REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2025-000007
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ESPARRAGOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.746 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.100.003, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 167.631.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES, C.A, “AGROPACA”, con registro de información fiscal Nº J-309958178, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2025, por el ciudadano JOSÉ LUIS ESPARRAGOZA ZAMBRANO, en contra de la entidad de trabajo “AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES, C.A, “AGROPACA”, antes identificada, representada por los ciudadanos TOMAS SALVADOR HERNANDEZ D´AMBROSIO y GLENN RAFAEL MESSINA D`AMBROSIO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.646.338 y V-16.098.638, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En fecha diecisiete (17) de enero del año en curso se dio entrada a este Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su revisión. En fecha veinte (20) de enero del año 2025, este tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y así mismo ordena mediante cartel de notificación emplazar a la demandada ampliamente identificada en autos. El día tres (03) de febrero del año 2025, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde a un cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago de salarios no pagados y dejados de percibir, pagos de cesta ticket socialista y demás indemnizaciones de carácter laboral.
Alegando la parte demandante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES, C.A “AGROPACA”, R.I.F J309958178, representada por los ciudadanos: TOMAS SALVADOR HERNANDEZ D´AMBROSIO y GLENN RAFAEL MESSINA D`AMBROSIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.646.338 y V-16.098.638, en su carácter de Presidente y Director de la entidad de trabajo, en fecha 16 de mayo del año 2024, en el cargo de oficial de seguridad hasta el 27 de diciembre de 2024, fecha en la que fue despedido injustificadamente sin ninguna razón, a su decir, solo por reclamar sus derechos laborales. Con una jornada laboral de lunes a sábados y un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 am, es decir, 24x24, y fin de semana tenía un horario de 72x48, sigue indicando que en virtud de diferencias de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas a la semanas, la fuerza de trabajo estaba por encima de las cuarenta (40) horas que era lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, según su decir, no recibía uniforme, no le inscribieron en la seguridad social (IVSS), no tenía transporte para llegar al sitio de trabajo, nunca le cancelaron el bono de alimentación, ni le cancelaron los días domingos y los días feriados, la entidad de trabajo nunca le dio recibos de pagos, ni contrato de trabajo, solo recibía el pago de salario mensual la cantidad de 120,00 USD, pago cuenta que le realizaba la demandada a su cuenta todos los quinces y últimos de cada mes, equivalentes a tasa del Banco de Venezuela para la fecha de pago, la entidad de trabajo evade muchos derechos laborales, y los demás beneficios. Aduce el actor, que el sitio de faena laboral era, específicamente en una UNIDAD DE PRODUCCION, como OFICIAL DE SEGURIDAD, por cuenta del indicado patrono como empleado incluido en nomina, realizando los siguiente: resguardo total de la entidad de trabajo, de los bienes, proteger: vigilar y proteger la propiedad, los activos y las personas en lugares privados y públicos, controlar accesos; realizar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos en el acceso o en el interior del inmuebles, prevenir: evitar la comisión de actos delictivos o infracciones delictivas administrativas, responder a alarmas: verificar personal y responder a las señales de alarmas que produzcan, retener a intrusos: detener a los delincuentes y ponerlos a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes, entre otras. Afirmando que el horario establecido, en principio, por el patrono, era el comprendido de lunes a viernes, de 7:00 am hasta las 7:00 am., (horario nocturno), que sin embargo era una jornada muy fuerte los turnos de 48x48, y los fines de semanas 72x48, generándole un desgaste físico por cumplir horas extraordinarias en dicho trabajo.
Sigue aduciendo el accionante, que devengó un salario integral mensual de seis mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares cero céntimos (Bs.6.462, 00), equivalente a (120$) mensual, bajo relación de subordinación para la demandada durante siete (07) meses con once (11) días ininterrumpidos. En ese mismo orden, indica el actor, que debido a que la relación laboral terminó en fecha 27 de diciembre de 2024, fecha del último pago, por causa de despido injustificado, siendo el tiempo de servicio real, por virtud de ley, tres (3) trimestre.
Igualmente además el actor, que por reclamar los derechos laborales ante el Ministerio de Trabajo sede San Juan de los Morros, las utilidades que no le habían cancelado recibió un pago móvil por de catorce mil doscientos noventa y un mil con treinta y tres céntimos (Bs. 14.291,33), correspondiente a tres (3) meses de utilidad. Que de su relación laboral para con el patrono, éste de manera arbitraria, en razón de que lo despidió injustificadamente, teniendo por supuesto en mente la firme intención de no pagarle sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales.
