REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2025-000005

PARTE ACTORA: CÉSAR ALFREDO APARICIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.327 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE TABLANTE VILEERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.301, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 194.573.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A., con registro de información fiscal Nº J-412704290, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Tomo 10-A PRO. Numero: 69 del año 2019, representada por el ciudadano: ANAS ALMASAD, titular de la cédula de identidad Nº: E-84.588.518, en su condición de dueño.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REGULO JOSÉ CARRIZALEZ Y TAILENES RAQUEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-11.118.258 Y V-12.990.286.-

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de enero de 2025, por el ciudadano CÉSAR ALFREDO APARICIO RAMOS, en contra de la entidad de trabajo PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A”, antes identificada, representada por el ciudadano ANAS ALMASAD, titular de la cedula de identidad No: E-84.588.518, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En fecha dieciséis (16) de enero del año en curso se dio entrada a este Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su revisión. En fecha diecisiete (17) de enero del año 2025, este tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y así mismo ordena mediante cartel de notificación emplazar a la demandada ampliamente identificada en autos. El día cinco (05) de febrero del año 2025, la secretaria procedió a certificar que cumplidos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a partir del día hábil siguiente, el lapso concedido a las partes para comparecer al acto de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en el presente caso, corresponde al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pago de antigüedad, pago de vacaciones y bono vacacional, pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades, indemnización por despido, horas extras, pago por trabajo en días feriados, pago por trabajo en días de descanso, beneficio de alimentación.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo empresa PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A RIF : J-412704290, en fecha 14 de agosto del año 2023, en el cargo de maestro panadero, hasta el 30 de diciembre de 2024, fecha en la que fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días; sigue indicando el accionante, que devengaba la cantidad de setenta dólares americanos (70Us$)semanales, es decir, que su salario mensual era de doscientos ochenta dólares americanos (280 Us$), a su decir, su último pago fue en fecha 28 de diciembre de 2024, por la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.443,42). Aduce el actor, que tenía una jornada laboral de lunes a domingo, al principio de la relación laboral, vale decir, desde el 14 de agosto de 2023 hasta el 04 de marzo de 2024, en un horario de trabajo de 5:00 pm a 11:00 pm, con 15 minutos de descanso, afirmando que su hora de salida era a la 1:00 a.m., a su decir, trabajaba todos los días, 2 horas extras, alegando además que desde el 05 de marzo de 2024 al 30 de Diciembre de 2024, laboró en un horario comprendido, de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con 15 minutos de descanso, pero salía a las 5:00 p.m., por lo que en dicho turno laboró también 2 horas extras diarias. Igualmente indica el accionante que durante la relación laboral, que fue de 1 años 4 meses y 16 días, solo le fue cancelado el concepto de salario, el cual en ocasiones era cancelado en divisas y en otros bajo la modalidad de pago móvil, que hasta la mencionada fecha su patrono no le había cancelado, sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, entre ellos, horas extras, un día de descaso laborado y no pagado, ya que laboraba de lunes a sábado, disfrutando solamente el día domingo de descanso laborado y no pagado, ya que el mencionado trabajador indica que trabajaba de lunes a sábado, disfrutando solamente el día de domingo de descanso; del mismo modo, reclama días feriados laborados y no pagados, vacaciones y bono vacacional vencidas de periodo 2023-2024 y no disfrutadas, utilidades de 2023 y 2024, beneficio de alimentación.
Continua afirmando el demandante, que devengó un salario mensual de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.443,42) y de cuatros cientos noventa y un bolívares con noventa y un céntimos (B.491,91). En ese mismo orden, indica el actor, que la relación laboral terminó en fecha 30 de diciembre de 2024, fecha del último pago, por causa de despido injustificado.
Aduce el actor, que la demandada PANIFICADORA 100% PAN, ROSCIO, C.A., le adeuda la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 281.049,91) de allí que, es innegable la relación de trabajo entre el patrono y su persona como trabajador, ante la negativa de no querer reconocerle y pagarle sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, se ha visto en la imperiosa necesidad de tener que acudir a la vía judicial para que dicho patrono, le honre los siguientes conceptos:
1.-Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 28.013,87, (Artículo 142 literal “C” de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
2.- Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo al periodo 2023-2024, la cantidad de Bs. 8.362,35 (Artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
2.1.- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo al 2024, la cantidad de Bs. 5.574,90, (Artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
3.-Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2023-2024, la cantidad de Bs. 8.362,35 (Artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
3.1.-Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo al 2024, la cantidad de Bs. 5.574,90, (Artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
4.-Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2023, la cantidad de Bs. 6.968,63.-
4.1.- Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2024, la cantidad de Bs. 16.724,70.-
5.- Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 28.013,87), (Artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

