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), que declara sin lugar la demanda propuesta por el demandante recurrente.

Sustanciada la presente apelación conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se procedió a dictar decisión de manera oral y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 165 eiusdem, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2025, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


En el acto de audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso lo siguiente:

“ Bueno efectivamente como he planteado la fundamentación de este recurso de apelación motivo por el que justamente apelamos de la decisión del juzgado de primera instancia y bien como se le acaba de dar la oportunidad al representante de la demandada para que ofreciera la posibilidad de llegar a un convenimiento en el pago de los derechos correspondientes a nuestro representado habiéndose negado, nosotros sostenemos y reafirmamos y confirmamos lo desde la demanda hasta ahorita hemos venido sosteniendo, en principio el juez de primera instancia incurrió en una apreciación errónea y equivocada de los hechos y el derecho nosotros en ningún momento planteamos el cobro de prestaciones sociales basado en una relación laboral con la demandada, la demanda se interpone por el derecho que tienen los trabajadores de unos pasivos laborales dejados por la empresa que vende a la demandada el establecimiento o el lugar donde tenía el domicilio productivo donde laboraba nuestro representado siendo esa la naturaleza y bien como el representante de la parte demandada lo reconoció acá en la audiencia de juicio respecto a la planilla de liquidación donde hizo ver qué la empresa vendedora había liquidado al trabajador en su debida oportunidad pues ahí no hay una demanda por cobro de prestaciones si una diferencia de prestaciones según el cálculo indicado en la planilla en virtud de que de acuerdo a la planilla la empresa que paga sostuvo que se hizo el cálculo en base al literal a) y con base a ese literal es 15 días por trimestre lo que suma 60 días al año y le calcularon 30 días por año que es la forma o el esquema de cálculo comprendido en el literal c) del 142 de la sustantiva ley del trabajo, con base a esa información que aparece en esa planilla es donde se demanda una diferencia de prestaciones y una diferencia de utilidades justamente que no fue cancelada sobre esa información más el fondo de la demanda tiene que ver con los pasivos laborales, pasivos laborales que tienen que ver con el salario no cancelado desde el 2001 hasta la fecha de su liquidación, el bono de alimentación igual en ese mismo período y la indemnización por la culminación forzada de la relación sobre la base de los principios que establece el artículo 92 de la sustantiva ley del trabajo, el patrón no está autorizado para terminar una relación de trabajo por lo tanto si culmina la relación debe indemnizar, ese es el principio sustantivo de la ley y debe dársele cumplimiento, no exige ninguna otra acción de parte del trabajador, no necesita ir a la Inspectoría para interponer un procedimiento de reenganche porque la norma es sumamente clara no lo exige, lo que no está escrito está prohibido por la constitución exigirlo, así que el juez cuando aprecia los hechos, los aprecia de forma equivocada y hace entender en la fundamentación de su sentencia que la demanda es por cobro de prestaciones, el cobro de prestaciones implica ciertamente un vínculo laboral el vínculo laboral nunca en la demanda fue planteado por lo tanto lo que nosotros no planteamos, lo que no planteo el trabajador que es el accionante mal pudo entenderse traerse como un punto controvertido en el desarrollo de la audiencia porque la relación de trabajo no era el fondo, no ha sido el fondo, ni es el fondo del libelo de la demanda, sino justamente el pago de esos conceptos, de esos derechos que fueron adquiridos por el trabajador, en ese punto fue el fundamento o la prueba reina para demostrar ese derecho que tiene el trabajador y qué obliga a la demandada a responder que es lo que se quiere constituir su responsabilidad frente a los derechos que se están demandando configurando la cualidad que está en la parte final del contrato de traspaso de la titularidad de la entidad de trabajo dónde la misma empresa declara que acepta todos los pasivos laborales dejados por la vendedora, los pasivos laborales a que infiere? , es lógico y claro entender que cuando hablamos de pasivos laborales, estamos hablando de los derechos de los trabajadores derivados de una relación de trabajo y en este caso hubo una manifestación de la compradora al declarar que acepta los pasivos, acepta la venta que se le hace en los términos expuestos en ese documento y los pasivos, entre ellos los laborales, los tributarios, el ince, el seguro social, Etcétera, tal y como está escrito en la declaración de ese documento de traspaso de la propiedad por lo que mal puede entenderse que ahora cuando se le demanda ... No yo no tengo cualidad porque no mantuve relación laboral con los trabajadores, lógicamente que no lo mantuvo porque la empresa se vendió el día 09 de mayo, la