REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP31-L-2025-000013
Vista la anterior demanda y escrito de subsanación, presentados por los Abogados OSCAR ROJAS y JUNIOR PARADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 290.065 y 168.942, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ASCANIO y AULARIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-13.151.541 y V- 9.530.024, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRIGINIA NAVAS, C.A., y por cuanto en auto de fecha veintisiete (27) de enero del 2025, se le ordena despacho saneador para que la parte actora señale lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto el cálculo de prestaciones se realizó con fundamento del literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el accionante debe señalar el histórico salarial de todos los años de servicios durante la relación laboral, por cuanto de la forma calculada, genera un nuevo régimen no prescrito en la legislación laboral vigente. SEGUNDO: Visto que del libelo se observa la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, dada la enunciada titularidad de la relación laboral como patrono del trabajador de la empresa Tableros del Orinoco, C.A. (Tablorca), se ordena a la parte actora configurar el litisconsorcio, de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo especifique de manera detallada las funciones que realizaba el trabajador con ocasión de la prestación de servicio laboral, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, se certificó por secretaría la notificación de los demandantes a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, a saber, el día cinco (05) de febrero, día continuo concedido como término de la distancia, día seis (06) y siete (07) de febrero 2025, sin embargo, en fecha cinco (05) de febrero de 2025, se recibió escrito de subsanación por parte de los accionantes. Revisado el escrito de subsanación, este Juzgado observa que los demandantes señalan lo siguiente: “PRIMERO: “…está claramente indicado en el libelo primitivo de la demanda, el concepto de las instituciones laborales que se demandan, indicado transversalmente en el escrito libelar con el titulo de PASIVOS LABORALES, y solo tres instituciones que son acreencias o créditos laborales forman parte del acervo de los derechos demandados, los cuales son: A)INDEMNIZACIÓN POR CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LOS TRABAJADORES, b)SALARIOS NO CANCELADOS, y c)BONO DE ALIMENTACIÓN SOCIALISTA, es decir, que fuera de esos conceptos no se demanda ningún otro concepto, por lo que, ordenarse que debe ser señalado el histórico salarial por cuanto las prestaciones sociales fueron calculadas con base al neto previsto en los literales a y b del articulo 142 de la sustantiva Ley del Trabajo, es improcedente desde el punto de vista de la subsanación, considerando que no son demandan prestaciones sociales, sino la indemnización por culminación forzosa del vinculo de trabajo y los demás conceptos antes señalados…”SEGUNDO: “..en cuanto al segundo particular, ratificamos que la subrogación o compra de todas las obligaciones, deudas y conflictos que surgieron en la persona subrogada, fueron asumidas, adquiridas, remplazadas, sustituidas, voluntariamente consentidas y expresamente aceptadas, tal como lo declara la subrogante en el in fine del documento mediante el cual adquirió la titularidad de la entidad de trabajo, en tal razón, el litis consorcio pasivo necesario no cumple los presupuestos concurrentes de ley para demandar a quien se desvinculó legalmente de las obligaciones que fueron adquiridas por subrogación por la demandada…” . Es necesario destacar, que los accionantes reclaman los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero del 2001 hasta el 24 y 15 de mayo del 2024, para un total de 281 meses acumulados, y durante todo ese periodo se han realizado diferentes reconversiones y variación del salario mínimo, el cual no se actualiza por el incumplimiento, sino a través de la corrección monetaria, en razón de ello, se les requirió el histórico salarial desde el 2001 hasta el 06 de mayo del 2024 a los fines de determinar con exactitud los salarios reclamados y no cancelados; sin embargo, los conceptos mencionados como referencia del histórico salarial se calculan al último salario, por lo cual resulta inconducente para demostrar el salario devengado durante los veinticuatro años de relación laboral, objeto de la presente pretensión.Con respecto al segundo punto, se les ordenó a los accionantes configurar el litis consorcio pasivo necesario, que emerge del escrito libelar. En consecuencia, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los pedimentos contenidos en los numerales Primero y Segundo, ordenados por este Juzgado, generando el incumplimiento y la no subsanación del libelo en los términos exigidos, conforme a lo contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequívoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
Secretaria,
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