6.- Por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 69.122,56 (Artículo 182 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
7.- Por concepto de pagos por trabajo en días feriados la cantidad de Bs. 13.379,68.
8.- Por concepto de pagos por trabajo en días de descanso la cantidad de Bs. 66.898,40.
9.- Por concepto de pago de cesta Ticket Socialista, la cantidad de Bs. 24.053,70 (Decreto 4.805 de fecha 01 de marzo de 2023).-
Asimismo, solicitó se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se generen por incumplimiento en el pago, así como la indexación o corrección monetaria.-
Es importante destacar, que en fecha diecisiete (19) de febrero del año 2024, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el demandante ciudadano CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.327, asistido por los abogado en ejercicio HUGO TABLANTE VILERA, LEBRASCA CEDEÑO DURAN y MARIA EVELIA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 194.473, 1076.889 y 89.703 y la no comparecencia de la parte demandada “PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A.,”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 41 y 42 del expediente); de igual modo, la parte actora hizo en1trega de escrito de prueba contentivo de dos (02) folios útiles y sus anexos marcados con la letras “A”, “B” y “C” que rielan a los folios 43 al 49 del expediente; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha diecisiete (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.327, comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO C.A.,”, en el cargo de maestro panadero, desde la fecha 14 de agosto del año 2023, hasta el 30 de diciembre del año 2024, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. Asimismo, se tiene como admitido el salario diario devengado por el actor de cuatrocientos noventa y un bolívares con noventa y un céntimos (491,91 Bs.) y el salario mensual de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (3.443,42 Bs.).Igualmente queda admitida como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la jornada de trabajo, que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades, Cesta Tickets Socialista de alimentación, intereses de mora e indemnización por despido injustificado; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Es necesario señalar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para esta Sentenciadora, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Es Preciso indicar, que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto al salario, como quiera que quedó admitido el salario fijo diario de cuatrocientos noventa y un bolívares con noventa y un céntimos (491,91 Bs.), devengado por el accionante, para el cálculo del concepto de la antigüedad, esta Juzgadora tomará el salario diario alegado por el accionante, vale decir, (491,91 Bs.), para calcular el salario integral mensual y diario del accionante. Así se decide.-
En lo atinente a las 992 horas extraordinarias diarias demandas por el actor por haberlas trabajado, esta sentenciadora considera pertinente mencionar Sentencia del 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra PIN ARAGUA, C.A.,
“...En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado...”
En virtud de la admisión de los hechos que fue declarada en el presente caso y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, es forzoso declarar procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias por cada año, lo cual constituye límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido. Las cuales se cancelara en base a la hora ordinaria con el recargo del 50%, desde el inicio de la relación laboral (14-08-2023) hasta la terminación de la misma (30-12-2024), en consecuencia se declara procedente dicho concepto laboral en los términos señalados. Así se decide.-
Pues bien, en lo referente al exceso legal constituido por los días de descanso y feriados reclamados por el actor, la carga de la prueba corresponde a éste, por lo que debe demostrar que trabajo dichos días, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
En sintonía con la citada jurisprudencia, no se evidencian de las actas del expediente, ni del escrito de pruebas consignado por el accionante, elementos probatorios que demuestren que el actor haya laborado los referidos días de descanso y feriados, mal puede condenarse al pago de tales conceptos, en consecuencia resultan improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, es de un (01) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, desde el 14/08/2023 hasta el 30/12/2024, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario semanal devengado por el actor de Bs. 3.443,42 y diario Bs. 491.91, 00, para obtener el salario integral mensual sumamos al salario mensual las incidencias de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades utilizando la formula siguiente:
Alícuota bono vacacional: 15 días por el salario normal diario y el resultado lo dividimos entre 365 días: 15 X 491,91 = 7.378,65 /365= 20,21.
Alícuota utilidades: 30 días por el salario normal diario y el resultado lo dividimos entre 365 días: 30 X 491,91= 14.757,30 /365= 40,43.
Así tenemos que al salario mensual de 14.757.30, le sumamos la alícuota de bono vacacional 20,21 mas alícuota utilidades que es de 40,43, obteniendo un salario mensual integral de Bs. 14.817,94, el cual dividimos entre 30 días para obtener el salario integral diario de Bs. 493,93, salario que se tomara en cuenta para el cálculo de la Antigüedad del trabajador en los términos que a continuación se especifican:
-1er Trimestre desde el mes de agosto hasta el mes octubre de 2023: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 493,93, que es igual a la suma de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y cinco céntimos: formula 15 X 493,93 = Bs. 7.408.95.-
-2do Trimestre desde el mes de noviembre de 2023 hasta el mes enero de 2024: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 493,93, que es igual a la suma de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y cinco céntimos: formula 15 X 493,93 = Bs. 7.408.95.-
-3er Trimestre desde el mes de febrero hasta el mes abril 2024: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 493,93, que es igual a la suma de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y cinco céntimos: formula 15 X 493,93 = Bs. 7.408.95. -
-4to Trimestre desde el mes de mayo hasta el mes julio 2024: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 493,93, que es igual a la suma de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y cinco céntimos: formula 15 X 493,93 = Bs. 7.408.95. -
-5to Trimestre desde el mes de agosto hasta el mes octubre 2024: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 493,93, que es igual a la suma de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y cinco céntimos: formula 15 X 493,93 = Bs. 7.408.95. -
-6to Trimestre desde el mes de noviembre hasta el mes diciembre 2024: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 493,93, que es igual a la suma de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y cinco céntimos: formula 15 X 493,93 = Bs. 7.408.95. -
Por tal motivo al actor le corresponden 90 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 44.453,70), de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de 14.817,94 Bs. y diario de 493,93 Bs.-
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses y ya que su tiempo de servicios es de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, le corresponden treinta (50) días, que es el equivalente a un (01) año y cuatro (04) meses de antigüedad = 50 días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario, es de Bs. 493,93 arrojando un monto de 24.696,50 (50 x 493,93 = 24.696,50).-
Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, razón por la cual, los cálculos efectuados en los referidos literales “a”, “b” arrojan una cantidad mayor a la calculada en el literal “C”, que ascienden a la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 44.453,70), monto este que la demandada deberá cancelar al actor. Así se decide.-
2.-VACACIONES NO CANCELADAS (PERIODO 2023 -2024): Debido a que la Accionada no canceló, al actor las vacaciones correspondiente al periodo, en el que duró la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Es por ello, que este hecho quedó admitido por la demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:

Vacaciones 2023-2024
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
AGOS-2023- AGOS- 2024 Bs. 14.757,30 Bs.491,91 15 Bs. 7.387,65.






En consideración a lo señalado, le corresponde al actor un total de 15 días de vacaciones fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs 7.387,65, monto éste que el patrono deberá pagar al demandante. Así se decide.-
2.1.- VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS PERIODO SEP-DIC 2024: Debido a que la accionada no canceló, al actor las vacaciones correspondiente al periodo, en el que duró la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Es por ello, que este hecho quedó admitido por la demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:

Vacaciones Fraccionadas SEP-DIC-2024
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
SEP-DIC 2024 Bs. 14.757,30 Bs.491,91 5 2.459,55 Bs.

En consecuencia, le corresponde al actor un total de 5 días de vacaciones fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs 2.459,55, monto éste que el patrono deberá pagar al demandante. Así se decide.-
3).-BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no canceló al actor el concepto correspondiente al referido beneficio, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá efectuar en los términos siguientes:

Bono Vacacional 2023-2024
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
AGOSTO-2023 AGOSTO- 2024 Bs.14.757,30 Bs.491,91 15 Bs. 7.378,65
En consideración a lo anterior, le corresponden un total de 15 días de bono vacacional, lo que genera la cantidad de Bs. 7.378,65, monto este, que la demandada, deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-
3.1.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: Dado a la no cancelación por parte de la demandada del referido concepto, mientras duró la relación laboral y en virtud de la admisión de los hechos, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá efectuar en los términos siguientes:

Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
AGO- 2024-DIC 2024 Bs.14.757,30 Bs.491,91 5 Bs. 2.459,55
En consideración a lo anterior, le corresponden un total de 5 días de bono vacacional, lo que genera la cantidad de Bs. 2.459,55, monto este, que la demandada, deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2023: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente al periodo que va de agosto de 2023 a diciembre de 2023, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Utilidades Fraccionadas 2023
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
AGO- 2023-DIC 2023 Bs.14.757,30 Bs.491,91 10 Bs.4.919,10
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 10 días de utilidades anuales, lo que genera la cantidad de 4.919,10 monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-
4.1.-UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS (PERIODO ENERO- DICIEMBRE 2024): Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente al periodo en que duró la relación laboral, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Utilidades Anuales año 2024
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
AGO- 2023-DIC 2023 Bs.14.757,30 Bs.491,91 30 Bs.14.757,30
En consideración a lo antes indicado le corresponden un total de 30 días de utilidades anuales, lo que genera la cantidad de 14.757,30, suma que se condena a cancelar al accionante por parte de la demandada. Así se decide.-
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejó establecido el despido injustificado, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar in inicial, se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 44.453,70),dicho monto se condena a cancelar al actor por parte de la demandada. Así de decide.-

6.- HORA EXTRAORDINARIAS DIARIA TRABAJADA: Como quiera que al actor se le otorgaron cien (100) horas extraordinarias por cada año, lo cual constituye el límite legal de horas extraordinarias por criterio jurisprudencial cuando hay admisión de los hechos, éstas se cancelaran en base a la hora ordinaria con un recargo del 50%, es decir, en base a una hora y media (1.50) de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (14-08-2023) hasta la terminación de la relación laboral (30-12-2024), el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Valor hora normal 61,48 mas el 50% de recargo de hora normal que es 30,50 es igual a 92,22, valor hora extra con el recargo para calcular el total de las 100 horas extras, en razón de lo antes señalado le corresponden al accionante la cantidad de Bs. 9.222,00 por 100 horas extraordinarias diarias trabajadas, monto este que deberá cancelar la demandada ala parte actora. Así se decide.-
7.- Pago de Cesta Tickets Socialista: Motivado a que la demandada no canceló, al actor el concepto correspondiente al referido beneficio, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base a su último valor indexado a tasa del Banco Central de Venezuela, se deberá efectuar en los términos siguientes:
Cesta Tickets Socialista
Año Mes Días Adeudados Total a cancelar
2023 agosto 16 693,16.00
2023 Septiembre 30 1.377,02
2023 octubre 30 1.405,10
2023 noviembre 30 1.420,52
2023 diciembre 30 1.438,37
2024 Enero 30 1.449,03
2024 febrero 30 1.443.06
2024 Marzo 30 1.453,02
2024 abril 30 1.456,08
2024 Mayo 30 1.460,04
2024 Junio 30 1.457,06
2024 julio 30 1.464,00
2024 agosto 30 1.450,00
2024 septiembre 30 1.472,04
2024 octubre 30 1.669,02
2024 noviembre 30 1.874,02
2024 diciembre 30 2070,04
Total a cancelar por el referido beneficio = Bs. 24.053,70
Los anteriores conceptos que se demandan suman en total la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs 161.553,90), y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:
Antigüedad 44.553,75 Bs.
Indemnización por Despido 44.553,75 Bs.
Vacaciones 7.387,65 Bs.
Vacaciones fraccionadas 2.459,55 Bs.
Bono vacacional 7.387,55 Bs.
Bono vacacional fraccionado 2.459,55 Bs
Utilidades fraccionadas 4.919,10 Bs.
Utilidades anuales 14.757,30 bs.
Horas extras 9.222.00 Bs.
Beneficio de alimentación 24.053.70

Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantía de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual, se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización. Así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS en contra de la Entidad de Trabajo PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO C.A.,”, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, parte actora la cantidad total de ciento sesenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs 161.553,90), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales y por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.
La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 19 de febrero de 2025, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero(3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
Nota: En la misma fecha de hoy 26/02/2025, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,