planilla es del día 6 , la planilla de liquidación pero la materialización de ese pago se hizo el día 15 de mayo cosa que nos sobreviene de acuerdo a una prueba que promovimos sobre la base del artículo 156 de la ley procesal del trabajo en la que le estamos pidiendo a usted cómo garantes de la búsqueda de la verdad en cuanto a este proceso para que se solicite la información en el banco para verificar la fecha en la que recibió el pago el trabajador, que no es el 6 como aparece en la planilla, ni el monto de los 14 mil bolívares que dice la planilla que recibió el trabajador, sino 73 mil 200 Bs aparecen allí en ese pago del día 15 de mayo de 2024, razón qué sobreviene a nosotros la necesidad de haberla presentado ante usted cómo una prueba sobrevenida porque en ese momento no tuvimos conocimiento, es decir, que de eso ser cierto en una posibilidad casi que al 100% de que quien pago esos 73.200 Bs es la empresa demandada y no la empresa que vendió la propiedad de las instalaciones donde tenía el domicilio la empresa con la que trabajaba nuestro representado, es decir que de eso ser cierto estamos en una posibilidad casi que al 100% de que quien pagó esos 73,200 bolívares es la empresa demandada y no la empresa que vendió la propiedad de las instalaciones donde tenía el domicilio la empresa con la que trabajaba nuestro representado es decir y aun no siendo eso los pasivos laborales de conformidad con el 151 de la ley son privilegios de los trabajadores y el juez estuvo aquí en la audiencia de juicio estuvo aprehendido de esa información de acuerdo al principio garantista de la jurisdicción laboral pues el juez al tener conocimiento de que hay unos pasivos laborales, que hay una empresa en quiebra en cierre o en venta deben tomar las decisiones las medidas que protejan los derechos del trabajador y no desvincularse como lo hizo el juez declarando sin lugar la pretensión Y pareciera más bien que tuvo la disposición de proteger a la parte patronal esta jurisdicción no es para proteger a la parte patronal esto es materia de derecho del trabajo , el empresario requiere de los servicios del trabajador el empresario no tiene bajo ninguna naturaleza el concepto de trabajador lo tiene quien presta su servicio, quien vende su fuerza física, su fuerza intelectual para ser producido en generarle riqueza a quien le paga, por lo tanto esa ley y esta jurisdicción no está para proteger bajo ninguna circunstancia al patrono no quiero decir con esto que vayamos a caer o vayamos a incurrir en un acto de indefensión o violentarle los derechos al empresario pero por encima de ellos está la obligación y el deber judicial de proteger los derechos del trabajador y el juez tuvo el conocimiento por lo que haberlo desconocido y no haber valorado positivamente ese documento que nosotros los nombramos como prueba fundamental en el libelo de la demanda y lo promovió la parte accionada como prueba solamente lo valoró para decir de que en ese documento se evidencia que la empresa se vendió pero en la parte final donde el que compra declara y asume subrogándose todas las obligaciones que asume los pasivos dejados por la empresa vendedora y si eso es así si yo le vendo un carro a usted y le digo que ese carro está dañado usted tiene pues la obligación de resolverlo porque lo está comprando consciente asumiendo la responsabilidad de lo que tiene el vehículo para usted resolverlo tenerlo Pepita como dice mi papá entonces no puede ser posible de que existiendo esos derechos y existiendo esa norma que protege al trabajador pues se vaya a dejar en estado de indefensión al trabajador, no hubo una sola prueba que se le haya valorado de manera positiva, asumió la declaración de un señor de setenta y pico de años argumentando que le estaba mintiendo a la administración de justicia, una falta de respeto, respecto a la edad del señor, un señor que ha vivido de su trabajo y ahora de la protección del estado para decir que el señor se estaba burlando de la administración de justicia, en síntesis ciudadano juez cuando se incoa la demanda pues se hace absolutamente convencido de que hay una responsabilidad de la demandada y lo que está expresamente escrito debe asumirse tal cual como esta, los contratos son materia de ley entre las partes y los efectos de los mismos una vez protocolizado alcanza a quienes los vincule eso significa que ese contrato de compra vente de esa propiedad pues habiendo existido derechos con otras personas que las han vinculado con la empresa vendedora la que lo compro asumió esa responsabilidad, así como está la hipoteca, así como pudiera pesar otras deudas distintas a los pasivos laborales es una obligación asumida por la empresa que compro esas instalaciones que era el domicilio productivo o laboral de los trabajadores por lo tanto se invierte de conformidad con la sustantiva ley del trabajo de que esa era la empresa la entidad de trabajo el lugar que se le vendió a la que hoy por hoy es la empresa accionada en razón a ello pedimos a usted sobre la base de la claridad que lo caracteriza en materia de la administración de justicia que anule la sentencia y declare con lugar el presente recurso. Es todo.”