Afirma el demandante, de allí que, es innegable la relación de trabajo entre el patrono y su persona como trabajador, ante la negativa de no querer reconocerle y pagarle sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, se ha visto en la imperiosa necesidad de tener que acudir a la vía judicial para que dicho patrono, le honre los siguientes conceptos:
1.-Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.496,50), (Artículo 142 literal “a” de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
2.-Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.496,50), (Artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo al periodo 2024-2025, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.938,60), (Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
4.-Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2024-2025, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.938,60), (Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
5.- Por concepto de los salarios no pagados y dejados de percibir, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 3.231,00).
6.- Por concepto de pago de cesta Ticket Socialista, la cantidad de DOCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.116,25).-
Asimismo, solicitó se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se generen por incumplimiento en el pago, así como la indexación o corrección monetaria.-
Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.217,45).-
Es importante destacar, que en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano JOSÉ LUIS ESPARROGOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.746, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ ESQUEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 167.631 y la no comparecencia de la parte demandada “ AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES C.A. (AGROPACA),”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 14 y 15 del expediente); de igual modo, la parte actora hizo entrega de escrito de prueba contentivo de tres (03) folios útiles y sus Vueltos y sus anexos marcados con la letra “A” y “B”, que rielan a los folios 19 al 32 del expediente; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo),en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: JOSÉ LUIS ESPARRAGOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.746, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES, C.A., (AGROPACA)”, en el cargo de oficial de seguridad, desde la fecha 16 de mayo del año 2024, hasta el 27 de diciembre del año 2024, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de siete (07) meses y once (11) días. Asimismo, se tiene como admitido el salario diario devengado por el actor de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (215,40 Bs.), y el salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (6.462,00Bs.) Igualmente queda admitida como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la jornada de trabajo alegada por el accionante de lunes a sábados, con horario comprendido de 7:00 a.m, a 7:00a.m, es decir 24x24 y los fines de semana de 72x48 horas, queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Cesta Tickets Socialista de alimentación, intereses de mora e indemnización por despido injustificado; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Es necesario señalar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para esta Sentenciadora, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Es Preciso indicar, que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto al salario, se evidencia de las pruebas aportadas por el accionante, que rielan a los folios 19 al 32 del expediente, marcadas “A” y “B”, a los cuales se les otorga valor probatorio y dada la incomparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, quedan admitidos el salario fijo mensual de seis mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.6462.00) y el salario diario de doscientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 215,40) devengado por el accionante; para el cálculo del concepto de la antigüedad, esta Juzgadora tomará el salario diario alegado por el accionante, vale decir, (215,40 Bs.), para calcular el salario integral mensual y diario del accionante. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano JOSÉ LUIS ESPARRAGOZA ZAMBRANO, es de siete (07) meses con once (11) días, desde el 16/05/2024 hasta el 27/12/2024, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 6.462,00 y diario Bs. 215,00, Y para obtener el salario integral mensual sumamos al salario mensual las incidencias de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades utilizando la formula siguiente:
Alícuota bono vacacional: 15 días por el salario normal diario y el resultado lo dividimos entre 365 días: 15 X 215 = 3.225 /365= 8.83.
Alícuota utilidades: 90 días por el salario normal diario y el resultado lo dividimos entre 365 días: 90 X 215= 19.350,00 /365= 53.01.
