REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 165º

ASUNTO: JP31-O-2025-000002


Parte Accionante: ANGEL ENRIQUE RATTIA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.481.307.

Parte Accionada: Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”, interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.512, actuando en representación del ciudadano ANGEL ENRIQUE RATTIA BURGOS, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal, pasa a determinar de manera previa su competencia para conocer del mismo, lo cual hace en los términos siguientes:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “…la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De lo anterior es claro que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial, el superior específico o natural, debe ser este órgano jurisdiccional el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.

Así pues, desprendiéndose del caso de autos que la acción de amparo constitucional es interpuesta por el presunto silencio en que incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al no emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2024, en el juicio seguido por el ciudadano DEUD ALFREDO DUMITH GARCIA, contra del ciudadano, ANGEL ENRIQUE RATTIA BURGOS, corresponde a este Juzgado Superior, atendiendo a la norma ut supra referida, así como a la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, estima esta alzada señalar la obligación que tiene todo juzgador en sede constitucional ab initio, de verificar que se encuentren llenos los extremos necesarios para la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se desprende que la presente acción de amparo fue interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.512, actuando en representación del ciudadano ANGEL ENRIQUE RATTIA BURGOS, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, entre los argumentos expresados por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, destaca lo siguiente:

“…Interpongo esta Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, y conforme Sentencia Vinculante N° 01, del año 2000, dictada en el caso Emery Mata Millan por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que complementa el procedimiento en materia de Acción de Amparos; en tal sentido, respetuosamente procedo en cumplimiento del cardinal 5 del referido articulo 18 ejusdem, a narrar los hechos, actos y omisiones por las cuales se socorre a la vía de amparo.-

Ciudadano Juez Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Guárico, el Juzgado Agraviante conoce y lleva la causa signada con el Nº JP61-L-2024-000109, contentivo de la acción laboral que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales le interpusiera el cludadano DEUD ALFREDO DUMITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, titular de las cédulas de identidad Número V-16.640.651 a nuestro mandante ANGEL ENRIQUE RATTIA BURGOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, titular de las cédulas de Identidad Número V-15.481.308.-

El referido procedimiento Laboral transcurría de manera normal y estábamos amasando un acuerdo amistoso a través del referido juzgado y los abogados de ambas partes, ya fuere dentro o fuera del tribunal de mediación, sin embargo fue fijado para el día 12 de diciembre del año 2024 acto de prolongación de la mediación y sustanciación del asunto laboral, al cual la parte demandada no pudimos asistir y el asunto culminó por razones de la no comparecencia nuestra; como es debido, la ciudadana jueza de la recurrida en acción constitucional de amparo, levantó su acta de admisión de los hechos y conclusión del proceso de mediación como lo dicta el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que nuestra no comparecencia a la audiencia fijada por el Juzgado Agraviante en fecha 12 de diciembre del año 2024, se debió a circunstancias justificadas, en consecuencia y haciendo uso del mentado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa: "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo..." efectivamente Apelamos a dicha decisión el día 17 de diciembre del año 2024, conforme escrito de apelación que acompañamos al efecto, es decir que ejercimos el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal es el caso ciudadano Juez Superior, que el Tribunal Agraviante obviando completamente el debido proceso constitucional, echando por tierra la tutela judicial efectiva que por mandato constitucional debe prevalecer en cualesquier estado y grado del proceso judicial, creando una inseguridad juridica y vulnerado el derecho de petición que realizamos la parte demandada dentro del proceso, obvió completamente el recurso de apelación y de igual manera el día 7 de enero del año 2025, remitió las actuaciones signadas con el Nº JP61-L-2024-000109 al Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo estado Guárico, conculcando a mi mandate ANGEL ENRIQUE RATTIA BURGOS, Y a los Abogados que lo representamos, el derecho de discutir ante un Juzgado Superior del Trabajo las razones de hecho y de derecho por las cuales no pudimos asistir a la audiencia de prolongación de mediación y sustanciación del expediente laboral a su conocimiento y estudio.-

Establece el debido proceso contenido en el el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado".

Es decir, que la ciudadana Jueza del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ABG, YASMIROLYS MEZZACASA, no debió por ningún concepto contravenir al legislador y desechar de esa manera el Recurso de Apelación que le fue presentado, todo lo contrario debió en consecuencia remitir las actuaciones por efectos de la apelación que le fue incoada, remitir las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo para su estudio y conocimiento; esta acción de parte del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y de su jueza regente, violenta las Garantías Constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho de petición y vulnera la tutela Judicial efectiva, al no tutelar valga la repetición, la norma legal y los derechos de las partes en mencionado proceso que hoy ocupa esta acción constitucional.-

Como quiera que la ciudadana jueza de la recurrida en acción constitucional, en su auto de fecha 07-01-2025 se evidencia que no se pronunció en relación a la a la apelación que le fue interpuesta, apelación que riela en las actuaciones a los follos 97 al 111 de las actuaciones, de seguido al folio 112 consta el auto de remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo y posterior a ello en el folio 112 riela el oficio N° CTCS-002-2025 que traslada el asunto al Juez de Juicio Laboral; es decir ciudadano Juez Superior, no hay ningún pronunciamiento admitiendo o negando el Recurso de Apelación, existe un silencio completo en relación a la acción recursiva, que es otro de los motivos por los cuales acudo a la vía de amparo constitucional, pues me fue negado el derecho ordinario a disentir de la decisión que niegue o acuerde no admitir el recurso de apelación, por tanto hago de su conocimiento ciudadano Juez, que no se dictó ninguna providencia, auto o decisión que negare el escrito de apelación, pues al día de hoy, existe un silencio total y completo en relación a la acción recursiva, pues el escrito de apelación fue ignorado completamente.-