La demandada no recurrente expuso los argumentos siguientes:


(...) En relación a la sentencia de primera instancia estamos para revisar en segunda instancia el asunto por completo y valorar si se ratifica o no la sentencia de primera instancia, debo señalar en principio que efectivamente mi representada compro un activo de la empresa que era patrona anteriormente de esos trabajadores que señala el colega, en ningún momento nosotros hemos desconocido que esos trabajadores tengan algún tipo de derecho, sin embargo no podemos decir que porque la empresa que yo represento compre un activo de aquella empresa, este comprando la empresa como tal o de alguna manera continúe con el giro comercial de la anterior empresa, simplemente compró un activo de ella, incluso si usted ve el mismo documento de compraventa que el colega alega ahí señala una serie de bienes que están dentro de la empresa que tiene una hipoteca con un banco y que no forman parte de la negociación, lo que mi cliente compró, lo que mi representada compró fue un galpón, ahora bien, pretender que la venta de un activo de una empresa comprenda el traslado de la faena del área productiva como tal y que se siga el giro comercial de la empresa es un absurdo, no podemos bajo ningún concepto entender eso, mas aun cuando el único conocimiento que tiene mi representada sobre la parte laboral de la vendedora es que desde el año 2001, la empresa estaba inactiva, si la empresa está inactiva entonces es ahí donde debería existir al menos una orden o una decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche porque hubo la paralización de la faena, es lo único que conocemos, ahora bien, pretender que por el hecho de que mi representada compro un galpón y que asumió las deudas que pudiera tener ese inmueble, no la empresa como tal, es un absurdo entender que por la compra de un inmueble yo tenga que asumir los pasivos laborales de la empresa total, eso por un lado, por otro lado debemos señalar que le causa indefensión a mi representada, porque mi representada no tiene dominio, no conoce, ni quiénes eran trabajadores hasta el año 2001, en esa empresa, ni como hicieron ellos los cálculos de pago para pagar las prestaciones a esos señores, entonces como puede mi representada asumir unas deudas de algo que nunca tuvo conocimiento, que nunca tuvo dominio, que nunca fue patrono y efectivamente la sustitución patronal existe; sin embargo, existe en la ley y la parte demandante lo deja muy claro en la demanda, aquí no hay sustitución patronal, por qué? , porque el giro de la empresa cesó hace mucho tiempo, cesó en el año 2001 y cuando mi empresa compra, ratifico compra es un activo de la empresa, no compra ni las acciones, ni la empresa y tampoco continua con la explotación ni con la rama que venía desarrollando esa empresa, eso por un lado, por segundo lado el doctor esta señalando que aporta una documental que debo desconocer e impugnarla, porque no se trata de un documento público que podamos traer incluso a esta audiencia y considerar que una prueba, un documento privado proveniente de un tercero, no ratificado en juicio era una prueba que había que promover en primera instancia en la oportunidad de la promoción de pruebas, por qué ? , Porque estaríamos debatiendo un asunto totalmente diferente al que se debatió en primera instancia y aquí se trata es de verificar, primero todos los hechos debatidos y segundo si la sentencia de primera instancia está acorde a la norma o no ? . Ahora bien existe en el expediente una liquidación hecha por la empresa tablorca que es quien le vende el activo a mi representada que incluso anterior a la compra que se hizo de la negociación, entonces no veo cual es la vía por la cual pudiera relacionarse a los trabajadores con la empresa que adquiere simplemente un activo que era de aquella empresa patronal, no hay sustitución patronal, entonces si yo asumo los pasivos laborales del galpón, del inmueble como tal debemos entender cualquier vigilancia que tuviera, cualquier seguro que tuviera, pero aparte de allí, no podemos asumir los pasivos laborales por la explotación o faena que desarrollaba la empresa vendedora, distinto hubiese sido si mi representada hubiese comprado la empresa como tal, las acciones de aquella, ahí si hay una sustitución patronal pero en este caso considero que no, por lo cual considero que la sentencia del tribunal de primera instancia estuvo ajustada a derecho y así pido a este tribunal en base a la indefensión que le causaría a mi representada el hecho de una condenatoria sobre unos hechos que no tiene dominio que sea ratificada por esta superioridad y que esa sea la decisión de este tribunal. Es todo. (...)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de ambas partes, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser revocada y en consecuencia, declarada con lugar la demanda en virtud de los señalamientos de la parte accionante recurrente.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte recurrente y los argumentos hechos en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.