Así tenemos que al salario mensual de 6.462,00 le sumamos la alícuota de bono vacacional 8.83, mas alícuota utilidades que es de 53,01, obteniendo un salario mensual integral de Bs. 6.523,84, el cual dividimos entre 30 días para obtener el salario integral diario de Bs. 217,47, salario que se tomara en cuenta para el cálculo de la Antigüedad del trabajador en los términos que a continuación se especifican:
-1er Trimestre desde el mes de mayo hasta el mes julio de 2024: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 217,46, que es igual a la suma de tres mil doscientos sesenta y un bolívares con nueve céntimos: formula 15 X 217,46 = Bs. 3261,09).-
-2do Trimestre desde el mes de agosto hasta el mes octubre de 2024: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 217,46, es igual a la suma de de tres mil doscientos sesenta y un bolívares con nueve céntimos: formula 15 X 217,46 = Bs. 3261,09).-
-3do Trimestre desde el mes de noviembre hasta el mes diciembre 2024: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 217,46, es igual a la suma de de tres mil doscientos sesenta y un bolívares con nueve céntimos: formula 15 X 217,46 = Bs. 3261,09).-
Por tal motivo al actor le corresponden 45 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de nueve mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 9.784,82), de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de 6.523.84 Bs. y diario de 217,46 Bs.-
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses y ya que su tiempo de servicios es de seis (07) meses y once (11) días, le corresponden treinta (30) días, que es el equivalente a un (01) año de antigüedad (01 año x 30 días) = 30 días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 217,46, generando un monto de seis mil quinientos veintitrés bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.523,84), (30 x 217,46 Bs. = 6.523.84). -
Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, en razón de lo anterior, los cálculos efectuados en los literales “a” y “b” ascienden a la cantidad de nueve mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 9.784,82) monto éste que es superior al que arroja el literal “C”; en consecuencia, la demandada debe cancelar al actor la referida cantidad. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Por cuanto, se dejó establecido el despido injustificado, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar inicial se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad, cuya cantidad asciende al monto de nueve mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 9.784,82), la cual se condena a cancelar al actor por parte de la demandada. Así de decide.-
3) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la accionada no canceló, al actor las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Es por ello, que este hecho quedó admitido por la demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
MAY - DIC- 2024 Bs. 6.462 Bs.215,40 8,75 Bs. 1.884,75.
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 8,75 días de vacaciones fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs 1.884,75, monto éste que la demandada deberá cancelar al actor. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: En virtud, de que quedó admitida la no cancelación del referido concepto por parte de la demandada al actor, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá efectuar en los términos siguientes:
Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
MAY - DIC- 2024 Bs.6.462 Bs.215.40 8.75 Bs. 1.884,75.
En consideración a lo ya señalado, le corresponden un total de 8,75 días de bono vacacional fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 1.884,75, suma ésta que la demandada deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-
5) Pago de Salarios no cancelados y dejados de percibir:
Motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, queda como admitido 15 días de salarios no cancelados, a razón del salario diario Bs.215,40 que al ser multiplicado por los 15 días asciende a la cantidad de Tres mil doscientos treinta y un bolívares con cero céntimos ( 215,40 x 15 días = BS.3.231,00) Así se decide.-
6) Pago de Cesta Tickets Socialista:
Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, se tiene como admitido la no cancelación, a la parte demandante el concepto correspondiente al referido beneficio, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base a su último valor indexado a tasa del Banco Central de Venezuela, devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual corresponde a 53,85 Bs., se deberá efectuar en los términos siguientes:
Cesta Tickets Socialista
Año Mes Días Adeudados Monto Bono de Alimentación Total a cancelar
2024 Mayo 15 53,85 $ 807,75
2024 Junio 30 53,85 $ 1.615.50
2024 Julio 30 53,85 $ 1.615.50
2024 Agosto 30 53,85 $ 1.615.50
2024 Septiembre 30 53,85 $ 1.615.50
2024 Octubre 30 53,85 $ 1.615.50
2024 Noviembre 30 53,85 $ 1.615.50
2024 Diciembre 30 53,85 $ 1.615.50
Total: 12.116,25
Los anteriores conceptos que se demandan suman en total de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y nueve (Bs. 38.686,39), y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:
Antigüedad Bs 9.784,82
Indemnización por Despido Bs 9.784,82
Vacaciones Fraccionadas Bs 1.884,75
Bono Vacacional Fraccionado Bs 1.884,75
Salarios no cancelados Bs 3.231,00
Cesta Tickets Socialista Bs 12.116,25
Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantía de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual, se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora correspondientes sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización. Así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: JOSÉ LUIS ESPARRAGOZA ZAMBRANO en contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES, C.A., AGROPACA ”, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: JOSÉ LUIS ESPARRAGOZA ZAMBRANO, parte actora la cantidad total de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y nueve (Bs. 38.686,39), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales y por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida se condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, en el artículo 59. Así se decide.-
La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 17 de febrero de 2025, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero(3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
Nota: En la misma fecha de hoy 24/02/2025, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
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