TERCERO: DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Ciudadano Juez Superior del Trabajo, consideramos que hay violación constitucional al auto dictado en fecha 07 de enero del año 2025, por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, regido por la ABG. YASMIROLYS MEZZACASA, cuando remitió las actuaciones signadas con el Nº JP61-L-2024-000109 al Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo estado Guárico y no pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que le fue interpuesto, conculcando a mi mandate ANGEL ENRIQUE RATTIA BURGOS, y a los Abogados que lo representamos, el derecho constitucional de discutir ante un Juzgado Superior del Trabajo las razones de hecho y de derecho por las cuales no pudimos asistir a la audiencia de prolongación de mediación y sustanciación del expediente laboral a su conocimiento y estudio, la Garantía Constitucional al debido proceso, proceso, al legitimo derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; pues existe una violación constitucional al no decidir el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto; toda vez que el Procedimiento correcto por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, estipula cual es el procedimiento que debe seguir el tribunal delatado en amparo constitucional como lo es que una vez presentada la apelación en contra de la decisión, todas las actuaciones deben ser remitidas al Juzgado Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocaria, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal; por lo tanto está completamente errada la decisión de la jueza ABG. YASMIROLYS MEZZACASA, recurrida por esta acción de amparo, al no darle respuesta a la parte apelante, más grave aun obviar y desechar sin decisión alguna el Recurso de Apelación y no darle el curso constitucional al pedimento realizado por la parte demandada en el proceso. ...” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En resumen, del contenido antes reproducido, por los hechos plasmados en el mismo, se evidencia que el día 12 de diciembre del año 2024, se llevó a efecto acto de prolongación de la mediación y sustanciación del asunto laboral, al cual la parte demandada, hoy recurrente en amparo, no pudo asistir.

Continúa argumentando el accionante que la jueza recurrida en amparo, levantó su acta de admisión de los hechos y conclusión del proceso de mediación como lo dicta el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expresa el accionante que su no comparecencia a la audiencia fijada por el Juzgado Agraviante en fecha 12 de diciembre del año 2024, se debió a circunstancias justificadas.

Argumenta que apeló a dicha decisión el día 17 de diciembre del año 2024, conforme escrito de apelación que acompañaron a la solicitud de amparo y que ejerció el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el Tribunal Agraviante obviando completamente el debido proceso constitucional, echando por tierra la tutela judicial efectiva que por mandato constitucional debe prevalecer en cualquier estado y grado del proceso judicial, creando una inseguridad juridica y vulnerado el derecho de petición a la parte demandada dentro del proceso, obvió completamente el recurso de apelación, al remitir el día 7 de enero del año 2025, las actuaciones signadas con el Nº JP61-L-2024-000109 al Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, señalando que no debió por ningún concepto contravenir al legislador y desechar de esa manera el Recurso de Apelación que le fue presentado, todo lo contrario debió en consecuencia, remitir las actuaciones por efecto de la apelación que le fue incoada, a este Tribunal Superior del Trabajo para su estudio y conocimiento.

Así las cosas, interpreta este Tribunal que lo que pretende delatar el recurrente en amparo, es el presunto silencio en que incurrió el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2.024, en ocasión de la realización del acto de prolongación de la audiencia preliminar en el juicio seguido por el ciudadano DEUD ALFREDO DUMITH GARCIA, en contra de su representado ciudadano, ANGEL ENRIQUE RATTIA BURGOS, mediante la cual se dejó constancia de su incomparecencia y que no debió remitir el expediente contentivo de la causa al Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, sino remitir las actuaciones por efecto de la apelación que le fue incoada a este Tribunal Superior del Trabajo para su estudio y conocimiento.

Ahora bien, con relación a los casos de incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la audiencia preliminar en el juicio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, acogida por la Sala Constitucional según Sentencia N° 771 de 6 de mayo de 2005) ha sentado el siguiente criterio:

“...1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. ... (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)”

Como meridianamente se desprende del contenido del criterio antes reproducido (particular 2°), el procedimiento a seguir para el caso de incomparecencia del demandado al acto de prolongación de la audiencia preliminar, es que el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal y si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, todo lo cual indica que el medio recursivo para hacer valer y demostrar las circunstancias que impidieron al demandado asistir a este acto (prolongación de la audiencia preliminar), es precisamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo.

Como es de observar, el recurrente en amparo apela del acta que declara su incomparecencia en el acto de prolongación de la audiencia preliminar y la cual ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio para que éste conforme al criterio antes esbozado, emita la sentencia correspondiente, debiendo destacarse que de acuerdo a la jurisprudencia y a las normas procedimentales invocadas, este pronunciamiento no es susceptible de ser recurrido por vía de apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación; así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02- 02-2006- caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA contra SIDETUR) según los argumentos que se reproducen a continuación:

“... De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar...”

Como consecuencia del análisis antes realizado constata este Juzgado Superior que el pronunciamiento contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación es una providencia o instrucción que impulsa y ordena el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causa lesión o gravamen, al tratarse de un acto judicial que encuadra en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite, por lo tanto no susceptible de apelación.

En consecuencia, estima este Tribunal que, por tratarse el acto impugnado por vía de apelación de un auto de mera sustanciación del proceso, sin visos de inconstitucionalidad, la acción de amparo interpuesta es inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.265.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.512, actuando en representación del ciudadano ANGEL ENRIQUE RATTIA BURGOS, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,

ABOG. OSMARINA ARIAS