En primer lugar, para este Tribunal es necesario establecer cómo quedó delimitada la Litis, para lo cual es necesario reproducir las versiones de las partes, tanto de la demanda, como de la contestación.

En el libelo de demanda el accionante sostiene que la prestación de servicio fue para la Empresa Tableros del Orinoco C.A TABLORCA, desde el 15 de julio del año 1990 y en fecha 06 de mayo 2024; que la descrita entidad patronal, realizó el pago de liquidación de 33 años más 09 meses y 20 días de servicio ininterrumpido del actor a beneficio de la referida empresa; que en fecha 09 de mayo 2024, Tableros del Orinoco, C.A., vendió las instalaciones donde funcionaba operativamente la entidad de trabajo antes señalada, a la Empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., ampliamente identificada en autos; que ésta de conformidad con el documento de Compraventa, cursante en los folios 12 al 19 de autos, asume los pasivos de quienes prestaron servicios a la antigua entidad de trabajo, tal como se observa del párrafo final del documento de compraventa, antes señalado; por lo que a partir de la compra de las instalaciones donde funcionaba la antigua entidad de trabajo, pasa a ser la compradora la responsable de asumir y cancelar los pasivos laborales que se desprenden de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador accionante con la primitiva entidad patronal, es decir, Tableros del Orinoco C.A TABLORCA; que por aceptación expresa de la compradora; señala el actor que no se trata de una sustitución patronal, al no ser vendida la antigua empresa, sino un inmueble de su propiedad, por cuanto no se continúan con las mismas actividades de la empresa vendedora; que en consecuencia, le surge el derecho al trabajador a demandar a la entidad de trabajo que ostenta la cualidad patronal, siendo la compradora la empresa quien se arrogó toda la responsabilidad de responder por los pasivos laborales legados por la vendedora, de ahí, que la empresa compradora de las instalaciones donde laboraba el accionante, ostenta la cualidad patronal; por lo que se acciona contra la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICAS LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., antes identificada.

La demandada por su parte, niega la existencia de relación laboral alguna con el ciudadano JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, en virtud de que en ningún momento, ni actual, ni anterior ha utilizado los servicios laborales del trabajo señalado.

Señala que ciertamente en fecha 09 de mayo de 2024, adquirió un activo que era propiedad de la empresa Tableros del Orinoco, C.A.; constituido por un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Mellado del Estado Guárico, sin embargo, ello no significa bajo ninguna circunstancia que hubiese de manera alguna continuado con la faena empresa o explotación que según señala el trabajador, ejecutó la vendedora hasta el mes de enero del año 2001; que simplemente adquirió el inmueble donde la empresa Tableros del Orinoco, C.A. llevo a cabo su explotación hasta el año 2001.

Señala que ciertamente en la parte in fine del contrato de compraventa del inmueble, ésta se subroga las posibles deudas que pudieran existir en relación al inmueble adquirido, pero bajo ningún concepto puede entenderse dicha manifestación como aceptación de deudas laborales de la empresa vendedora; por el contrario, se trata de deudas que pudieran pesar sobre el bien adquirido, como deudas fiscales, impositivas; pero en ningún caso el inmueble adquirido puede ser considerado patrono, para que se transfieran las deudas de carácter laboral a mi representada, y así pido sea decidido.

Señala que no adquirió acciones de TABLORCA, mucho menos ha continuado con su giro comercial y que solo adquirió un activo de su propiedad.

Señala que resulta imposible, conocer quienes fueron trabajadores de TABLORCA , cuál era la labor de cada uno de ellos, cuál era su salario; cuanto le pagó o dejó de pagar por conceptos laborales dicha empresa; por lo cual, la pretensión presentada violenta su derecho a la defensa, ya que no es de su dominio, ni de su conocimiento, ni siquiera que explotación llevaba a cabo TABLORCA, cuál era la rama de explotación que desarrollaba, mucho menos los detalles laborales de las personas que pudo o no haber contratado.

Señala que cómo puede conocer si al demandante le pagaron a no, si cobró prestaciones sociales u otros conceptos laborales; es imposible, por lo cual la demanda presentada cercena su derecho a la defensa.

Conviene en que “NO SE TRATA DE UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL”. que si no es así, qué figura utiliza el trabajador para relacionarla con la deuda que según señala en su libelo en el año 2001.

Que sin ánimo de convalidar los defectos y omisiones en los cuales incurre la actora, y mucho menos de reconocer relación laboral alguna; en el caso negado en el cual el Tribunal considere que es responsable de alguna manera en relación a los hechos y deudas invocadas por el actor; conforme a lo expuesto en su demanda la relación culminó en el mes de enero de 2001; por lo cual, a todo evento, alega la prescripción de los derechos laborales invocados. Y en virtud de que parte de lo demandado se sustente en la reclamación de salarios caídos, señala que no consigna el actor, ninguna sentencia de reenganche o de calificación de despido que ordene el pago de los mismos; ya que al haber sido objeto como lo señala en su libelo de un despido forzado o indirecto, debió intentar la solicitud de reenganche o calificación de despido.

Indica que pretende el actor el pago de antigüedad en base al literal “a” del artículo 142 de LOTTT, pero tomando como base el último salario, lo cual es inverosímil, porque la aplicación del último salario solo se corresponde al literal “b” del artículo señalado. En virtud de lo cual rechaza que en algún momento pueda ser considerada como patrono, ya sea principal o sustituto del hoy demandante; por lo cual niega rechaza y contradice que le deba suma alguna por los conceptos señalados en el libelo.

Rechaza que le deba al trabajador demandante, suma alguna por concepto de vacaciones, antigüedad, bono de alimentación, salarios caídos o utilidades; en virtud de que nunca ha existido relación alguna con el hoy actor.

Niega deba la cantidad de 280 meses por concepto de Bono de Alimentación, en virtud de que no existe, ni existió relación laboral alguna entre esta y el trabajador demandante.

Niega que le deba al actor la suma de Us$ 16.758,37, ya que no existe relación laboral alguna, mucho menos contrato que establezca la obligación de pagar divisas.

Rechaza que tenga la obligación de pagar la cantidad del 30% por concepto de honorarios de abogados, tal y como lo señala en su libelo el actor, ya que ese concepto podría eventualmente formar parte de una condenatoria en costas, pero nunca de una demanda principal, como pretende el actor en su libelo.

El a quo por su parte emitió el pronunciamiento siguiente:


(...) Ahora bien, el actor aun cuando señaló en su escrito libelar de que no se trata de una Sustitución de patrono y así lo determinó la demandada en su defensa, en sus peticiones exige a la demandada el pago de algunos pasivos laborales bajo una condición de Patrono sustituto, y es de señalar que en primer lugar no estamos frente a una Sustitución del patrono, en segundo lugar no se ha transferido la propiedad, ni la titularidad de la entidad de trabajo o parte de ella y en tercer lugar tampoco existe una transferencia del trabajador ni de la unidad económica, donde solidariamente la demandada tenga que asumir pasivos laborales, es decir, en el presente caso, no se trata de una responsabilidad solidaria subrogada por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.(...)


A continuación pasa esta alzada a la revisión de las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual se hace en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió prueba documental marcada con la letra “B” la cual riela al folio once (11) anexa con el libelo de la demanda, la cual corresponde a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, ello a los fines de demostrar que efectivamente le fue cancelado al trabajador un monto por liquidación laboral, observando esta Alzada que dicha prueba, más allá de la valoración que diera la primera instancia, no emana de un tercero, como tampoco de la demandada, lo que sí es patente es que la misma se encuentra suscrita por el demandante, por lo tanto emana de él, lo que la hace excluible del análisis probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba. Así declara.

Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de documentos correspondiente a los comprobantes de pago de la remuneración mensual del trabajador desde el mes de enero de 2001 hasta el día 06 de mayo de 2024, comprobantes de pago del Bono de Alimentación del mismo período y el comprobante de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las respectivas planillas de cotizaciones de ley, con base al salario señalado en la planilla de liquidación promovida como anexo en el escrito libelar, tal y como lo señalara el a quo, no existen indicios suficientes de que la demandada tenga en su poder las documentales señaladas por el promovente, en razón de lo cual y no siendo en rigor ésta el patrono y la titular del vinculo laboral que dice haber sostenido el demandante con Tableros del Orinoco, C.A., mal puede ser intimada la exhibir dichas documentales, por lo tanto, esta alzada no observa vicio alguno en la valoración dada por la primera instancia con relación a este medio probatorio. Así se decide.

Sobre la solicitud planteada en audiencia oral y pública de apelación de oficiar a una entidad bancaria para verificar la fecha en la que recibió el pago el trabajador, bajo el argumento de que es una prueba sobrevenida, su solicitud, no viene aparejada del elemento factico que justificó al oferente no haberla incluido oportunamente, debiendo destacarse también que, conforme al principio de preclusión de la prueba, esta debe realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, por lo que la realización de estos actos en oportunidades distintas a la establecidas en la norma determinan su inadmisibilidad; así las cosas, la oportunidad preclusiva de proponer pruebas en el proceso laboral es en la audiencia preliminar, más allá de este tiempo facilitar la realización de esta prueba en los términos requeridos por el solicitante, a juicio de este Tribunal, significaría suplir deficiencias e inobservancias de las partes, de allí que esta Alzada niega lo solicitado. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Promovió documental correspondiente al contrato de compra venta celebrado en fecha 09 de mayo de 2024, tal y como lo estableciera la recurrida se observa que en el mismo hubo un acuerdo entre las partes del traspaso de propiedades muebles e inmuebles entre Tableros del Orinoco, C.A., y Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., siendo una prueba común de las partes, pudiendo evidenciarse que no hubo traspaso de acciones o de la personalidad jurídica de la empresa vendedora y que no representa una sustitución de patrono, confiriéndole pleno valor probatorio. Así se establece.

Vistos los limites en como quedó la litis, se destaca como un hecho convenido entre las partes, que el acto traslativo de propiedad consensuado entre Tableros del Orinoco, C.A. y Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., no se trató de una sustitución patronal, al no ser vendida la antigua empresa, sino un inmueble de su propiedad, como tampoco se continúa con las mismas actividades de la empresa vendedora.

Así las cosas, según lo sostenido por las partes, tanto en el libelo como en la contestación, el acto traslativo de propiedad de Tableros del Orinoco, C.A., a Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., no se trata de la venta total de la unidad económica de producción o de una parte de esta que constituya una unidad de producción autónoma, también es un hecho admitido por éstas de que no hubo continuidad de la empresa, es decir, continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad, como tampoco hubo la continuidad del trabajador, por lo tanto no se generó por virtud de este acto, el efecto previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la responsabilidad solidaria entre ambas sociedades mercantiles por las obligaciones derivadas de esta Ley y de los contratos individuales de trabajo, nacidas antes del acto traslativo de propiedad.

Es un hecho no controvertido que el acto traslativo de propiedad entre las sociedades Tableros del Orinoco, C.A., y Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., recayó sobre un inmueble donde funcionó la primera.

Fuera del anterior contexto, pretende el accionante que la demandada Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., asuma la obligación de pagarle los pasivos laborales que alega adeudársele producto de la relación laboral que sostiene haber tenido con Tableros del Orinoco, C.A., todo ello en virtud, de que Tableros del Orinoco, C.A., vendió las instalaciones donde funcionaba operativamente, a la Empresa Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., señalando que ésta de conformidad con el documento de compraventa (folio 12 al 17) asume los pasivos de quienes prestaron servicios a la antigua entidad de trabajo, tal como se verifica del párrafo final del documento de compraventa.

En su contestación, la demandada sostiene que ciertamente en la parte final del contrato de compraventa del inmueble, ésta se subroga las posibles deudas que pudieran existir en relación al inmueble adquirido, pero bajo ningún concepto puede entenderse dicha manifestación como aceptación de deudas laborales de la empresa vendedora; por el contrario, se trata de deudas que pudieran pesar sobre el bien adquirido, como deudas fiscales, impositivas; pero en ningún caso el inmueble adquirido puede ser considerado patrono, para que se transfieran las deudas de carácter laboral a ésta.

En efecto, desde el folio 12 al 17, ambos inclusive, cursa documento de compraventa en el que Tableros del Orinoco, C.A., vende a Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., el inmueble tantas veces mencionado y en el que esta última asume cualquier pasivo que pudiera pesar sobre el referido inmueble tales como pasivos laborares (sic), y servicios públicos, como por ejemplo: agua, servicio eléctrico, aseo urbano, e institutos autónomos de la República Bolivariana de Venezuela, como IVSS, INCE, Etc. (cursivas del Tribunal), de lo cual se interpreta que los pasivos que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de negociación y que asume la compradora, están referidos a servicios públicos y a obligaciones parafiscales debidas a Institutos Autónomos de la República Bolivariana de Venezuela, para mencionar algunos por sus siglas, como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, no de obligaciones derivadas de los contratos individuales de trabajo, nacidas antes del acto traslativo de propiedad.

Es de destacar además, con vista al contenido del referido contrato de compraventa, distinta es la asunción de las obligaciones que pudo haber tenido como patrono la persona jurídica en este caso Tableros del Orinoco, C.A., que en todo caso es quien seria titular de la relación de trabajo según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a asumir los pasivos que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de negociación, de allí que al no haberse transmitido de alguna forma, las obligaciones derivadas de los contratos individuales de trabajo de Tableros del Orinoco, C.A., a Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., tal y como lo señala la primera instancia, mal puede ser esta ultima compelida y condenada al pago de los conceptos laborales, reclamados por el accionante. Así se declara.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, debiendo confirmar el fallo recurrido y declarar sin lugar la demanda interpuesta por el accionante, como en efecto, así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Dicho sea de paso y sin que los argumentos en adelante a exponer, constituyan parte determinante del fallo, de darse el caso de que la demandada hubiere asumido obligaciones derivadas de los contratos individuales de trabajo, nacidas antes del acto traslativo de propiedad, por efecto del contrato de compraventa, bajo los términos en que fue concebida la demanda recayendo solamente la cualidad de demandada en la persona de Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., y excluyendo discrecionalmente al obligado principal según como se plantea en el libelo, en este caso Tableros del Orinoco, C.A., se presenta una situación que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, al no concurrir al proceso todos quienes deben ser llamados de acuerdo a la ley.

En efecto sostiene el demandante que la prestación de servicios fue para la Empresa Tableros del Orinoco C.A., desde el 15 de julio del año 1990 hasta el 06 de mayo 2024; que la descrita entidad patronal, realizó el pago de liquidación de 33 años más 09 meses y 20 días de servicio ininterrumpido del actor a beneficio de la referida empresa; que en fecha 09 de mayo 2024, Tableros del Orinoco, C.A., vendió las instalaciones donde funcionaba operativamente la entidad de trabajo antes señalada, a la empresa Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A.; y, que ésta de conformidad con el documento de Compraventa, cursante en los folios 12 al 17 de los autos, asume los pasivos de quienes prestaron servicios a la antigua entidad de trabajo, por tal motivo el accionante demanda a esta empresa el pago de distintos conceptos laborales que sostiene haber causado durante la aludida relación de trabajo.

Por su parte, señala la accionada que resulta imposible, conocer quiénes fueron trabajadores de TABLORCA, cuál era la labor de cada uno de ellos, cuál era su salario, cuánto le pagó o dejó de pagar por conceptos laborales dicha empresa; que la pretensión presentada violenta su derecho a la defensa, ya que no es de su dominio, ni de su conocimiento, ni siquiera que explotación llevaba a cabo TABLORCA, cuál era la rama de explotación que desarrollaba, mucho menos los detalles laborales de las personas que pudo o no haber contratado; señala además que cómo puede conocer si al demandante le pagaron a no, si cobró prestaciones sociales u otros conceptos laborales; que es imposible, por lo cual la demanda presentada cercena su derecho a la defensa.


Así las cosas, resulta importante señalar, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Según el ilustre procesalista Humberto Cuenca, la figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 49 establece: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

En el caso concreto, tal y como se ha narrado en el libelo y a las defensas de la demandada, se constituye un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la legitimación para defenderse en juicio corresponde a todos los involucrados y no separadamente a cada uno de ellos, por cuanto la relación de trabajo se originó con la empresa Tableros del Orinoco C.A., quien posee todos los medios de defensa y pruebas, si fuere el caso, para defenderse en el presente proceso, como patrono principal.

En el caso de que la legitimación competa conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario, esto es que, si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso. La necesidad del litisconsorcio, está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción constitutiva tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados a la causa (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al comprador del inmueble en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, demandar solamente a la sociedad mercantil Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Conteste con los criterios apuntados, como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa Tableros del Orinoco C.A., en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., como presunta responsable de los pasivos laborales, no ostenta cualidad para sostener el juicio al no haberse consolidado el litisconsorcio pasivo necesario, es decir, no se produjo el llamado o notificación, a la causa de todos los interesados pasivos, en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la Instancia declarar la responsabilidad de la demandada y condenar a ésta al pago de los conceptos reclamados por el accionante.

Así, fuera del contexto de lo ya decidido, aún en el caso de que la demandada hubiere asumido obligaciones derivadas de los contratos individuales de trabajo, nacidas antes del acto traslativo de propiedad por efecto del contrato de compraventa, debía el actor inicialmente conformar un litisconsorcio necesario, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo, carácter éste que recae en la empresa Tableros del Orinoco C.A., la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción.

Inclusive ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden el principio proactione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, toda vez que los principios constitucionales lo autorizan para corregir una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, quedando facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso (Sentencias N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005).

Señalado lo anterior, no siendo la anterior argumentación determinante en el fallo, sino que se estimó conveniente esgrimirla a titulo ilustrativo, se reitera que al no haberse transmitido de alguna forma por efecto del contrato de compraventa tantas veces aludido, las obligaciones derivadas de los contratos individuales de trabajo de Tableros del Orinoco, C.A., a Servicios y Logísticas Los Llaneros de Virginia Navas, C.A., mal puede ser puede ser esta ultima condenada al pago de los conceptos laborales reclamados por el accionante, es por lo que en rigor resulta sin lugar la demanda.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, debiendo, confirmar el fallo recurrido, como en efecto, así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ARQUIRIO MUJICA VIZCAYA, ampliamente identificado en autos, contra SERVICIOS Y LOGISTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A. ampliamente identificada en autos.

CUARTO; En virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,
ABG. OSMARINA ARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria